Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 93/2018 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100022

Núm. Ecli: ES:APM:2018:196

Núm. Roj: SAP M 196/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MJY2
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0009627
Juicio Oral nº 228/2017
Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles
Rollo de Sala nº 93/2018
SENTENCIA Nº 18/2018
Magistrados
Dª Adela Viñuelas Ortega
Dª Isabel Mª Huesa Gallo (Ponente)
D. Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 20/11/2017
del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en autos de Juicio Oral nº 228/2017, seguido contra Ángel Daniel
y Benito por delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas.
Son partes: como apelantes D. Ángel Daniel defendido por el Letrado D. Francisco Ramos Lara y D.
Benito defendido por el Letrado D. Cristóbal-Conrado Gil del Campo y como apelado el Ministerio Fiscal; y
Ponente la Magistrada Dª. Isabel Mª Huesa Gallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'El día 25 de junio de 2017, sobre las 03:50 horas, el acusado Ángel Daniel , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con nº de NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, junto con el también acusado Benito , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con nº de NIE NUM001 y sin antecedentes penales, se pusieron mutuamente de acuerdo para abordar a Genaro en la calle Miguel de Cervantes de la localidad de Fuenlabrada. Cuando se acercaban a su víctima, y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, le dijeron que les diera todo lo que llevaba, a la vez que le esgrimían una pequeña navaja, a lo que se negó. Como consecuencia de esa negativa uno de ellos le lanzó dos veces la navaja para agredirle, consiguiendo esquivarla, mientras que el otro le agarró por detrás. Ante dicha situación y, temiendo por su integridad física, Genaro les dio su teléfono móvil, el cual era de la marca Samsung, modelo J7, valorado en 120 euros.

Una vez que consiguieron su propósito se fueron del lugar, por lo que Genaro llamó a la Policía. Al llegar al lugar de los hechos Genaro narra, a los agentes de Policía Nacional que acuden a su llamada, lo que sucedió, dando una descripción de los dos autores. El mismo denunciante les identifica, acto seguido, cuando iba con los agentes, por lo que procedieron a su detención.

Ambos acusados se encuentran en situación de prisión provisional desde 30 de septiembre de 2017'.

FALLO: 'Debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor de un delito de robo con violencia e intimidación consumado, ya definido, a la pena de TRES AÑOS u DIEZ MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las cosas procesales.

Debo condenar y condeno a Benito como autor de un delito de robo con violencia e intimidación consumado, ya definido, a la pena de TRES AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las cosas procesales.

Así mismo que debo condenar y condeno, como responsables civiles, a Ángel Daniel y a Benito a pagar la cantidad de ciento veinte euros (120 €) a Genaro '.



SEGUNDO.- La representación de los acusados interpusieron respectivamente recursos de apelación contra dicha resolución, que fueron admitidos y, previo traslado al Fiscal, que interesó su desestimación, se elevó la causa original a este Tribunal para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, a excepción de no tener por acreditado que los acusados esgrimieran una navaja.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Formula el acusado Ángel Daniel recurso de apelación basado en: 1) Error en la apreciación de la prueba Y 2) Vulneración del principio de presunción de inocencia.

El acusado Benito basa su recurso en: Error en la apreciación de la prueba.



TERCERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral , contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales de naturaleza objetiva y subjetiva del delito objeto de condena ( SSTC 208/2005, de 7 de noviembre y 196/2013, de 2 de diciembre , entre otras).

Derecho que no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de los testigos, la víctima del robo y los agentes de Policía Nacional actuantes que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.



CUARTO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( SSTC 120 / 1994 y 157/1995 , entre otras), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997 y 120/1999 , entre otras), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes , se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.

Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba.

Examinada la grabación audiovisual, la Sala constata que la valoración realizada es correcta desde la inmediación, sin que el Juzgador llegue a conclusiones absurdas o arbitrarias.

