Sentencia Penal Nº 18/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 16/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100245

Núm. Ecli: ES:APP:2018:245

Núm. Roj: SAP P 245/2018

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00018/2018
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2-4º
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 34120 41 2 2016 0001075
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Arcadio
Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JOSÉ LUIS DÍAZ SAMPEDRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Daniela
Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA PEREZ PUEBLA
Abogado/a: D/Dª , GERMAN SANCHEZ DIAZ DE ISLA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nª 18/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Alberto Maderuelo García
Don Carlos Miguélez del Río
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 16/2018, interpuesto
en nombre de Arcadio , representado por el Procurador Sr. Mirueña González y defendido por el
Letrado Sr. Díez Sampedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de
fecha 12 de enero de 2018 , en el Procedimiento Abreviado nº 350/2'17, procedente del Juzgado de
Instrucción núm. 6 de Palencia, seguido por un delito de quebrantamiento de medida de alejamiento,
habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y como acusación particular Daniela representada por
la Procuradora Sra. Pérez Puebla y asistida por la Letrada Sra. Gómez Ramos y Ponente el Magistrado
Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 12 de enero de 2018, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Debo condenar y condeno a Arcadio como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y atenuante analógica de alteración psíquica, a las penas de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición al condenado del pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO. - En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que la Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.



TERCERO. - Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.



CUARTO. - De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

En la resolución recurrida se relatan los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara que por auto de 17 de octubre de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Quintanar de la Orden , se acordó respecto del acusado Arcadio la medida cautelar de prohibición de aproximación de su ex compañera Daniela así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella a menos de 300 metros y de prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma mientras dure la tramitación de la causa y hasta que recayera una resolución firme. Dicho auto se le notificó al acusado en el mismo día. Que, pese a conocer el acusado las prohibiciones impuestas, el acusado y Daniela han convivido hasta marzo de 2016 y una vez rota la relación el 7 de marzo de 2016 el acusado desde entonces ha mantenido conversaciones telefónicas con Daniela y le ha enviado mensajes a la misma entre otras ocasiones a lo largo de mayo de 2016. Que el acusado ha sido condenado por sentencia firme de 18 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar y por sentencia firme de 18 de enero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia también como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar'.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Arcadio , se impugna la sentencia de fecha 12 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar prevista en el art. 468,2 del CP , en relación con el art. 74 de esa misma norma , alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del principio acusatorio, excepción de cosa juzgada, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 22.8 del CP por haberse apreciado la agravante de reincidencia.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que la resolución recurrida vulnera el principio acusatorio, con el argumento de que la causa se dirigió contra él por la presunta comisión de un delito de amenazas leves del art. 171 del CP y resultando que, en el juicio oral, la acusación particular en sus conclusiones definitivas modificó las provisionales al acusar alternativamente por un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 del CP , se le ha ocasionado una evidente indefensión al no poder desvirtuar esa imputación.

Pues bien, en los escritos de acusación, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, se califican los hechos como supuestamente constitutivos de un delito continuado de amenazas agravado con quebrantamiento, previsto en el art. 171.4 y 5 del CP , en relación con el art. 74 de esa misma norma .

Como sostiene la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2018 , la calificación alternativa acogida en la sentencia de instancia ni viola el principio acusatorio ni las exigencias de congruencia, es decir, la correlación entre acusación y sentencia, conforme autorizan los arts. 653 y 788.4 de la LECriminal .

Las acusaciones en el trámite de conclusiones definitivas y sin apartarse del objeto de la causa pueden extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados, así como ampliarla subjetivamente frente a quienes ya están imputados y acusados. Y también puede introducir nuevas alternativas de subsunción jurídica siempre que no comporte alteraciones competenciales o procedimentales o no haya sido ya definitivamente excluida. Pensemos que, en este caso, no se han introducido hechos nuevos y ajenos a la fase de investigación por cuanto, los enjuiciados, traen causa precisamente de la posible vulneración de una orden de alejamiento dictada judicialmente y que impedía al ahora recurrente acercarse o comunicar con su ex pareja, es decir, la denunciante, por lo que no hay obstáculo para modificar el título de imputación o efectuar otras alteraciones de esa índole.

Cosa diferente es que ante esa novación o mutación de la pretensión acusatoria la defensa disponga de un mecanismo, que el legislador pone en sus manos, para evitar incluso el menor atisbo de indefensión: puede solicitar la suspensión para plantear alguna prueba no articulada pues se presentaba como innecesaria ante la acusación inicial, pero se hace conveniente ante la definitiva; o para disponer de un tiempo para preparar la contestación a esa novedosa imputación. Hacer uso o no de esa posibilidad entra dentro de las facultades de la defensa.

Como señala la resolución citada, las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art. 788.3 LECrim ). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones todas las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral (entre otras STS 684/2013, de 3 de septiembre). La l modificación aquí realizada respeta plenamente esas limitaciones.

