Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1092/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 12040370012018100016

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:51

Núm. Roj: SAP CS 51/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 1092/2017
Juicio Oral nº 484/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón
SENTENCIA Nº 18
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ M
En Castellón a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 1092/2017, incoado en virtud del
recurso interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Castellón, en Juicio Oral nº 484/2013 sobre delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de
normas con homicidio imprudente.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Imanol , representado por la Procuradora Dª. María
Jesús Margarit Pelaz y defendido por el Letrado D. Enrique Corujo Domínguez, y en calidad de APELADO, el
Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental que, Landelino era trabajador de la empresa Gorolec SL. Sobre las 08:00 horas del día 26 de septiembre de 2005, Landelino , se encontraba trabajando en la obra del edificio del Corte Inglés, sita entre la calle Lucena, el Parque Ribalta y la calle Gandía, de la localidad de Castellón, actuando en la obra como contratista para la instalación eléctrica y luminaria la mercantil Gorolec, siendo subcontratista la entidad Primera Clase.

En dicho trabajo el Sr. Landelino , llevando los mandos de la cesta de la plataforma elevadora alquilada a Vilatel SL estaba colocando pantallas de iluminación en el techo de la rampa de la zona del parking, cuando al mover la máquina, ésta se fue por la rampa sin poder el trabajador pararla con los mandos, golpeando el brazo de la misma al canto del forjado de suelos del 2º sótano de 35 cm y el antepecho de cierre del hueco de la rampa de 2'65 m, rompiendo el mismo, volcando la máquina a consecuencia del golpe, cayendo el accidentado desde la cesta de la misma al suelo de la rampa, con el resultado de lesiones que originaron su muerte prácticamente instantánea.

El coordinador de seguridad de los trabajos, con los cometidos de dirigir y controlar sobre el terreno la ejecución de los trabajos era el acusado Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, legal representante de la mercantil 'Proyectos Azahar', empresa contratada por la mercantil El Corte Inglés y hubiese debido dar las instrucciones oportunas para que la realización de las operaciones de instalación de luminarias de techo en un plano inclinado, controlar que las mismas se llevaban a cabo con un equipo de trabajo adecuado así como asegurarse del cumplimiento del manual de instrucciones de la plataforma elevadora.

El acusado Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, debía, en su condición de encargado de obra nombrado por la mercantil 'Gorelec SL', advertir el elevado riesgo que comportaba la realización de operaciones de instalación de luminarias en el techo sobre plano inclinado con la plataforma elevadora y evitar así la utilización de la misma en la rampa.

El acusado Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de legal representante de la empresa contratista 'Gorolec SL' debió prestar a sus trabajadores las medidas de seguridad adecuadas para el desarrollo de sus tareas.

Andrea , viuda del trabajador fallecido, la renunciado expresamente a cualquier tipo de indemnización.

La tramitación de la presente causa se ha prolongado durante más de 16 años, que no guardan relación con la complejidad de la causa, al haber sufrido diversos períodos de inactividad procesal, que no son imputables a los acusados.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice lo siguiente: Que debo condena y condeno a los acusados Imanol , Rogelio y Silvio , como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal en concurso con un delito de homicidio imprudente, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de los acusados, de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con la construcción por 9 meses, que para el acusado Imanol lo será por el tiempo de la condena y no para su profesión de arquitecto técnico sino únicamente para el oficio de coordinador de seguridad y salud, y con imposición a los acusados de las costas procesales causadas.



TERCERO.- Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado Imanol , con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose posteriormente los autos a la Audiencia Provincial para su resolución .



CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 6 de noviembre de 2017, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, señalándose para deliberación y votación el día 16 de enero de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón condenó a Imanol , Rogelio y Silvio por considerarlos autores de un delito contra los derechos de los trabajadores ( art. 316 CP ) en concurso de normas ( art. 8.3ª CP ) con un delito de homicidio imprudente ( art. 142.1 y 3 CP ), en los términos que se expresan en la citada resolución y posterior auto de aclaración, y por no estar conforme con la misma interpone recurso de apelación únicamente la defensa del primero de los acusados para solicitar el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente Imanol debería ser condenado por los arts. 317 y 142.2, según LO 1/2015 , en concurso de normas del art. 8.3 CP , además de no ser de aplicación la inhabilitación decretada, alegando como motivos de recurso: 1) error en la redacción de los hechos probados por haberse cometido algunos de indudable trascendencia para la calificación jurídica aplicada; 2) vulneración del derecho de defensa e infracción del principio acusatorio que causa efectiva indefensión; 3) infracción del derecho aplicable - arts 316 y 142 CP en relación con el RD 1627/97- y vulneración del principio de presunción de inocencia; 4) indebida aplicación del derecho, ausencia de los requisitos de los tipos penales aplicados; 5) indebida desestimación de la degradación de la responsabilidad atribuida; y 6) indebida aplicación del derecho respecto a la inhabilitación profesional de la profesión de coordinador por tiempo de tres meses con falta de motivación.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Se alega como primer motivo de recurso que deben añadirse a la declaración de hechos probados una serie de cuestiones que la defensa considera muy relevantes y que pueden modificar la calificación jurídica, como son, en síntesis, que la plataforma elevadora que debía realizar los trabajos de instalación de luminarias de techo había sido contratada por Gorelec SL y fue suministrada en viernes y recibida por el trabajador Juan Alberto junto con el manual de instrucciones de uso de la máquina, y aunque se encontraba en perfectas condiciones de uso, al día siguiente dicho trabajador notó deficiencias, las cuales comunicó al encargado Pedro Enrique (no encausado) pero no le dijo nada al operario accidentado por ser primeras horas del lunes cuando se produjo el accidente.

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal lo que se pretende con este alegato es sustituir la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, lo que es inadmisible.

El examen de las actuaciones nos lleva a concluir que no existe error en la valoración de la prueba, sino una legítima pero inaceptable pretensión de la parte recurrente de sustituir el convencimiento de la Juzgadora de instancia, libremente formado tras la práctica de la prueba, por su propio e interesado criterio.

La modificación de los hechos probados sólo podrá tener lugar cuando realmente contradigan documentos aportados a las actuaciones y que deben ser igualmente valorados, sin que el examen de las pruebas personales practicadas en el plenario pueda justificar por sí solo la modificación de los hechos que el Juzgador declara probados en su sentencia, salvo que tal valoración pueda ser calificada como irracional o contraria a las reglas de la lógica. Debe rechazarse el motivo, sin perjuicio de lo que luego se dirá en relación a la plataforma elevadora y sus consecuencias en orden al delito de homicidio imprudente.



TERCERO.- Como segundo motivo se denuncia la infracción de normas en una doble vertiente, la condena por un delito del art. 142.3 y por la posible aplicación del art. 56 sobre inhabilitación profesional que nunca antes nadie solicitó su imposición.

El motivo debe ser desestimado. La vigencia del principio acusatorio parte de una estricta correlación entre la acusación y la declaración judicial de condena realizada por el Juez sentenciador de manera que éste no puede condenar por un delito que no haya sido objeto de acusación y del que, en consecuencia, se haya podido defender el acusado. Esa conformación del proceso penal, con una parte que acusa, otra que se defiende y un Juez que decide supone la realización de la justicia de acuerdo a las exigencias derivadas de la observancia del derecho de defensa. Así el Juzgador no puede condenar por un delito del que la defensa no haya podido defenderse, no haya podido practicar prueba en su interés y realizar alegaciones en su contra.

En el fondo late un aspecto de legitimidad en el ejercicio del ius puniendi . Sólo quien ostenta un interés de accionar penalmente, la acusación pública que ostenta un interés social, o la particular, que ostenta y defiende su interés particular, pueden accionar penalmente, al margen de la acción con las exigencias previstas en nuestra legislación. De esa pretensión de condena ha de darse traslado a la defensa para actuar su concreto interés en defensa de los derechos que le asisten. Así se conforma un proceso acorde con las exigencias del principio democrático, el debido equilibrio entre la acción y la defensa, con igualdad de armas y vigencia de los principios de contradicción efectiva, igualdad y de defensa.

La esencia del principio acusatorio consiste en asegurar la vigencia del derecho de defensa, propiciando que la defensa del encausado pueda actuar su derecho a defenderse de una previa acusación que le ha sido comunicada y que no pueda verse sorprendido por una subsunción sorpresiva efectuada por un Juzgado o Tribunal que, como hemos señalado, no tiene legitimidad para efectuar un reproche sin una acusación previa.

