Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 3/2018 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100049

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:199

Núm. Roj: SAP IB 199/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo : 3/18
Órgano Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma
Proc. Origen : Juicio sobre Delito Leve nº 226/17
SENTENCIA Núm. 18/18
En Palma de Mallorca, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Baleares, el presente Rollo núm. 3/18 en trámite de apelación contra la sentencia nº 314/17, de fecha 19
de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca , en el procedimiento
Juicio por Delito Leve nº 226/17.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 19 de octubre de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 226/17 , cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Apolonia como autora de un DELITO LEVE de AMENAZAS a la pena de un mes de multa a razón de dos euros diarios ;en caso de impago cada dos cuotas de multa podrán ser sustituidas por un día de privación de libertad, con imposición de las costas de este procedimiento. Igualmente se le impone la PROHIBICION, durante el plazo de SEIS MESES, de acercarse a menos de 10 metros de la escoleta y del colegio Luis Vives de esta ciudad y se le prohíbe el acceso a la acera que bordea el referido centro escolar; ni comunicarse con el centro escolar por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener contacto escrito, verbal o visual alguno.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, la Abogada Dña. Carmen Baiget Montis, en representación de la condenada, interpuso recurso de apelación del cual se dio traslado a la parte denunciante.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, que son 'el día 3 de agosto de los corrientes, Apolonia remitió un correo electrónico al propietario del Colegio Luis Vives, Hilario , a toda la plantilla del profesorado y a la dirección tanto la antigua como la nueva en la que se contienen expresiones tales como '...si no lo hacéis sois responsables de las consecuencias. No os riais, no van a ser buenas', '...espero, espero por vuestra salud espero que no tengáis que verme, porque me habéis hecho una bestia. No hablo en nada en broma', '...que lo sepan. Si no, sé a que atenerme. Tranquilos, no es nada de lo que imagináis', '...que no me vuelva a enterar que se habla mal de mi o erróneamente porque voy a ir a por todo', 'una sola palabra por parte de exalumnos, alumnos, profesores de lengua o de otra materia, etc, que si seguís igual, que me voy a enterar y nos lo vamos a pasar muy bien', '...Allá vosotros, no, contestarme seriamente. E informaros, no hablo en broma, esto es serio, muy serio'.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza la apelante contra la sentencia de instancia que le condenó como autora de un delito leves de amenazas alegando, en primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba, al entender la recurrente que no se ha practicado prueba suficiente que desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinada. En relación a este motivo, niega que haya pruebas que demuestren que el correo electrónico adjuntado con la denuncia y que contienen las expresiones que la sentencia considera amenazantes haya sido remitido por la denunciada. Ésta así lo negó en el juicio, negando también que ella sea la titular de la dirección de correo electrónico que aparece en dicho correo, aunque lo parezca. Se queja de que la Juez haya valorado, en contra de la denunciada, el hecho de que, en ejercicio de su derecho constitucional se hubiera negado a contestar a las preguntas de la acusación.

Incide en que habría sido fácil probar, mediante la comprobación por parte de la policía de la dirección IP desde la que se ha enviado el correo, si la denunciada remitió o no ese correo electrónico, prueba que no se ha practicado. Alude a que cualquier persona podría haber creado la cuenta de correo supuestamente atribuida a la denunciada y hacerse pasar por ésta.

Critica la inferencia indiciaria llevada a cabo por la Juez de la instancia para considerar que fue la denunciada, quien remitió dicho correo electrónico. Así, considera que no se puede validar como indicio el que la declaración del denunciante fuera verosímil, ya que el denunciante no pudo asegurar al 100% que el correo hubiera remitido por la denunciante. Además, el que conste en el correo que la destinataria era conocida como 'miércoles' tampoco significa nada ya que dicho mote era conocido por profesores y alumnos, cualquiera de los cuales podría haber utilizado ese dato en el correo. Cuestiona también la fiabilidad del indicio consistente en la carrera universitaria estudiada por la persona que envió ese correo, persona ésta que no podría ser la denunciada ya que ella no estudió psicopedagogía sino farmacia, sin que el hecho de que se diga que la remitente del correo había estudiado dos carreras, pueda implicar que esa segunda carrera sea la de farmacia.

Alude a que, pese a que se dice en la sentencia que el contenido del correo remitido está en sintonía con lo que la denunciada publicó en su cuenta de Facebook, no se puede atribuir a la denunciada la autoría del correo electrónico acompañado con la denuncia, ya que lo único que hay en común es que en ambos se trata el tema del bullying de alumnos, vejaciones de profesores y el sufrimiento que ello ha provocado, pero en ese comentario en Facebook resulta que la situación vivida por la denunciada se encuentra ya superada, lo que es contradictorio con el ánimo de venganza que se observa en el correo electrónico, y que no concurre en la denunciada.

