Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 5/2018 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 52001370072018100037
Núm. Ecli: ES:APML:2018:37
Núm. Roj: SAP ML 37/2018
Resumen:
INSOLVENCIA PUNIBLE
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECCIÓN SEPTIMA. SEDE EN MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Equipo/usuario: MSP
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2016 0002536
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2018
Delito/falta: INSOLVENCIA PUNIBLE
Recurrente: Lorenzo
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN PUERTO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO JOSE MARTINEZ JIMENEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo Apelación Penal Nº 5/2018
P. Abreviado Nº 115/2017
Juzgado de lo Penal Nº Uno de Melilla.
SENTENCIA Nº18/18º
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Federico Morales González
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En Melilla, a dos de marzo de dos mil dieciocho.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida
por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de P. Abreviado nº 115/17 del Juzgado
de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 5/18), contra la Sentencia
pronunciada en la precitada instancia judicial de fecha 10/11/2017 ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael
Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día 10 de noviembre de dos mil diecisiete , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que condeno al acusado Lorenzo ya circunstanciado, como Autor penalmente responsable de un delito de frustración de la ejecución, previsto y penado en el artículo 257.1.2 2º, a la pena de 2 años de prisión , con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 18 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en este caso, a 9 meses de prisión.
Se acuerda la suspensión de la pena de prisión por 5 años, con el apercibimiento de que, en caso de que delinca durante ese periodo, se le podrá revocar la suspensión.
Se condena a en costas al acusado Lorenzo .
Absuelvo a Carlos María .'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el/la Procuradora Dª.
Belén Puerto Martínez en nombre y representación de Lorenzo asistido del Letrado D. José Pedro Martínez Jiménez, quien intereso se dictara sentencia revocando la sentencia recurrida declarado la libre absolución de su defendido del delito por el que ha sido condenado o, subsidiariamente, la imposición de una pena de un años de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota de 3 euros/ días con subsiguiente necesaria suspensión de la pena de prisión que se impusiera.
CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso, en el que interesó que se impugnara y se desestimara el mismo, confirmando la sentencia condenatoria .
HECHOS PROBADOS Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor: «Se declara probado que, respecto de Lorenzo , se dictó Auto de fecha 2 de marzo de 2015, por el cual el Juzgado de lo Social de Melilla despachaba ejecución por importe de 10.000 euros, de principal, más 1.600 euros, en concepto de intereses costas, siendo la parte ejecutante Aurelio , en el seno del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 2/15.
Como consecuencia de ello, mediante Decreto de fecha 28 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social de Melilla, se acordó el embargo y precinto de la motocicleta marca BMW, con matrícula ....-GSB , propiedad de Lorenzo , resolución que le fue comunicada a través de su letrado.
Con la finalidad de no hacer frente al embargo acordado, el acusado Lorenzo transmitió la citada motocicleta en fecha 3 de noviembre de 2015, a Carlos María , sin que este tuviese al tanto del proceso ejecutivo ni del embargo.
Posteriormente, Carlos María le encomendó a Lorenzo que le vendiera la moto, vendiéndosela éste a Gabino en fecha 30 de marzo de 2016, por importe de 11.600 euros, siendo Lorenzo quien hizo todas las gestiones de la trasmisión, y a éste a la que le hizo entrega del dinero si bien fue Carlos María que se encargó de una avería que tuvo la motocicleta con posterioridad a su venta. »
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal, que lo condena como autor de un delito de frustración de la ejecución, se alza la representación procesal del acusado Lorenzo , invocando infracción de norma del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 257.1.2º del Código Penal , al no concurrir los elementos del tipo penal en los hechos que se enjuician. También alega, como segundo motivo de recurso el de error en la valoración de la prueba, y finalmente, como tercer motivo de recurso, el de infracción del artículo 66.6º del Código Penal , pues considera que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de las penas, de tal modo que la pena impuesta resulta excesiva.
Por razones sistemáticas vamos a comenzar analizando el motivo relativo al error en la valoración de la prueba para, de este modo, una vez fijados los hechos, -bien porque se considere que debe mantenerse el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, o bien porque prospere este motivo de recurso, y haya que modificar tales Hechos-, se podrá determinar, entonces, si los mismos tienen su encaje en el delito imputado al recurrente.
En este orden de cosas, respecto al error en la valoración de la prueba, se alega en el recurso que no existe prueba que acredite que el recurrente Sr. Lorenzo se hubiera constituido en situación de insolvencia ni que por su actuación hubiera perjudicado el normal desarrollo de la ejecución en que se hallaba incurso. En este mismo sentido se argumenta en el recurso que, aunque reconoció que tenía conocimiento de la existencia del procedimiento ejecutivo, sin embargo, al no tener formación jurídica, desconocía la trascendencia del mismo, por lo que no pudo inferir la indisponibilidad de su patrimonio en la prioridad del ejecutante. En esta misma línea, también alega que la venta de la moto tuvo por objeto la satisfacción de las deudas que igualmente tenía con el Sr. Carlos María ; que el Decreto por el que se acordaba el embargo y precinto de la moto le fue notificado a su representación letrada; que dicho Letrado manifestó que no pudo dar noticia del Decreto a su representado con fiabilidad recepticia; que como el propio acusado afirmó, tuvo conocimiento del embargo el día 16 de noviembre de 2015, y que los beneficios obtenidos por la gestión de la segunda venta de la motocicleta en marzo de 2016 los utilizó para satisfacer otras deudas que igualmente ostentaba.
Con independencia de todos los alegatos anteriores, lo que resulta crucial a la hora de la fijación de los hechos, y de examinar el posible error en la valoración de la prueba, es la determinación de si el acusado ahora recurrente, en la fecha en que vendió la motocicleta (3/11/2015) conocía que previamente, por Decreto de fecha 28/4/2015, se había acordado el embargo y precinto de dicha motocicleta, para saldar la deuda que tenía en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 2/2015, seguido ante el Juzgado de lo Social de Melilla.