Desde la perspectiva expuesta comprobamos que el hecho de la acusación por homicidio imprudente del art 142.1-2º y de la condena por delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3, carece de relevancia alguna, en primer lugar, porque la defensa era plenamente consciente que se había formulado acusación por homicidio imprudente del art. 142 y ninguna alegación efectuó hasta solicitar la aclaración de sentencia en orden al concreto apartado de dicho precepto, y en segundo lugar, porque en ese momento procesal de aclaración ya hizo constar el Ministerio Fiscal, y así se recoge en el auto aclaratorio, que se trataba de un simple error mecanográfico, haciéndose referencia al art. 142.1 y 3 CP , pues la referencia al art. 142.1-2 es evidente que se trata de un simple error material ya que tal disposición legal no existe en la redacción actual ni en la anterior, de aplicación al caso.

Corresponde al Juez sentenciador, una vez que la cuestión ha sido objeto de acusación y sobre ella se ha dado traslado a la defensa, realizar la subsunción del hecho en la norma, lo que supone su acreditación y la comprobación de la concreta aplicación, como se ha hecho en este caso siquiera mediante la correspondiente aclaración de sentencia. Desde la vigencia del principio acusatorio es relevante que la defensa conozca, y pueda defenderse, de la pretensión de condena de la acusación, en este caso, de la aplicación al hecho del nº 3 del referido art. 142 CP . En el escrito de acusación se sostuvo por la concurrencia del citado apartado y su condena por el delito de homicidio imprudente del art 142.1 y 3, ni ha causado indefensión, pues la defensa conoció el interés de la acusación en su aplicación, ni su aplicación es novedosa para el recurrente que durante todo el procedimiento ha sido conocedor de dicha acusación.

Por último, la queja relativa a que no es posible la condena a la pena de inhabilitación profesional en base al art. 56 por no haberse hecho referencia al mismo por el Ministerio Fiscal, no se acierta a comprender, pues tanto en el art. 56 como en el art. 142.3 CP es obligatorio la imposición de la pena accesoria de inhabilitación que en cada supuesto específico corresponda y también aquí quedó perfectamente determinado en el mencionado auto de aclaración de sentencia, por lo que es totalmente irrelevante la concreta petición que haya efectuado o no en ese sentido la acusación.



CUARTO.- El motivo tercero de recurso, sobre infracción de precepto legal aplicable (316 y 142 en relación RD 1627/97) y vulneración del principio de presunción de inocencia, tampoco debe prosperar el recurso.

Denuncia la defensa que ya en los hechos probados se imponen al coordinador de seguridad una serie de obligaciones que la normativa en cuestión no establece, aplicando de este modo incorrectamente las normas de seguridad y salud y confundiendo las obligaciones que se imponen a empresarios, encargados y recursos preventivos, para finalmente exigírselas al coordinador de seguridad y salud.

Al respecto, partiendo de la base que la plataforma elevadora no podía estar donde estaba trabajando por no ser dicha máquina adecuada para trabajar en un plano inclinado, reproduce la Juzgadora de instancia uno de los razonamientos del Auto nº 53 de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, de 2 de febrero de 2010, donde se decía que, al margen de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el propio trabajador, 'no podemos ignorar que la muerte del trabajador Artemio se produce en el marco de la construcción de un centro comercial, en donde tras la publicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, los encargados de controlar las medidas de seguridad de la obra, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario y dirección facultativa, recaen en los recursos preventivos y en el coordinador de seguridad ( Disposición Adicional Cuarta de la Ley 38/1999, de 5 Nov )', y por ello se añadía en la citada resolución que 'ninguna duda puede caber sobre la responsabilidad del arquitecto técnico..., gerente de la empresa Proyectos Azahar contratada por El Corte Inglés para la coordinación de la seguridad de la obra, a quien, como coordinador de seguridad, le está específicamente encomendada la tarea de realizar el Estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que efectivamente realizó, entre cuyas medidas se encuentra la de que los equipos de trabajo se utilicen de forma o en condiciones adecuadas y cuya omisión en el caso presente ocasionaron el referido fallecimiento del trabajador, pues la tarea de este profesional no es solo la realización del estudio citado, sino evidentemente la de velar por su aplicación, teniendo incluso facultades para detener los trabajos si las medidas correspondientes no se hubieran adoptado'.

