Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1863/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100006
Núm. Ecli: ES:APM:2018:473
Núm. Roj: SAP M 473/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7024721
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1863/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 244/2015
Apelante: D./Dña. Cayetano y D./Dña. Genaro
Procurador D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO y Procurador D./Dña. CARMEN
DOMINGUEZ CIDONCHA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA n1 18/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
D CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 15 de enero de 2018
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 19 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , en
el procedimiento abreviado nº 244/15, seguido contra Cayetano y Genaro .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes los acusados, representado, el
primero de ellos, por el procurador don Gabriel Mª De Diego Quevedo y defendido por el letrado don Abilio
Vived de la Vega, y, el segundo, representado por la procuradora doña Mª del Carmen Domínguez Cidoncha y
defendido por el letrado don Víctor Joel Salas Coveñas, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente
la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- Los acusados en el presente juicio son Cayetano , mayor de edad, condenado por sentencia firme de 30 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de seis años de prisión, que le fue suspendida por un plazo de dos años por Auto que le fue notificado el 14 de enero de 2015, y Genaro , mayor de edad, condenado por sentencia firme de 19 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de seis meses y un día de prisión, que le fue suspendida por un plazo de dos años por Auto que le fue notificado el 20 de mayo de 2013.
Sobre las 22 horas del día 18 de enero de 2015, Luis Andrés se dirigía a su domicilio por la C/ DIRECCION000 , de Madrid, y fue abordado por los acusados, llevando Genaro una braga en la cara que impedía su identificación, y tras decirle que no se moviera, que mejor iban a hacerlo por las buenas, que sino tomarían otro tipo de medidas, mientras uno se metía la mano en el bolsillo, entregándoles 15 euros y de un teléfono móvil marca Samsung S5 Mini, tasado en 150 euros.
En el momento de los hechos, Cayetano tenía las facultades volitivas levemente afectadas por el consumo de sustancias estupefacientes.
El procedimiento ha estado paralizado en el Juzgado de lo Penal desde su entrada el 16 de junio de 2015 hasta el Auto de Admisión de Pruebas y Diligencias de señalamiento de 29 de julio de 2016.
FALLO.- CONDENO A Cayetano , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuantes de dilaciones indebidas, y de drogadicción, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.
CONDENO A Genaro como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y de disfraz y atenuante de dilaciones indebidas, a al apena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.
Ambos acusados, conjunta y solidariamente, deben indemnizar a Luis Andrés en la cantidad de 165 euros, más los intereses legales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de los acusados interpusieron sendos recursos de apelación.
TERCERO.- Admitidos ambos recursos y efectuados los correspondientes traslados a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Cayetano En el recurso que se somete a la consideración de la Sala se invoca como único motivo de impugnación de la sentencia de instancia, aunque lo articula en dos apartados, la existencia de un error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.
En concreto, alega que no se ha acreditado la concurrencia de intimidación capaz de doblegar la voluntad de la víctima. No concurre la idoneidad de la supuesta intimidación para la consecución del efecto inhibitorio pretendido. Por tanto, no apreciándose intimidación en la actuación de este acusado, procede declarar su inocencia y absolverle con todos los pronunciamientos favorables. Se ha infringido la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo por condenarle sin prueba suficiente ya que el acto de disposición patrimonial del denunciante no se ha probado que tuviera su fundamento en una intimidación suficiente o relevante para doblegar su voluntad, antes al contrario, y sin perjuicio de encontrarse en una situación de nerviosismo, accedió a darle un par de euros ante su petición.
Pues bien, debe recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).
Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, no se aprecia el error de valoración que se invoca en el recurso. La prueba de cargo fundamental está constituida por la declaración de la víctima, completada por la declaración del acusado, Sr.
Everardo , que reconoció parcialmente los hechos en el plenario y que, ante la policía, y luego en el acto del juicio, declaró que realmente estuvo allí, aunque afirmó que sólo pidió unos euros al perjudicado porque es toxicómano.
Existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser la única prueba de cargo en que se sustente una sentencia condenatoria, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba ( artículo 741 LECRIM ) que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador. Sin embargo y con el fin de ser respetuoso con el presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española ) se requiere que esa prueba, cuando sea única, esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su veracidad y que son las siguientes: a) Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio.
b) Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio, a la luz de la experiencia, para lo que debe existir una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la prueba de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva.
c) Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin ambigüedades, incertidumbres y contradicciones relevantes. En todo caso debe recordarse que estas circunstancias son parámetros de aplicación que no deben concurrir de forma necesaria. Son criterios que han de ser tenidos en cuenta para determinar la fuerza probatoria de la declaración y que, dependiendo de las circunstancias de cada caso, deben exigirse con mayor o menor intensidad.