El Juez de lo Penal, a la vista de la prueba practicada en el plenario, ha llegado a la conclusión de que el acusado era conocedor de ese dato del embargo y precinto de su motocicleta, y que pese a ello la vendió, con el consiguiente perjuicio de su acreedor ejecutante en el referido procedimiento de ejecución. Esta Sala comparte los mismos argumentos y llega a la misma conclusión del Juzgador de instancia.
Se ha de poner de manifiesto que, como expresamente reconoce el propio acusado, éste conocía de la existencia del procedimiento ejecutivo y del Auto por el que se despachaba ejecución, y de las cantidades en concepto de principal, intereses y costas. No obstante, escudándose en su falta de conocimientos jurídicos, alega que no se podía imaginar que le embargaran la motocicleta. Este alegato, no puede merecer favorable acogida, pues cualquier ciudadano sabe, sin necesidad de tener conocimientos jurídicos que si voluntariamente no paga sus deudas, iniciado un procedimiento de ejecución, se le embargan sus bienes.
Pero, es más, tampoco resulta creíble que, cuando vendió la motocicleta, desconociera que el Juzgado ya había acordado su embargo y precinto.
Llegados a este punto, y sobre ese conocimiento del embargo y precinto antes de la venta, resulta trascendental la declaración testifical de D. Rafael , que fue el Letrado defensor del ahora acusado en el mencionado procedimiento de ejecución ante el Juzgado de lo Social.
Pese al testimonio titubeante de este letrado, quien unas veces afirmaba y otras negaba que el acusado tuviera conocimiento del embargo, el Juzgador de instancia, tras el análisis de su declaración prestada en el plenario, contrastada -conforme a lo previsto en el artículo 714 LECr - con la que prestó en instrucción, ha llegado a la conclusión de que dicho Letrado sí informó a su cliente de dicha circunstancia del embargo y precinto de la motocicleta, y que además le dijo que no podía realizar ninguna venta que supusiese un alzamiento de bienes. Los razonamientos expuestos por el Juzgador de instancia para llegar a esta conclusión, son lógicos, y no resultan irrazonables o arbitrarios; por lo que a la hora de controlar la valoración de la prueba practicada ante dicho Juzgador se ha de mantener el criterio y valoración de éste, frente a la valoración interesada y parcial del recurrente.
De todo lo expuesto se desprende que no puede prosperar este motivo de error en la valoración de la prueba, y que debe mantenerse incólume el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Pasamos seguidamente a analizar el motivo de recurso consistente en infracción de norma del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 257.1.2º del Código Penal , al no concurrir los elementos del tipo penal en los hechos que se enjuician.
Este tipo delictivo castiga a quien, con el fin de perjudicar a sus acreedores, 'realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.' Se dice en el recurso que este delito de frustración de la ejecución exige un dolo directo, y que la Sentencia de instancia construye la condena sobre la existencia de un dolo eventual.
No es cierto que Sentencia apelada fundamente la condena en la existencia de un posible dolo eventual del acusado. En esta resolución se alude al dolo eventual como un mero argumento final y residual, tras razonar la concurrencia de un dolo directo basado en el pleno conocimiento de la existencia del procedimiento ejecutivo, de que se había acordado el embargo y precinto de la motocicleta, y que pese a ello la vendió, lo que significaba una frustración de la ejecución.
Tampoco resulta admisible, dado los términos del tipo penal, el argumento de que el acusado no se constituyó en insolvencia, pues tenía otros bienes. Según la redacción del mencionado artículo 257.1-2º CP , conviene precisar que no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una actuación que sea un obstáculo, una dificultad o impedimento para la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio. No se trata de hacerle las cuentas al deudor ejecutado para ver si en su patrimonio hay más activo que pasivo.
Ni tampoco se le puede exigir al acreedor burlado por la actitud del ejecutado, que tenga que ir embargando uno tras otro los bienes del patrimonio de éste para así poder logar la satisfacción de su crédito.
En el presente caso, el hecho de la venta de la motocicleta, después de su embargo, supuso un verdadero impedimento para la eficacia de dicho embargo, y por supuesto un acto causante de dilación y dificultad en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de lo Social.
Así pues, procede desestimar también este motivo de recurso.
TERCERO.- Como tercer, y último motivo de recurso, se alega el de infracción del artículo 66.6º del Código Penal , pues considera el recurrente que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de las penas, y que la pena impuesta resulta excesiva, de tal modo que, con carácter subsidiario, solicita que en el caso de que no prosperasen los motivos anteriores se rebaje la pena impuesta y se imponga al acusado la de un año de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota de tres euros diarios.
La pena prevista para el delito por el que ha sido condenado el recurrente, tipificado en el artículo 257.1-2º del Código Penal es la de prisión de uno a cuatro años, y multa de doce a veinticuatro meses.
La pena impuesta en la Sentencia apelada ha sido la de dos años de prisión y multa de dieciocho meses, a razón de seis euros diario. Los motivos expuestos por el Juzgador de instancia resultan razonables, la pena impuesta está en la mitad inferior de su extensión, y la cuota de seis euros diarios también es la que con carácter ordinario se suele imponer cuando se desconoce la capacidad económica del condenado, pues dicho importe de ningún modo puede considerarse excesivo; toda vez que teniendo la pena de multa una extensión de 2 a 400 euros diarios, ese importe de 6 euros está situado en la parte más baja de ese límite.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de este recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Belén Puerto Martínez, en nombre y representación del acusado Lorenzo , contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada en los autos de P. Abreviado nº 115/17 del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim , recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