Habrá que recordar que el cargo de coordinador de seguridad, con facultades, como su propio nombre indica, de coordinación entre los distintos sujetos intervinientes, tiene importantes funciones en materia de seguridad, al hacerle la normativa depositario legal del libro de incidencias cuya finalidad es el seguimiento y control del plan de seguridad y salud, que es el instrumento esencial en materia de seguridad. Tanto el coordinador de seguridad como el resto de la dirección facultativa tiene acceso a dicho libro de incidencias, en el cual debe haber las pertinentes anotaciones, reflejando, en su caso, los incumplimientos en materia de seguridad, con indicación o advertencia de las correcciones oportunas, pudiendo llegar, por su propia autoridad, a paralizar la actividad cuando se aprecie un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores.

El art. 2 f) RD 1627/1997 define al coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra como el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el art. 9, entre las que destacan la coordinación de la aplicación de los principios generales de prevención y de seguridad y de las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la ejecución de la obra y, en particular, en las tareas o actividades a que se refiere el art. 10 de este Real Decreto . Entre estas actividades destaca la señalada en el apartado d), a saber, el mantenimiento, el control previo a la puesta en servicio y el control periódico de las instalaciones y dispositivos necesarios para la ejecución de la obra, con objeto de corregir los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores.

En este caso, existió una omisión de vigilancia de las medidas de seguridad colectivas e individuales, lo que constituía un evidente riesgo para los trabajadores, sin que el coordinador de seguridad hiciera nada al respecto, como así viene a decirse en la sentencia de instancia. La función de coordinador de seguridad y salud no puede ser meramente teórica, sino que incluye procurar que se cumplan con las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, entre las que se encuentra, sin lugar a dudas, que en la obra existan en todo momento los medios de seguridad adecuados para el desarrollo de ésta.

Pero es que, además, puesto que dicho coordinador era arquitecto técnico en la obra al tiempo que legal representante de una de las empresas contratadas, habrá que recordar que según el art. 1 del Decreto 265/1971, de 19 de febrero , por el que se regulan las facultades y competencias profesionales de los arquitectos técnicos, corresponde a dicho profesional ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que los define, con las normas y reglas de buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, director de las obras. Igualmente debe controlar las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de la construcción y los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad en el trabajo. El arquitecto técnico no solo debe impartir instrucciones para la ejecución de las medidas de seguridad que impone la normativa vigente en materia de seguridad en el trabajo, sino que además debe controlar que dichas medidas se ejecutan realmente. En efecto, al arquitecto técnico corresponde velar por el cumplimiento de las normas relativas a la seguridad.

El recurrente desempeñaba el cargo de arquitecto técnico, asumiendo la responsabilidad que en cada una de las actividades a realizar se observasen las medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad física de los operarios que se encontraban en el lugar, medidas que, indudablemente, no adoptó cuando se permitió por otros profesionales que el trabajador fallecido desempeñara su trabajo con grave riesgo para su seguridad derivado de la falta de protección y de la deficiente ubicación de la plataforma elevadora en cuanto que la máquina no era adecuada para trabajar en un plano inclinado. Debió impartir instrucciones para la ejecución de medidas de seguridad en el trabajo y debió controlar que dichas medidas se ejecutaran realmente, asumiendo una función de garante de la seguridad de los trabajadores, seguridad de la que adolecían los trabajadores que trabajaban en las operaciones de instalación de luminarias de techo en un plano inclinado.

Como dice la STS de 15 de julio de 2002 , cuantos dirigen y se hallan al cuidado de una obra, deben impartir diligentemente las instrucciones oportunas, de acuerdo con las ordenanzas legales de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a fin de que el trabajo se realice con las adecuadas medidas de seguridad, como garantes de la salvaguardia de la integridad física, y no hay que decir que con mayor razón de la vida, de cuantos trabajadores participen en la ejecución de los diversos trabajos, sujetos a riesgos que es preciso evitar, poniendo a contribución cuantas previsiones y experiencias técnicas sean concurrentes a tal fin, sin que puedan bastar advertencias generales, sino atendiendo a cada situación con el debido cuidado; de tal modo que omitir, como en el caso de autos, la protección que resultaba ineludible por el riesgo de caídas constituye una conducta perfectamente subsumible en el artículo objeto de condena.