La SSTS 1185/2004 de 22 de octubre , nos dice que: 'si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia... no existe indefensión', ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación. Se añade, citando la STC 33/2003, de 13 de febrero , que 'si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que suponga una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación (por todas STC 9/1982, de 10 de marzo ). Ahora bien, tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. En este contexto, es preciso recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( art. 732 LECrim ). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas, puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( art. 733 LECrim ). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte 'cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria' ( art. 746.6 en relación con el art. 747 LECri). Con mayor precisión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para el procedimiento abreviado (art. 793.7), que 'cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas. En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica'.

La inalterabilidad de las conclusiones provisionales vaciaría de contenido el art. 732 y el mismo juicio oral ( SSTS de 15 de febrero de 1986 ; 11 de noviembre y 30 de diciembre de 1992 ; 1437/1993, de 9 de junio o 1356/1993 , de 10 de junio).

El mismo Tribunal Supremo en sentencia de 5 de diciembre de 2005 nos indica que, 'carece de todo fundamento legal y doctrinal la alegación de que la modificación de las conclusiones acusatorias efectuadas en el acto del Juicio Oral, signifique una reducción de los derechos de defensa del acusado.

Dicho trámite, como es notorio, está previsto tanto en el art. 732 como en el 793.6 LECrim , y, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del Juicio Oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso (véanse, por ejemplo, SSTS de 28 de octubre de 1.997 , 12 de enero , 20 de julio , 7 de octubre y 18 de noviembre de 1.998 y, entre las más recientes, 28 de febrero de 2.001 ). De ahí que en dichas resoluciones se haya mantenido que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales.

El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - S. de esta Sala de 6 de abril de 1.995 - suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECrim , que concede al Juez o Tribunal, 'cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena', la facultad de 'conceder un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes'».

También el Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de modificación de las conclusiones provisionales. Véase la SSTC 40/2004, de 22 de marzo al señalar que 'por ello, hemos sostenido que una modificación de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, puede ocasionar la lesión del derecho de defensa contradictoria, 'pues si, como acabamos de recordar, no puede contradecirse lo que se desconoce y la defensa se ejerce primeramente en el juicio oral, el acusado no habrá podido ejercer de forma plena su defensa, respecto de las modificaciones fácticas y jurídicas introducidas en las calificaciones definitivas, al final del juicio oral' ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4). Ahora bien, como también afirmábamos en esta Sentencia, ha de recordarse que dicha vulneración no se produce con carácter automático por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales (por todas, SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FFJJ 4, 5 y 6; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 3 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 6 ; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). En consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4). E incluso en el supuesto de que se introduzcan modificaciones que incidan sobre elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica, para declarar vulnerado el derecho de defensa hemos exigido que el acusado ejerza las facultades que le otorga la Ley de enjuiciamiento criminal ( arts. 746.6 en relación con el art. 747 y el art. 793.7 LECrim ), solicitando la suspensión del juicio, para poder articular debidamente su defensa ( SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5 ; 278/2000, de 27 de noviembre , FJ 16), exigencia que responde a la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses ( STC 33/2003 , FJ 4)'.

La sentencia citada del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2018 nos dice que 'el derecho constitucional a ser informado de la acusación como elemento básico del derecho de defensa -sólo hay posibilidades efectivas de defensa si se conocen los hechos de los que se acusa- y la necesidad de conjugarlo con la amplitud de la posibilidad de modificar las conclusiones imponen una concesión a la defensa: la posibilidad de solicitar una suspensión. Si en el acto del juicio oral se modifican los términos de la acusación, se pueden ver afectados según el tenor de la modificación algunos derechos de rango constitucional. El acusado había centrado su defensa en los hechos y calificación realizados en el escrito de acusación proponiendo pruebas dirigidas a rebatir la imputación que se le dirigía entonces, pero no contra la que se puede introducir en el tramo final del juicio por alguna de las partes acusadoras mutando sus iniciales conclusiones. En la reforma procesal de 1988 se abordó directamente este problema con una regulación que inicialmente contenida en el art. 793.7, pasó sustancialmente tras la reforma de 24 de octubre de 2002 al actual art. 788.4 LECrim . Para salvaguardar el derecho a ser informado de la acusación y, por ende, el derecho de defensa, se confiere a la defensa, la facultad de solicitar la suspensión con una doble finalidad: proposición de nuevas pruebas encaminadas a desmontar los nuevos elementos introducidos en las conclusiones de la acusación; o preparación adecuada para rebatir dialécticamente tal acusación. Si el recurrente no la pidió no está legitimado para ahora para quejase de una hipotética y figurada indefensión' Por todo ello, el motivo se va a desestimar.



TERCERO. - También invoca la parte apelante la excepción de cosa juzgada. El argumento es que el Sr. Arcadio ya ha sido condenado como autor de sendos delitos de quebrantamiento de condena en dos ocasiones, concretamente por sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal de Palencia el 18 de junio de 2015 y 18 de enero de 2016 .