El segundo motivo guarda relación con el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez al concluir que los extremos contenidos en el correo electrónico, son penalmente típicos. En este sentido alude a que el contenido del correo referido, si bien no puede calificarse de elegante, tampoco puede decirse que incluya la expresión de unas amenazas, ni siquiera leves. De igual forma, señala que no pueden interpretarse dos frases del correo sacadas de su contexto, sino que deben interpretarse en relación con el conjunto del correo electrónico, que contiene únicamente el clamor de una persona que ha vivido una determinada situación de acoso en el colegio, y que pide que se le escuche y que se transmita a los que conocieron l situación de esa persona.

En este sentido considera que no concurren en dicho escrito los elementos del delito de amenazas, ya que las expresiones utilizadas no son susceptibles de causar intimidación, y el mal de que se habla es de carácter genérico y sin concretar. De hecho, se dice varias veces que no se trata de una amenaza, sino de un consejo. No hay persistencia ni credibilidad en su contenido; no hay circunstancias concomitantes que permitan entender que se trata de una acción con entidad suficiente como para merecer un reproche penal.

En tercer lugar, y para el caso de que se desestimaran ambos motivos, solicita el recurrente la revocación parcial de la sentencia, bien para suprimir la prohibición de aproximación y de contacto visual impuesta a la condenada-apelante; ben para su modificación. Sostiene la recurrente que su patrocinada vive a escasos veinte metros del colegio Luis Vives, que ocupa toda una manaza, lo que puede favorecer el riesgo de que sea denunciada por quebrantamiento.

En atención a todo ello solicita, con carácter principal, la revocación de la sentencia procediendo a la absolución de la denunciada. Subsidiariamente,la revocación parcial de la sentencia eliminando la prohibición de acercamiento y contacto visual impuesta a la denunciada, o bien limitando la distancia de acercamiento solo a diez metros de la puerta de acceso al colegio.

La representación de la parte denunciante se ha opuesto al recurso y muestra su conformidad con los razonamientos que contiene la sentencia. Alude a que hay pruebas suficientes de que fue la denunciada quien remitió el correo, como es el hecho de que ya hubiera acudido al Centro en anteriores ocasiones para insultar y a amenazar a trabajadores del mismo, aunque muchas veces no se denunciaras. Y es que después de diez años desde que la denunciada abandonó el colegio, no es lógico que otra persona se molestara en suplantar su personalidad a la hora de enviar el correo. Por otro lado, la cantidad de detalles de la vida escolar de la denunciada que se contienen en el correo hace difícil que puedan haberse consignado por un tercero. Las pruebas practicadas evidencian, a su entender, que la denunciada es la autora de ese correo, siendo la única alumna problemática que dejó el colegio hace diez años. Por esos los indicios tenidos en cuenta por la Juez son concluyentes para relacionar a la denunciada con el correo remitido a la dirección del colegio Luis Vives.

Defiende el hecho de que el correo contiene expresiones de naturaleza amenazadora, y que, en cuanto a la prohibición de aproximación impuesta, la Juez ya fue consciente de la ubicación espacial de la vivienda de la denunciada a la hora de establecer los términos de dicha prohibición.



SEGUNDO .- Expuestos así los términos del recurso, conviene empezar precisando que aunque la parte apelante utiliza simultáneamente varios motivos de impugnación, en realidad parecen reconducirse todos a un solo, como es el hecho de que la prueba de cargo practicada es insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, por lo que el Juez se ha equivocado a la hora de valorar la prueba practicada Dice la STS 6-3-2017 que ' El contenido de la garantía de presunción de inocencia parte de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

La prueba aportará, como justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calificarse de objetiva.

Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

La objetividad de la certeza no se desvanece por cualquier duda, por lo demás consustancial al conocimiento humano. Pero si la duda, por su entidad, bajo los mismos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable, alcanza también el grado de objetividad que reclama la absolución del acusado.

No es pues acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. Y es que en aquel caso las inferencias no pueden calificarse de concluyentes sino de abiertas, lo que las hace contrarias a las exigencias de la garantía examinada '.