También la STS 1654/2001, de 26 de septiembre , afirma que la redacción del precepto se interpreta adecuadamente no excluyendo de obligación legal a quien, por sus funciones de arquitecto técnico, ha de estar a pie de obra y obligado a controlar y verificar que se cumplen los requisitos precisos para el buen fin de la misma y, entre ellos, los de seguridad y protección de riesgos generados por la obra, porque, aunque no es empresario, solo mediante su control y comprobaciones se puede evitar la omisión del empresario.

Con lo cual, no es del todo cierto, como interesadamente señala la defensa, que la vigilancia de las medidas de seguridad correspondan exclusivamente al contratista y a los recursos preventivos.



QUINTO.- El motivo cuarto insiste sobre la indebida aplicación del derecho por ausencia de los requisitos de los tipos penales aplicados.

1.- En relación al delito del art. 316CP se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merece calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante ( SSTS 26 julio 2000 , 26 septiembre 2001 , 29 julio 2002 , 25 abril 2005 ).

Cuando se adjudica al delito del art 316 CP la naturaleza de delito de peligro se está afirmando, en realidad, que no exige la lesión efectiva de ningún 'trabajador' sino el mero peligro para la persona. Asimismo, la progresiva consolidación de los bienes jurídicos 'colectivos', como la seguridad en el trabajo, los convierte hoy en intereses de 'última generación', para cuya tutela ha recurrido el legislador a fórmulas típicas ya conocidas, especialmente los delitos de peligro, que sirven para expresar una 'abstracción' respecto de los bienes jurídicos individuales: no es la persona física del trabajador lo que se pretende proteger -para ello serviría la clásica imprudencia, que exige un daño personal- sino el 'estado' de inseguridad en el trabajo que cabe inferir de una situación en la que un trabajador o un grupo de trabajadores realizan su tarea sin adecuación a los sistemas reglamentarios de prevención de riesgos laborales.

En el relato de hechos probados se describen las circunstancias en que se produce el accidente y, especialmente, su causa física. La forma de producción del accidente evidencia un método de trabajo inadecuado que además se agravó por la inexistencia de medios de sujeción que impidieran el vuelco de la máquina. La ausencia de un control respecto del lugar y forma en que se desarrollaba el trabajo y el método inadecuado por defectos de organización y de medios, evidencian un claro déficit de organización y gestión del trabajo, en general, y de la prevención de sus riegos en particular, todo lo cual determinado por el hecho de que no se hubiese realizado un estudio, básico y preventivo de ese concreto trabajo, que identificando los riesgos y las medidas de prevención adecuadas a los mismos, permitiese una ejecución de la obra en condiciones seguras para los trabajadores. Así se desprende de los informes de los técnicos de la Inspección de Trabajo y del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo. La ausencia de previsión de métodos y medios de ejecución respetuosos con la seguridad de los trabajadores en relación a esa concreta instalación de luminarias de techo determinó una ejecución del trabajo claramente insegura para esos trabajadores dado que, por la ausencia de adecuada información y formación, se les determinó al empleo de métodos y medios de trabajo que pusieron en riesgo su salud e integridad física, como demuestra el propio resultado acaecido.

Todo ello se enmarca, sin duda, en el incumplimiento de la normativa laboral en materia de seguridad y salud, tal y como ha sido brillantemente desarrollado por la Juzgadora de instancia.

Si bien los hechos probados no son discutidos en lo esencial, sin embargo, entiende el recurrente que ninguna responsabilidad le compete toda vez que no reúne las condiciones que el tipo penal requiere para ser autor: estar obligado a prestar las medidas que hiciesen posible la seguridad laboral. Entiende que su mera condición de coordinador de seguridad y salud no permite atribuirle responsabilidad alguna.