Recordar aquí que los hechos probados por los que se condena al acusado se derivan del incumplimiento del auto de 17 de octubre de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Quintanar de la Orden , donde se acordó una orden de prohibición de acercamiento y de comunicación respecto de su ex compañera Daniela , resolución debidamente notificada a las partes, resultando acreditado que una vez rota la relación sentimental el 7 de marzo de 2016, el acusado había incumplido la orden judicial al haber mantenido conversaciones telefónicas con ella y enviado mensajes a la misma entre otras ocasiones a lo largo de mayo de 2016en orden a esta cuestión.

Evidentemente los hechos por los que se condena al apelante en la resolución recurrida nada tienen que ver con los hechos enjuiciados en las anteriores sentencias de 18 de junio de 2015 y 18 de enero de 2016 pues, repetimos, que el objeto de estas actuaciones traen causa de hechos ocurridos una vez rota la relación sentimental el 7 de marzo de 2016, cuando el acusado incumplió la orden judicial al haber mantenido conversaciones telefónicas con ella y enviado mensajes a la misma entre otras ocasiones a lo largo de mayo de 2016.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 27 de junio de 2017 , el delito de quebrantamiento de medida cautelar se comete en el momento en el que se quebranta la medida, y si bien es cierto que el Tribunal Supremo ha declarado que en estos casos se castiga la conducta del sujeto con independencia del número de incumplimientos formales que pudiera haber cometido, la posibilidad de aplicar la continuidad delictiva en el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar ha sido también reconocida por la jurisprudencia de ese alto Tribunal.

La sentencia del Tribunal Supremo 26 de abril de 2013 , admite la continuidad delictiva en un supuesto en que el acusado se aproximó, en tres ocasiones a la vivienda de la perjudicada, cuando era plenamente consciente que eso lo tenía judicialmente prohibido.

Pero ese alto Tribunal en sentencia de 14 de diciembre de 2011 , señala que, aunque las medidas cautelares se adoptasen en resoluciones distintas, habría un único delito continuado de quebrantamiento de condena en el caso de que el acusado actuara con dolo unitario de hacer caso omiso de la obligación de acercarse a la mujer ni de comunicarse con ella.

En último lugar, el auto del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 , nos dice que tanto en la unidad natural de acción, como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción.

En este caso, es evidente que los hechos por los que ha sido condenado el apelante en las sentencias dictadas en junio de 2015 y enero de 2016, no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo pena pues, en este caso, el quebrantamiento de la medida se ha producido una vez rota la convivencia en marzo de 2016 y al mantener el acusado conversaciones telefónicas con su ex pareja a lo largo del mes de mayo de 2016, infringiendo en varios días la medida de prohibición de comunicación, sin que exista una unidad natural de acción con los hechos ocurridos con mucha antelación, sino diferentes acciones distintas, sucesivas y reiteradas de tipicidad individualizada.

El motivo se desestima.



CUARTO. - La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo referido al error en la apreciación de la prueba, ya que la sentencia de instancia se ha basado en la valoración de la prueba practicada en el plenario, especialmente la declaración del acusado al reconocer haber mantenido conversaciones con su ex pareja sentimental. También lo manifestado por ésta al reconocer que el acusado le había mandado mensajes y wasaps. Y por la prueba documental obrante en las actuaciones, donde consta la realidad de los mensajes enviados por el acusado, infringiendo la orden de prohibición de comunicación.

Sostiene la parte recurrente que, en la sentencia dictada en el Juicio Rápido nº 26/207, se dice que no constaba que el auto de prohibición de acercamiento y comunicación se hubiese notificado al acusado. Ello es ciertamente así, pero no debemos olvidar que se trata de dos procesos penales distintos y que, en la sentencia ahora recurrida, se fundamenta la condena porque, entre otros motivos, el propio acusado reconoció que tenía vigente la orden de protección desde 2014, de lo cual se deduce, evidentemente, que tenía conocimiento pleno de la misma. Además, de la documental obrante se constata que, efectivamente, la resolución que acuerda la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación se notificó debidamente a ambas partes.

El motivo se desestima.



QUINTO.- Sobre la supuesta infracción de normas al haber apreciado la sentencia de instancia la circunstancia agravante de reincidencia, se dice por el recurrente que el art. 22.8 de CP exige que, para la aplicación de tal agravante, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de esa norma y siempre que sea de la misma naturaleza, considerando que ese precepto se ha vulnerado ya que el acusado sólo venía acusado por un delito de amenazas del art. 171 de ese mismo CP .

Como ya antes hemos indicado, la modificación de la calificación provisional se ajustó a la legalidad y, en consecuencia, el motivo se va a desestimar.



SEXTO. - Procede, por todo lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta, si bien, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Arcadio , contra la sentencia dictada el día 12 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 350/2017, del que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico. -
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