Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 33/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 29067370022018100085
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:931
Núm. Roj: SAP MA 931/2018
Encabezamiento
SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2906743P20120043380
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 33/2017
Asunto: 200742/2017
Negociado: E
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 86/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº13 DE MALAGA
Contra: Vidal
Procurador: FRANCISCA CARABANTES ORTEGA
Abogado: ESTER AGUAYO ARRABALI
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan,
la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 18
Ilmos/as. Magistrados/as:
Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado
Ilma Sra. Doña María Luisa De La Hera Ruiz Berdejo
Ilmo. Sr. Don Javier Soler Cespedes
En Málaga, a Veintitrés de Enero de 2018
Visto en juicio oral y público, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, la
causa más arriba referenciada, seguida por el delito Continuado de Estafa del artículo de los articulos 248,
249 y 74. C.Penal; y un delito de Blanqueo de Capitales del art. 301,1 del C.Penal, contra la acusada :
Vidal , con NIE n º NUM000 , nacida en Enugu( Nigeria) el NUM001 /1980, hija de Balbino y María
Rosa con domicilio en Avd. DIRECCION000 , nº NUM002 NUM003 de Málaga, privada de libertad por
esta causa el dia 3/7/2012, de solvencia no acreditada, representada por la Procuradora doña Francisca
Carabantes Ortega, asistida de la letrada doña Ester Aguayo Arrabali.
Además, ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere.
Actuó como ponente, la Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado, que expresa el unánime parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de Instrucción num. Trece de Málaga, se incoaron Diligencias Previas nº 4000/12, una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió escrito de acusación y solicitó la apertura de Juicio, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se procedió a incoar el Procedimiento Abreviado núm. 33/17 procediéndose a señalar para Juicio Oral el día 23/1/2018 , al que asistió la acusada, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en la grabacion correspondiente. Concluido dicho Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el acto de la comparecencia, elevándolas a definitivas en el siguiente sentido: Los hechos los calificó como constitutivos de: Un delito continuado de Estafa del art. 248, 249 y 74 del C.Penal. Retirando la acusación por el delito de Blanqueo de Capitales del articulo 301. 1 del codigo penal.
Del que responden la acusada Vidal , como autor conforme a los articulos 27 y 28 codigo penal. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicita se imponga a la acusada la pena de dos años de prisión, y se condene al abono de las responsabilidad civil interesada en los terminos del escrito de acusación; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y condena en las costas del procedimiento.
TERCERO.- La Letrada de la defensa junto con la acusada, a la vista de las anteriores modificaciones, mostró su conformidad con la calificación definitiva de los hechos formulada por el Ministerio Fiscal, solicitando del Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Por conformidad de las partes resulta probado y así se declara que la acusada aperturó el día 2 de noviembre de 2011 una cuenta corriente a su nombre en Unicaja que utilizó para recibir transferencias internacionales de dinero, por importe total de 20942,67 euros, remitidas por ciudadanos extranjeros a consecuencia de engaños cometidos por terceras personas, terceras personas a las cuales la acusada entregaba las cantidades recibidas, previo descuento del 10% el cual se quedaba la acusada. Las transferencias recibidas fueron las siguientes: el 21-11-2011 recibió 897,69 euros procedentes de una transferencia remitida por Clara , (Londres, reino Unido); el 22-11-2011 recibió 10.000,00 euros procedentes de una transferencia remitida por Edurne , (Londres, Reino Unido); el 5-12-2011 recibió 1128,98 euros procedentes de una transferencia remitida por Mercedes (Virginia, Estados Unidos); el 15-11-2011 recibió 6.700,00 euros procedentes de una transferencia remitida por Edurne ( Londres, Reino Unido): el 31-1-2012 recibió 2216,00 euros procedentes de una transferencia remitida por David (Quebec, Canadá) El día 24 de mayo de 2012 el director de Seguridad de Unicaja interpuso denuncia al recibirse una reclamación de devolución por parte del banco Barclays ( que era uno de los bancos emisores de las transferencias) solicitando la devolución de las transferencias correspondientes a Edurne por su carácter fraudulento.
David , por su parte, interpuso denuncia por estos hechos en Montreal.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de Un delito Continuado de Estafa de los art. 248, 249 y 74 del C.Penal, del que es responsable la acusada Vidal como autora conforme a los articulos 27 y 28 codigo penal.
Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO.- El artículo 787.1 de la LECrim establece que: 1- 'Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'.
2- 'Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.'
TERCERO.- No estimando este Tribunal incorrecta la calificación formulada, entendiendo, por otro lado, que la pena procede legalmente y habiéndose observado lo previsto en el apartado 4 del artículo 787 citado sin que exista duda que la acusada ha actuado libremente, procede dictar sentencia de conformidad con la calificación y pena aceptadas.
CUARTO.- Por otra parte el art . 82 del Código Penal en su actual redacción dispone que '1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.' Pues bien, en este supuesto tanto acusación como defensa manifestaron su intención de no recurrir la sentencia, y ambas partes se mostraron conformes con la suspensión de la pena de seis meses de prisión, durante un periodo de tres años .
La actual redacción del art . 80 del Código Penal, en su párrafo primero es la que sigue: ' Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.
En el presente supuesto la pena privativa de libertad impuesta no superan los dos años de prisión, la penada es delincuente primaria, por lo cual y vista la no oposición del Ministerio Fiscal a la concesión de la suspensión se acuerda la misma por el plazo de tres años, condicionada a que no vuelva a delinquir durante el plazo de suspension; y al pago de la responsabilidad civil en los terminos que se dirán el Fallo de la presente resolucion.
QUINTO.- Las costas legales del procedimiento - si las hubiere - deberán ser impuestas a los condenados, a tenor de lo dispuesto en los artículos
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1.- Condenamos a : Vidal , como autora de un Un delito Continuado de Estafa de los art. 248, 249 y 74 del C.Penal .Le imponemos: la pena de dos de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonado la condenada el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.
2.- Le Condenamos al abono de la responsabilidad civil. En en concreto deberá indemnizar a : - Clara , en la cantidad de 897,69 euros; - Edurne , en la cantidad de 10.000,00 euros; - Mercedes (Virginia, en la cantidad de 1128,98 euros ; - Edurne , en la cantidad de 16.700,00 euros; - David , en la cantidad de 2216,00 euros 3.- Condena en las costas del procedimiento.
4.- Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a Vidal , por un periodo de tiempo de TRES AÑOS. Condicionada a la no comisión de delitos durante el citado plazo de la suspensión; y al abono de la responsabilidad civil, para lo cual se fija el plazo máximo de tres años.
El incumplimiento de estas condiciones determinaría el comienzo de la ejecución de la pena privativa de libertad suspendida.
Esta sentencia es firme al haberse notificado a las partes en el acto de la vista habiendo manifestado las mismas su deseo de no recurrir.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Letrada de la Admon. De Justicia.