Ciertamente el delito contra la seguridad en el trabajo del art. 316 CPes un delito especial propio, lo que supone que sólo quien reúne las concretas condiciones o cualidades que exige el delito puede ser sujeto activo del mismo. Solo puede ser sujeto activo del citado delito quien se encuentra en la situación típica respecto de la cual tiene la obligación y la capacidad de ordenar los medios y procedimientos para la actividad laboral en la que se quiere evitar el riesgo para la seguridad. Esta cualidad, por su propia definición, puede concurrir, conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales, tanto en el dueño o responsable de la empresa como en quien, dentro de ella, asume de hecho o de derecho la potestad de dirección derivada de la función asumida en la organización de aquella. Se trata, por tanto, de una cualidad que ha de ser interpretada de forma amplia en consonancia con la propia estructura del sistema productivo, compleja y jerarquizada, en que se asienta y que se traduce en situaciones en las que la capacidad de intervención que incide en las condiciones de seguridad permitirá imputaciones plurales y concurrentes en los distintos niveles de responsabilidad dentro de la empresa en relación con el desarrollo del trabajo. La fórmula legal es, pues, lo suficientemente amplia como para permitir que el Tribunal Supremo haya declarado que 'todas aquellas personas que desempeñen funciones de dirección o de mando en una empresa y, por tanto, sean éstas superiores, intermedias o de mera ejecución, y tanto las ejerzan reglamentariamente como de hecho, están obligadas a cumplir y a hacer cumplir las normas destinadas a que el trabajo se realice con las prescripciones elementales de seguridad' ( STS 16 de junio de 1992 ). La consecuencia de esta interpretación es que la concurrencia en el resultado de otros profesionales que hayan infringido también sus obligaciones en materia de seguridad en el trabajo no exonera a ninguno de ellos de la denominada 'responsabilidad en cascada' en este tipo de delitos ( STS 26 de julio de 2000 ).

Con esta previsión normativa se atribuye una posición de garante, de que el resultado lesivo no se produzca, a quien la normativa laboral de prevención de riesgos obliga a actuar en relación a su neutralización.

Tal posición de garante es lo que justifica la atribución de la responsabilidad penal por la omisión realizada, dada la trascendencia de los bienes jurídicos en juego tanto individuales, la vida, seguridad y salud del concreto trabajador afectado por el riesgo, como colectivos, el derecho a la seguridad en el trabajo. De ahí que la existencia de un obligado no impide ni exime la responsabilidad en materia de seguridad de cualquier otro interviniente que reúna legalmente esa misma condición de obligado. En esta materia, la ley, y la jurisprudencia que la interpreta, quiere que la responsabilidad sea plural cuando son varios los intervinientes, con control y mando en la ejecución del trabajo, aunque pertenezcan a varias empresas y ostenten distintos grados en el orden funcional o jerárquico. Siempre que por su actividad o relación con la ejecución del trabajo la norma de prevención les obligue a prestar medios o a controlar que otro lo haga, podrá incluirse en la condición de 'obligado' que define al sujeto activo del art. 316 CP , el cual, por ello, puede ser, perfectamente, un sujeto plural (y lo es en la mayoría de los casos). Como ha señalado la STS de 26 de septiembre de 2001 , antes citada, la mención en el precepto de los legalmente obligados a facilitar las medidas de seguridad no excluye de la obligación legal a quien, por sus funciones, está obligado a controlar y verificar que se cumplan los requisitos de seguridad y protección de riesgos generados por la obra y ello aunque no ostente la condición de empresario.

Por tanto, con remisión a dicho razonamiento hemos de concluir que ese deber de garantía que justifica la responsabilidad penal declarada en la sentencia de instancia no puede cuestionarse, ni desde el punto de vista de la existencia de la obligación misma, ni desde la individualización del reproche penal en el recurrente, por lo que debe afirmarse la correcta aplicación que en la sentencia se hace del art. 316 CP y, en consecuencia, de la declarada responsabilidad del recurrente.

2.- Por lo que respecta al delito de homicidio imprudente del art 142.1 y 3, sin embargo, asiste la razón al apelante, pues en modo alguno puede calificarse como gravemente imprudente su actuación, como coordinador de seguridad, a la vista del relato fáctico y de la prueba practicada, no siendo de apreciar una omisión dolosa y muy grave en quien inicialmente desconocía que se iba utilizar una máquina que se pidió para ese trabajo a realizar en un fin de semana porque así lo solicitó el jefe de instalaciones de la obra.