Y es que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante al decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el control casacional se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En el presente caso, parece claro que se practicó prueba de cargo -la declaración del denunciante y de otros testigos así como prueba testifical- con todas las garantías constitucionales, por lo que se excluiría, en principio, la vulneración de algún derecho constitucional. Se practicó prueba y la misma fue valorada por el Juez de instrucción para formar su convicción condenatoria; todo ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada en la sentencia. En este sentido el TC. (S. 36/83 ) tiene declarado que ' cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción, que, con carácter 'iuris tantum', queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la prueba, sobre todo cuando es prueba directa, queda extramuros de la presunción de inocencia '.

Dicho esto, la Juez expone cuáles son los elementos del delito de amenazas y el criterio para distinguir entre la amenaza grave y la amenaza leve constitutiva de delito leve. Y tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de que dichos elementos del tipo fluyen de dicha actividad probatoria, construyendo su conclusión condenatoria a través de la prueba de indicios, ante la inexistencia de una prueba directa sobre los hechos que declara probados.

A este respecto, tanto la jurisprudencia constitucional como la del Tribunal Supremo han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. Como dice la STS 872/17, de 17 de enero , '...la jurisprudencia de esta Sala ha convenido en la posibilidad de declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta '.

' Si bien -como añade la STS 26/18 , de esa misma fecha- debemos advertir con la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan ( SSTS 744/2013, 14 de octubre ; 593/2009, 8 de junio ; y 527/2009, 27 de mayo ) que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio ).

Sin que baste la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); (...) nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5)' .

La Juez de la Instancia valora, en primer lugar, la declaración prestada por el denunciante -la cual califica de verosímil, sin fisuras, persistente y carente de cualquier intencionalidad espuria-, quien, como consta en la grabación del juicio, manifestó que recibieron en el colegio un correo de contenido amenazador. Incidió en que no era la primera vez que tenían problemas con la denunciada, quien ya había sido una alumna problemática en su día; alude también a que en el correo aparece el nombre de la denunciada como remitente del mismo; y a que en el cuerpo del correo, la autora reconoce que en el colegio le conocían con el nombre de 'Miércoles', que es precisamente como llamaban sus compañeros a la denunciante durante el tiempo en que acudió al colegio Luis Vives.

La Juez valora también como indicio el hecho de que el contenido de ese correo está en sintonía con lo que la denunciada ha escrito en su cuenta de Facebook, donde también efectúa una serie de reproches a la dirección y a la comunidad educativa del colegio Luis Vives donde ella cursó estudios, y donde deja ver los problemas que ella tuvo durante su época escolar en dicho centro, problemas que, según la Juez, constituyen el móvil de las amenazas vertidas en dicho correo que se acompañó con la denuncia.

Finalmente, la Juez llama la atención sobre el hecho de que la denunciada se negó a contestar a las preguntas de la acusación, contestando únicamente a la defensa.

Pues bien, este Tribunal considera que la inferencia obtenida a través de dichos indicios por la Juzgadora es razonable y lógica. La valoración de dichos indicios no puede hacerse de forma aislada, como sí que se hace en el recurso, sino que debe efectuarse una valoración conjunta de todos ellos. Y dicha valoración pone de relieve que la denunciada fue estudiante en el colegio Luis Vives de Palma, y que durante el tiempo en el que estuvo allí escolarizada, la denunciada tuvo una serie de problemas en el centro. Prueba de ello es que en la cuenta de Facebook particular de la denunciada, tal y como consta en el procedimiento, ésta expuso la situación de bullying que vivió en el colegio (folio 36), expresión ésta que también se menciona en el correo electrónico que se remitió al Colegio Luis Vives, donde también denuncia la situación de bullying con la que había convivido durante su etapa escolar (folio 4), etapa que en ambos documentos se reconoce que se prolongó desde los 3 hasta los 18 años. De igual forma, se mencionan en los pantallazos de la cuenta de Facebook de la denunciada los problemas de relación que sufría la denunciada durante su escolarización en el centro, algo que también se recoge en algunos fragmentos del correo electrónico que se aportó con la denuncia.

Esta relación entre los términos y expresiones utilizados en ambos documentos, a los efectos de atribuir la autoría del correo a la denunciada, viene corroborada por el hecho de que en dicho correo se incluyen menciones o datos que, o bien afectan directamente a la denunciada, o bien aluden a profesores que trabajaban en el colegio en la época en la que estuvo escolarizada la denunciada o a situaciones que también fueron protagonizadas por la denunciada. Así la sentencia llama la atención sobre el hecho de que en el correo electrónico, su autora reconoce que en el colegio le llamaban miércoles -algo que los testigos que declararon en el juicio a instancias de la acusación confirmaron. La parte recurrente reconoce también ese extremo, como también admite que la denunciada estudió en el colegio Luis Vives, argumentando que todo el colegio sabía que a la denunciada le apodaban de esa manera. Este Tribunal considera que la mención a cómo era conocida la autora del correo es un dato revelador de que la denunciada fue quien redactó tal documento. Concordamos la conclusión que alcanza la Juez de la instancia respecto a que no tiene sentido que otra persona haya podido suplantar la persona de la denunciada para redactar, al cabo de tantos años, un correo electrónico que se expresa en unos términos tan personales y que incluye unas vivencias tan personales de su autor. A todo ello hay que añadir, como argumenta la Juez, que en el correo se mencionan profesores de la época en la que la denunciada estuvo escolarizada en el centro.