La prueba de cargo, por tanto, resulta sobradamente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando la víctima reconoció espontáneamente a los acusados en la calle y así mismo, los identificó en el acto del juicio de forma rotunda, como los autores del robo. Por otra parte, estos, en uso de su derecho, se negaron a declarar por lo que desconocemos su versión tal como queda satisfactoriamente razonado, en la sentencia impugnada.

Por otra parte, no obsta a lo anterior el hecho de no haberse hallado el teléfono móvil perteneciente a la víctima, que pudieron muy bien ocultarlo o hacerlo desaparecer durante el periodo que medió hasta la detención.

Ahora bien, la prueba practicada no permite la aplicación del subtipo agravado de uso de arma o instrumento peligroso. Esto es, la agravación derivada del empleo o uso de armas o medios peligrosos, y ello porque de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que el objeto utilizado, fuera propiamente un arma o que, aun no teniendo las características de tal, pudiera merecer la calificación de objeto peligroso. A tal respecto señala, entre otras, la STS. de 23 de octubre de 2.002 (RJ 20029808), asumiendo la doctrina contenida en las SSTS. de 8 de febrero de 2.000 y de 13 de septiembre de 2.002 , que 'En efecto, el tipo agravado por el empleo de medios peligrosos responde, desde su estructura típica, a la agravación del mayor peligro que para la vida y la integridad física del sujeto pasivo que recibe la violencia o intimidación, por lo que el tipo agravado concurre tanto por la llevanza de armas como de otros medios igualmente peligrosos.

El concepto de medio peligroso requiere su determinación jurisprudencial partiendo del término «igualmente» que se contiene en el tipo, de lo que resulta que ese medio peligroso, al igual que el arma, debe tener una potencialidad lesiva a bienes jurídicos susceptibles de agresión.

La más reciente jurisprudencia (cfr. STS 16-3-1999 [RJ 1999, 2111]) nos indica que la agravación por el medio peligroso y el arma supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse. El arma o medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento. (Cfr. además de la citada SSTS 22-9-1998 [ RJ 1998, 6540], 12- 4-1999 [RJ 1999, 2306], 22-4-1999 [RJ 1999, 4123], etc.).

Y en el presente caso, aun cuando en el relato de hechos probados se afirma que los recurrentes esgrimían contra la víctima una pequeña navaja, es lo cierto que, al no haber sido hallado el referido objeto ni haberse ofrecido datos concretos en referencia a sus características, no puede afirmarse como debidamente acreditado ni que el referido objeto se tratara de una navaja o de qué tipo era en su caso, o qué características tenía ni que por su naturaleza pudiera merecer la consideración de objeto punzante y, por tanto, de medio peligroso con potencialidad lesiva para la vida o integridad física de la víctima. La víctima, por lo demás, ante el Juzgado de Instrucción dijo que se trataba de un cuchillo como con celofán en el mango y en el plenario manifestó que se trataba de una navaja, sin aportar más datos.

A la vista de lo anterior carece de fundamento la aplicación de la agravación, que debe excluirse en el caso, con estimación parcial del recurso.

Lógicamente debe modificarse la pena impuesta, considerando procedente la de dos años y nueve meses de prisión, ligeramente por encima del mínimo, atendidas las circunstancias de su comisión, con mayor temor para la víctima dado que se trataba de dos personas y a una hora que impedía o hacía más difícil que pudiera ser auxiliada.



QUINTO.- No procede hacer expresa condena en costas en la presente instancia.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por las representaciones de D. Ángel Daniel y Benito contra la sentencia de 20/11/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en autos de Juicio Oral nº 228/2017 y, en consecuencia REVOCAR dicha resolución en el único sentido de imponer la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, para cada uno de los acusados, manteniendo el resto en todos sus términos; sin expresa imposición de costas en la presente instancia.

Cabe recurso casación Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto del art. 849.1º de la LECRim cuando, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de la misma índole que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 22/01/2018. Doy fe.

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