Después de realizar la sentencia un acertado análisis de los requisitos que deben concurrir para apreciar la existencia de una imprudencia grave, en especial en los casos de omisión y la relación de causalidad entre dicha omisión y el resultado, no parece pueda fundamentarse la condena en el hecho de que el coordinador omitiera la prohibición de realizar trabajos en altura sin las debidas protecciones individuales o colectivas, así como facilitar al trabajador la información necesaria; tal omisión se calificaría como antijurídica por infracción del deber general que incumbe a toda persona que participa en el proceso constructivo, lo que habría ocasionado un riesgo de caída previsible y evitable, calificándose tal imprudencia como grave por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado por tratarse de una falta de diligencia extrema en relación con el uso de elementos de seguridad. Pero esta Sala, si bien entiende la existencia de culpa en la actuación del apelante no considera que la misma deba de ser calificada como grave por lo que el hecho constituye, como dice la defensa, un delito de imprudencia menos grave del actual art. 142.2 CP , más favorable para el acusado.

Y ello es así porque, si bien en esta materia de accidentes de trabajo y por el carácter social de las relaciones laborales, es un principio admitido el de proteger al trabajador incluso frente a sus propias negligencias profesionales, esto no puede significar un mayor reproche o culpa si esa protección no fue lo suficientemente diligente, cuando en el caso de autos no nos parece que haya concurrido en la conducta del apelante una imprudencia grave. Bastaría remitirse a lo descrito en el apartado anterior con respecto al delito contra la seguridad de los trabajadores relativo a la ausencia de específicas medidas de seguridad para la instalación de las luminarias y la falta de control y coordinación con las diversas empresas que trabajaban en la obra. La aprobación del plan de seguridad sin incluir todos los riesgos supone una evidente desatención de una norma de cautela que incide en el resultado. Ahora bien, lo que no puede calificarse esta omisión es como un olvido total y absoluto de la más elemental norma de cuidado, pues existen una serie de circunstancias que deben ser tomadas en consideración a la hora de graduar el alcance de la culpa del ahora apelante. En efecto: -No puede colocarse en la misma posición a los tres acusados, pues los otros dos, como encargado de obra y legal representante, respectivamente, de la empresa Gorelec donde prestaba servicios el trabajador fallecido, estaban a pie de obra diariamente y por ello tenían la obligación de cuidar del total cumplimiento de las medidas de seguridad, de ahí que sus omisiones merezcan la consideración de una mayor intensidad y por ello es correcta la calificación como grave de dicha conducta. Sin embargo el apelante tenía, en su condición de coordinador de seguridad, unas funciones diferentes que, en este caso, minimizan el grado de culpa que se le puede atribuir. Por un lado no tiene obligación legal de presencia permanente en el lugar de trabajo o la vigilancia de cada operario en la ejecución de su trabajo, lo que impide que pueda controlar el cumplimiento diario de las medidas de seguridad acordadas, control que corresponde al encargado de obra que es quien tiene que advertir al coordinador de seguridad de los defectos de la obra en materia de seguridad a los efectos de que éste pueda intervenir y adoptar las medidas oportunas, incluida el cese de la actividad. No consta en las actuaciones ni se deriva de las declaraciones de los otros dos acusados en el acto del juicio que se informase al apelante de la existencia de algún problema de seguridad concreto.

-Tampoco consta acreditado que el apelante compareciese en la obra durante la ejecución de los trabajos de colocación de las luminarias de techo, por lo que tampoco existe una prueba directa de que conociese que este concreto trabajo se estaba desarrollando sin medida de seguridad alguna. Ninguna prueba se ha practicado a tal efecto, desconociéndose igualmente cuándo se iniciaron esos trabajos por lo que no puede presumirse en contra del reo que el apelante apreciase la forma en la que se desarrolló dicha actividad por el fallecido. Si hubiera existido tal conocimiento por la apreciación directa y no hubiese adoptado medida alguna sí podría hablarse de imprudencia grave, pero la falta de prueba de este extremo no puede llevar a perjudicar la posición del apelante, incidiendo sobre la graduación de la imprudencia.