La Juez valora también, de forma acertada, el hecho de que la dirección de correo remitente guarda relación directa con la denunciada, por cuanto aparece su nombre ' Apolonia : DIRECCION000 '. No parece lógico que otra persona ajena a la denunciada tenga interés en remitir un correo al colegio Luis Vives denunciando y reprochando a la dirección del mismo, y a su profesorado, la situación que vivió y que ella califica de 'bullying'. No alcanzamos a comprender qué interés podría tener otra persona en hacerse pasar por la denunciada para perjudicarla, ni en qué medida podría beneficiar a esa presunta tercera persona, el hacerse pasar por la denunciada. Tampoco la denunciada ha justificado que tenga mala relación con alguna persona que quiera hacerle quedar mal ante el colegio. Por otro lado, la denunciada se limitó a negar que esa fuera su dirección de correo, pero tampoco aportó ningún principio de prueba que pudiera suscitar alguna duda respecto a que eso no era así, pese a que quien consta como remitente es Apolonia , cuyo nombre completo es Apolonia .

A mayor abundamiento, como ya hemos dicho, la Juez valora la firme declaración del denunciante en el juicio, quien explicó que no era el primer problema que habían tenido con la denunciada, la cual ya había protagonizado algunos altercados en las inmediaciones del colegio profiriendo gritos, lo que revela que esa enemistad podía justificar el que la denunciada hubiera remitido ese correo.

La valoración conjunta de estos elementos ya permiten inferir de forma lógica que la autora del correo remitido al colegio Luis Vives, y que ha dado origen al procedimiento juicio por delito leve en el que ha recaído la sentencia objeto del presente recurso, es la denunciada.

La Juez incorpora un indicio más de la relación entre la denunciada y dicho correo, y ese indicio guarda relación con la titulación académica de la denunciada. En ese correo menciona su autora que estudió psicopedagogía, para luego decir que cuenta con de dos carreras -algo que ya se apunta en el primer párrafo de la segunda página del correo cuando se habla de masters y carreras, en plural. La Juez apela a esa referencia a las dos carreras para inferir que una de esas dos carreras sea la carrera de farmacia que, como figura en la cuenta de Facebook de la denunciada, dice haber cursado ésta. Teniendo en cuenta los elocuentes indicios anteriores, no sería ilógico considerar dicha circunstancia académica como otro indicio corroborador de que la denunciada es la autora de dicho correo.

Conforme a lo expuesto, ningún reproche cabe hacer a los razonamientos llevados a cabo por la Juzgadora a partir de la prueba practicada. En consecuencia, el primer motivo debe desestimarse.



TERCERO .- Y esa misma suerte debe correr el segundo de los argumentos impugnatorios esgrimidos por la apelante para solicitar la revocación de la resolución combatida. Se dice en el recurso que las frases o expresiones a las que la sentencia atribuye contenido intimidatorio no se pueden sacar de contexto, de forma que aunque aisladamente pueden aparentar un cierto peligro o brusquedad, si se lee de forma sosegada la totalidad del correo, se puede constatar como en realidad dicho correo entraña el ' clamor desgarrado de una persona que ha sufrido enormemente en el centro escolar como consecuencia del acoso de alumnos y profesores -queja que también expone la denunciada en su cuenta de Facebook- y que pide que se le escuche '.

