Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 828/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GALLARDO MONJE, MARIA

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 39075370012018100031

Núm. Ecli: ES:APS:2018:84

Núm. Roj: SAP S 84/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000018/2018
En la Ciudad de Santander, a 19 de Enero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Doña. Maria Gallardo Monje, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia
Provincial de Cantabria, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio de Delitos Leves núm. 570/2017
del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Santander, Rollo de Sala núm. 828/2017, seguidos por un delito leve
de amenazas, siendo parte apelante, en esta segunda instancia, el condenado, Efrain , que comparece en
esta segunda instancia en su propio nombre y asistido de la Letrada Sra. Juárez Bermúdez, dicto la presente
en nombre de S.M. el Rey,

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander, en fecha 04/10/2017, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: Resulta probado y así se declara, que sobre las 11:00 horas del día 17 de marzo de 2017, Efrain , tras golpear con un palo, la ventana de la habitación de su vecino Gaspar , se dirigió a este, diciéndole :' te voy a rajar el cuello , te voy a meter a Manolo Escobar por el culo', y otras expresiones semejantes. Habiendo presenciado estos hechos Andrea y Jose Carlos .

Gaspar , se encuentra incapacitado judicialmente en virtud de sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 1999, por el juzgado de primera instancia nº 7 de Santander en los autos de menor cuantía nº 40/1999, presentando una incapacidad total para gobernarse por sí mismo y administrar su patrimonio, al presentar una encefalopatía connatal denominada síndrome hemorrágico de Von Willebrand, que le provoca una deficiencia mental media y un trastorno adaptativo.

Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Efrain como autor de un DELITO LEVE de AMENAZAS, a la PENA DE CUARENTA Y CINCO DIAS MULTA con una cuota de seis euros al día, así como al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la defensa del Sr. Efrain se interpone recurso de apelación, admitido a trámite por Providencia del Juzgado de 16/10/2017. Dado traslado al resto de partes personadas, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso, siendo designado Magistrado Ponente por Diligencia de fecha 30/10/2017.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que condena al recurrente como autor responsable de un delito leve de amenazas, por los hechos acaecidos sobre las 11:00 horas del día 17/03/2017, se alza el condenado invocando como motivo fundamental de impugnación el error en la valoración de la prueba. Así, se alega que no concurren los requisitos necesarios para sustentar la condena del Sr. Efrain , no habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que habría de prevalecer ante la existencia de versiones contradictorias, la relación de parentesco de los testigos de cargo y la mala relación que existe entre las partes, razones por las cuales se impugna la valoración de la Juzgadora y se interesa la revocación de la Sentencia de instancia.

En trámite de alegaciones, por la representación procesal de la Sra. Andrea , a su vez tutora del perjudicado, se impugna el recurso y se interesa la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- El recurso necesariamente ha de decaer, toda vez que lo que en esencia pretende el impugnante es imponer una versión de los hechos subjetiva y parcial, frente a la asumida por la Juzgadora, que haciendo un correcto y legítimo uso de sus facultades, confiere plena credibilidad a la declaración de la denunciante, a la sazón corroborada por el testimonio del perjudicado y el otro testigo, hermano de éste. Así, de la prueba personal practicada en el acto de la vista, por la Juzgadora, se aprecia la coherencia, persistencia y verosimilitud del relato de la denunciante, al tiempo que se justifican las razones por las que se prescinde del relato de la testigo propuesta por el denunciado, cual es su propia madre, que cierto es que se encontraba en el domicilio cuando se produjeron los hechos, pero manifiesta que se hallaba realizando tareas domésticas, esto es, no estaba con su hijo en su habitación.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Así pues, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Y nada de esto se ha producido en el presente caso.

Tras el visionado de la grabación del acto del juicio, no cabe sino confirmar lo resuelto en la instancia y que la Juzgadora justifica en el Fundamento de Derecho 2º de su resolución, precisamente por lo que ya se dijo, esto es, por cuanto la prueba de cargo en la que el Juzgador basa su convicción es una prueba de naturaleza eminentemente personal, de manera que sus conclusiones al respecto sólo podrían ser revisadas o corregidas en esta segunda instancia en los excepcionales supuestos en lo que hubiera resultado ser una convicción arbitraria o carente de toda lógica, cosa que en modo alguno se ha producido.

Por todo ello, no ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto, no sin antes señalar que no cabe tampoco la aplicación aquí del principio penal invocado: el Tribunal Constitucional tiene declarado que si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' , siendo ambos una manifestación del más genérico 'favor rei' , hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio 'in dubio pro reo' entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías.

Así, el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando el Juez de instancia no alberga duda alguna, como aquí ocurre.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECR , las costas de esta alzada se imponen al recurrente condenado.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente el recurso de de apelación interpuesto por la representación procesal de Efrain , contra la Sentencia nº 310/2017 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander, de fecha 04/10/2017 , a que se refiere este rollo y que debo confirmar y confirmo en todas sus partes, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes haciéndoles saber que es FIRME, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La precedente Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado que la ha dictado en el día de la fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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