Sentencia Penal Nº 18/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 17/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100554

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1099

Núm. Roj: SAP CR 1099/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00018/2018
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 1303 4 77 2 2017 0000641
R AM R.APELACION ST MENORES 0000017 /2018
Delito: AMEN AZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Cayetano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARI A ISABEL LOPEZ-REY ARROBA,
Recurrido: Efrain , Dulce
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JOSE -LUIS GARCIA OTEO, JOSE-LUIS GARCIA OTEO
SENTENCIA Nº 18
ILMAS. SRAS.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistradas
Dª MONICA CESPEDES CANO
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Letrada Dª MARIA ISABEL LÓPEZ REY ARROBA, en nombre de Cayetano
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento EXR: 264/2017 del JDO. DE MENORES nº: 1 de CIUDAD
REAL; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados Efrain y Dulce
, bajo la dirección del Letrado D. JOSE LUIS GARCIA OTEO y el Ministerio Fiscal, en la representación que
le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: &quo t;Que debo declarar y declaro al menor expedientado Cayetano , nacido el día NUM000 .2003, responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, y se le impone la medida de: - SEIS (6) MESES DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS, consistente en un curso de habilidades sociales y control de impulsos.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 15:45 horas del día 08 de octubre de 2017, el menor Cayetano , nacido el día NUM000 .2003, en compañía de otros familiares mayores de edad que ya han sido condenados por sentencia de 6-6-2018 por la correspondiente Jurisdicción de Adultos, y consecuencia de enfrentamientos previos con sus vecinos de la casa sita en Paraje DIRECCION000 , de la localidad de DIRECCION001 , Efrain y Dulce , con ánimo de amedrentarlos comenzaron a lanzar desde su parcela a la parcela de los vecinos piedras y botellas de cristal al tiempo que les gritaban 'os vamos a cortar el cuello, vais a durar poco aquí, se va a acabar el pasear con tanta tranquilidad', profiriendo insultos a Efrain como 'hijo de puta, parásito, calvo'.



SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló VISTA que tuvo lugar el día 15 de Octubre de 2018.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal del menor expedientado Cayetano contra la sentencia dictada por el juzgado de Menores en la que se le declara responsable de un delito leve de amenazas y se le imponía una medida de tareas socioeducativas.

El recurso se interpone alegando una errónea valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Hemos de partir que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no implica que se equipare la inmediación de la fuente de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización de la grabación pues no es una percepción directa. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no se detecta una valoración errónea de la prueba practicada en cuanto que de las practicadas declaración del menor quien divagó en sus manifestaciones, pues no negó su presencia en los hechos negó que increpara o arrojase piedras a la parcela de sus vecinos. Simplemente justificó una confrontación desde hacía tiempo entre su familia y los vecinos como indico estaban 'discutios', viniendo a justificar estas situaciones de tensión. La declaración de los perjudicados fue clara y contundente, expusieron que no se trata de un hecho aislado, sino que se mantiene en el tiempo, y que aquel día hubo de llamar a la Guardia Civil hasta en cuatro ocasiones. La testigo expuso de forma clara igualmente la actitud agresiva del menor que arrojaba piedras y botellas, así como que amenazaba y les insultaban. Cierto es que ella expuso que vio a dos jóvenes este y otro, pero ello no quiere decir que no estuviese el día de los hechos y menos aún que no observase la agresividad del menor la cual quedó clara a través de su declaración, para exponer que se sintió mal y amedrentada.

Por ello, entendemos que la prueba se ha valorado conforme con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia y ha llevado al Magistrado a quo a tomar convicción de culpabilidad, conforme lo autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello tras la prueba practicada bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, como hemos reflejado al inicio de este Fundamento Jurídico y dicha prueba es de cargo y de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.



TERCERO.- Por aplicación de los arts. 219 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Vist os los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESE STIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Dª MARIA ISABEL LÓPEZ REY ARROBA, en nombre del menor Cayetano , contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2018, por el Juzgado de Menores de Ciudad Real, en el Expediente núm. 264/17 seguido por amenazas, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Noti fíquese esta sentencia en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Devu élvanse el expediente al Juzgado de Menores de Ciudad Real del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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