Ahora bien, es cierto que, en su mayor parte, el tono y contenido de dicho correo es un reproche a determinadas personas, muchas de ellas indeterminadas o no identificadas, que habrían provocado esa mala experiencia de la autora del escrito en el colegio Luis Vives. Pero es también cierto que en el marco de ese 'clamor desgarrado', también se quiere reprochar a esas personas el que, al parecer, estén efectuando comentarios sobre la denunciada que ella considera infundados y ofensivos. Por ello el contenido de dicho correo tiene un claro carácter intimidatorio -y prueba de ello es que la denunciada 'aclara' en varios momentos del documento que lo que dice 'no es una amenaza, sino un consejo'. Concordamos con la recurrente el que, algunas de esas amenazas, tienen un carácter genérico que haría difícil su incardinación en el tipo penal del art. 171 del Código. Pero en dicho documento se deslizan también una serie de expresiones a modo de advertencia, cuyo tenor es subsumible, como hace la Juez de la instancia, en el delito leve de amenazas, precisamente por su contenido intimidatorio. Esas amenazas deben enmarcarse en el contexto de enfrentamiento previo entre la denunciada y el colegio Luis Vives, expuesto por el denunciante, con, al parecer, otros episodios protagonizados por la denunciada contra el colegio y que, como reconoció la abogada de la recurrente en el juicio, ha dado lugar a la interposición de denuncias judiciales contra ella. En este contexto, es razonable que los destinatarios del correo puedan haberse sentido intimidados. Por eso expresiones como, por ejemplo, 'espero, espero por vuestra salud espero que no tengáis que verme, porque me habéis hecho una bestia. No hablo en nada en broma', da a entender que, de alguna forma que no se concreta, la integridad física de los destinatarios del mensaje se podría ver afectada, si persisten en un determinado comportamiento.

Tal comentario, en el contexto de otros que la propia recurrente califica como de aparente brusquedad o de 'peligro mayor', justifica, como acertadamente hace la Juez de la instancia, la tipificación de los hechos en un delito leve de amenazas.

Como recuerda el Auto del Tribunal Supremo 12-5-2016 , el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS 16/4/2003 y 14/6/2006 ), siendo sus caracteres esenciales: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que cause repulsa social indudable.

d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación del amenazado ( STS 26/2/1999 ).

e) es un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobretodo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS 12/7/2004 ).

f) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de tranquilidad y sosiego, dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o ánimo intimidatorio evidente contra la víctima.

y estos elementos concurren en las expresiones levemente amenazadoras que se recoge en el relato de hechos probados.



CUARTO .- En el último motivo, la parte recurrente plantea, por un lado, la revocación de la medida de prohibición de aproximación al colegio impuesta en la sentencia a la denunciada y, subsidiariamente, que se aclaren los términos de la medida, precisando que ese alejamiento es solo respecto de la puerta principal del colegio.

Por lo que respecta a la primera pretensión, la parte recurrente justifica esa revocación en los problemas que se pueden suscitar, de cara a un eventual riesgo de quebrantamiento de la pena, por el hecho de que la denunciada reside en la misma calle en la que se ubica el colegio, a unos veinte metros de distancia. tal planteamiento no puede ser tenido en cuenta. la sentencia razona en el último fundamento la imposición de tal prohibición al amparo de lo dispuesto en el art. 57.3 del Código, fijando precisamente en atención al lugar de residencia de la denunciada, el área de seguridad que debe mantener ésta respecto del lugar al que no se puede aproximar. La Juez considera que dicha medida es necesaria para garantizar que la denunciada no vuelva a repetir hechos semejantes, resolución que no se antoja arbitraria o irracional, por lo que no podemos sino confirmar tal decisión. La denunciada puede compaginar de forma razonable y fácil su residencia en la CALLE000 con el cumplimiento de dicha medida en la manzana en la que se ubica el colegio, ya que no tiene por qué pasar por dicha manzana para acceder a su domicilio, ya que el trazado de las calles le posibilita adoptar caminos alternativos.

En relación a la petición subsidiaria, la recurrente parece que vuelve a reiterar algo que motivó la presentación de un recurso de aclaración contra la sentencia, en lo relativo a cómo entender la prohibición de aproximación a menos de diez metros de los dos edificios que integran el colegio Luis Vives, y la prohibición de no transitar por la acera más próxima a dichos edificios. Tal recurso de aclaración fue resuelto mediante Auto de fecha 16-11-2017 que creemos que da cumplida respuesta a las dudas suscitadas a la defensa de la denunciada en relación a la forma de cumplir dicha prohibición y en relación a cómo debe entenderse la prohibición de contacto visual con el colegio referido a fin de evitar que la denunciada pueda incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. La Sala se remite al contenido de dicha resolución al entender que los argumentos y la interpretación que se hace de tal prohibición es razonable y correcta y fácilmente comprensible por la condenada.



QUINTO .- Las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dña. Carmen Baiget Montis, en representación de Dña. Apolonia , contra la Sentencia nº 314/17 dictada el día 19 de octubre de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Palma, en el procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 226/17 , que se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

No tifíque se la presente resolución a las partes.

Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría citada al margen superior. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.

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