La Magistrado a quo analiza su declaración de forma muy precisa y detallada y la considera persistente y coherente, sin que se aprecie la concurrencia de ningún móvil espurio. Tanto ante la Policía cuando fue a interponer la denuncia inmediatamente después de los hechos, como ante el Juzgado de Instrucción y en el plenario, declaró lo sucedido en los mismos términos.
En consecuencia, no apreciamos ningún error en la valoración de la prueba ni infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia, debiendo desestimarse este motivo del recurso formulado.
Se alega por el recurrente la indebida condena por un delito de robo con intimidación, ya que ésta no existió.
El recurso debe ser desestimado. La víctima ha indicado desde el principio que tras acercarse a él fue amenazada para que les diera el dinero y el teléfono móvil, como así hizo. La Juzgadora de instancia efectúa un análisis de las razones por las que considera acreditada la versión de la víctima.
La intimidación o vis compulsiva se caracteriza, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 24-11-2007 y 22-03-2000 ) por el anuncio o conminación de un daño inmediato, grave, personal y posible, que despierta o inspira en la víctima sentimientos de miedo, angustia y desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. Tiene carácter medial respecto de la sustracción y para su apreciación habrá de estarse a las circunstancias de cada caso, sobre todo de las personas incursas en la relación de que se trate.
Pues bien, en el presente caso, la mera conminación amenazante que se realiza con frases como que no se moviera, que mejor lo iban a hacer por las buenas, y ese ademán de sacar una navaja u otro instrumento del bolsillo, para que sacara el dinero, realizada por dos hombres sobre una persona desprovista de toda defensa, para evitar la resistencia de la víctima, constituye un acto intimidatorio que convierte la sustracción en delito de robo con intimidación.
La amenaza empleada con el ademán de sacar la navaja fue empleada por los acusados como medio necesario para vencer la resistencia de la víctima y resulta de todo punto razonable estimar que ambos actuaron de forma conjunta por lo que a ambos les es imputable la intimidación ejercida para tratar de conseguir el apoderamiento ilícito del dinero.
SEGUNDO.- RECURSO DE Genaro En el presente recurso se invoca un único motivo de impugnación cual es la existencia de un error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad.
Alega que la única prueba de cargo de la autoría de los hechos que pesa sobre él, es la declaración del coimputado, que, a lo largo de todo el procedimiento, ha sido contradictorio, modificando sus declaraciones constantemente en el sentido de añadir, modificar e incluso manifestar que estaba bajo los efectos de la droga y por ello no recordaba bien los hechos, por lo que considera que no puede ser tomada por veraz para la imposición de la sanción impuesta. Esta declaración se contradice también con la del testigo quien manifiesta que la persona que se acercó primigeniamente fue el coimputado Cayetano junto con otra persona de nacionalidad española y no como equívocamente se atribuye en la sentencia recurrida que fue un ciudadano de origen latinoamericano, máxime cuando el propio perjudicado no lo pudo reconocer en la rueda de reconocimiento.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo obligan a que la declaración de un coimputado, cuando es única prueba de cargo, sea corroborada por datos objetivos que evidencien su veracidad. En consideración a los intereses en conflicto debe ser valorada con especial cautela. Resulta particularmente significativa la STC 230/2007, de 5 de noviembre de 2007 , que profundiza en qué ha de entenderse por corroboración o comprobación suficiente. En dicha sentencia se afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, se ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración - como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado'.
El acusado Cayetano , identificó al otro acusado nada más ser detenido al día siguiente de ocurrir los hechos, lo reiteró al prestar declaración ante la Policía, donde lo reconoció fotográficamente, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción y en el plenario.
Genaro declaró que la relación entre ambos era mala y que se habían amenazado mutuamente en varias ocasiones.
Las manifestaciones del coacusado Cayetano han sido corroboradas en parte por el testigo, ya que declaró que eran dos las personas que le robaron y que actuaban conjuntamente al amenazarle y robarle el dinero y el teléfono móvil, que uno era español y otro sudamericano. El propio acusado, aquí recurrente, reconoció en el acto del juicio que se encontraba a corta distancia del otro acusado.
El testigo no ha podido reconocerle en la rueda de reconocimiento porque llevaba una braga que le tapaba parcialmente la cara.
En cuanto a la enemistad entre ambos coacusados, es cierto que ambos han dicho que actualmente existe, pero no cuando ocurrieron los hechos y Cayetano hizo su declaración e identificación ante la Policía, en aquel momento, no existía ninguna razón para acusarle falsamente de unos hechos tan graves pues sus relaciones eran buenas.
En resumen, los dos coacusados se conocían, tenían buena relación, fueron juntos al lugar de los hechos y actuaron de forma concertada. Todo ello permite dar plena credibilidad a los dos medios de prueba que se han analizado y estimar que los dos acusados tenían intención de sustraer bajo intimidación las pertenencias del perjudicado.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusados Cayetano y Genaro contra la sentencia de 19 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 244/15, debemos CONFIRMAR dicha resolución.Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.