-La omisión que se contiene en el plan de seguridad aprobado por el apelante lo es en relación a un aspecto muy concreto, la colocación de pantallas de iluminación en el techo de la rampa de la zona del parking, y aunque dichos trabajos se podrían incluir dentro de los genéricos trabajos de albañilería, riesgos que sí son previstos en el plan de seguridad, y más cuando las medidas de seguridad son idénticas al corresponder a un mismo tipo de riesgo, la caída en altura y prever el plan de seguridad los habituales sistemas de protección colectiva e individual, es evidente que el concreto riesgo no fue apreciado por el apelante y de ahí la comisión del delito contra la seguridad de los trabajadores, pero también que tal riesgo omitido, si se hubiesen seguido las instrucciones generales dadas en el plan de seguridad, no hubiera producido por sí mismo el resultado fatal derivado del accidente.

-Y no puede dejarse de lado la propia actuación del operario fallecido dado que el mismo debía tener conocimiento de que la plataforma elevadora eléctrica no podía ser utilizada en un lugar con pendiente, lo cual estaba expresamente prohibido tal y como se reflejaba en el manual de instrucciones y en la propia plataforma donde se colocó un cartel con 'logos' en donde se exponía, bajo peligro de muerte, la prohibición de su utilización en rampas. Tal actuación en modo alguno sirve para exculpar al apelante de omisiones propias de las que debe responder personalmente, que son por las que se le condena tanto por el delito contra la seguridad de los trabajadores como ahora por el delito de imprudencia menos grave, pero sí puede ser un elemento más para considerar que el grado de culpa es inferior.

En definitiva, no se da una omisión grave de las más elementales medidas de cuidado y protección, sino una omisión concreta y puntual de un aspecto de seguridad que debió de ser reflejado en el plan de seguridad pero que por sí sólo no incrementó el riesgo derivado de la actividad laboral, lo que permite calificar como menos grave la conducta del apelante y por ello absolverlo del delito del art. 142.1 y 3 CP vigente en la fecha de los hechos y condenarlo por un delito de imprudencia menos grave del actual art. 142.2 CP .

Con la estimación parcial del motivo, la conducta más grave corresponde ahora al delito contra la seguridad de los trabajadores del art.316 CP (prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses)frente al delito de imprudencia menos grave del citado art. 142.2 CP (multa de tres a dieciocho meses).

En todo caso hay que tener en cuenta que es correcta la calificación de la sentencia de instancia sobre el concurso entre el delito de riesgo y el delito de resultado, a tenor del art. 8.3ª CP , y como se aplicó la pena inferior en dos grados, al apreciar la atenuante de dilaciones como muy cualificada, procede individualizar la pena en un mes y quince días de prisión y multa de un mes y quince días, si bien, de conformidad con el art.

71.2 CP , cada día de prisión será sustituido a su vez por dos cuotas de multa (en total tres meses) en este caso, que junto a la pena de multa de un mes y quince días prevista asimismo en el art. 316 CP totaliza los cuatro meses y quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros como cantidad acostumbrada cuando se desconocen cualesquiera datos económicos del acusado.



SEXTO.- Por último, en cuanto a los motivos quinto y sexto, sobre la la degradación de la responsabilidad del recurrente y la inhabilitación profesional para el oficio de coordinador de seguridad por el tiempo de tres meses, que considera la defensa improcedente porque existen dos vías para imponer tal inhabilitación ( arts. 56 y 142.3 CP ), con independencia de lo que hemos dicho en el fundamento jurídico tercero de esta resolución carece de sentido cualquier impugnación, porque la cuestión de la degradación ya ha sido valorada, entre otras cuestiones, en el precedente fundamento jurídico y porque no procede la accesoria de inhabilitación al no establecerse ya pena de prisión.

Por tanto, en los términos anteriormente expresados procede la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol , contra la sentencia de 30 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón en Juicio Oral nº 484/2013 , revocamos parcialmente la citada resolución y, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a dicho recurrente, absolvemos al mismo del delito de homicidio por imprudencia grave y le condenamos como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores ( art. 316 CP ) en concurso de normas del art. 8.3ª CP con un delito de homicidio por imprudencia menos grave ( art. 142.2 CP , según LO 1/2015), concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, confirmando en lo que respecta a los otros dos acusados el pronunciamiento de instancia y declarando de oficio las costas.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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