Sentencia Penal Nº 18/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 241/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100143

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:888

Núm. Roj: SAP PO 888/2018

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00018/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36060 41 2 2015 0002104
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000241 /2018(17)-S
Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS
Recurrente: Susana
Procuradora: Dª MARIA LUISA RENDO COUTO
Abogada: Dª MARIA DEL CARMEN VENTOSO BLANCO
Recurrido: Vicenta , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 18/2018
En la ciudad de Pontevedra, veintidós de junio de dos mil dieciocho.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR , Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 241/18, que dimana de los autos del
Juicio por Juicio de Faltas Nº 573/15, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía, sobre FALTA
DE AMENAZAS, en el que son partes, como apelante, Susana , representada por la Procuradora Sra. Rendo
Couto y defendida por la Letrada Sra. Ventoso Blanco, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Vicenta .

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 7 de octubre de 2015, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'Ha sido probado y así se declara: que el 5 de abril de 2015 sobre las 01:00 horas Susana se presentó en el pub ORB donde Vicenta se encontraba trabajando y le profirió las siguientes expresiones: 'Ya verás fuera, te voy a meter unas ostias''.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Susana como autora de una falta de amenazas a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a la prohibición de comunicarse con Vicenta a través de cualquier medio hablado o escrito, durante 3 meses.

Debo absolver y absuelvo a Vicenta de la falta de amenazas que se le imputó.

Apercíbase a Susana que el incumplimiento de la prohibición que por esta sentencia se le impone podrá ser constitutivo de un delito del artículo 468 del Código Penal , castigado con pena de multa de 12 a 24 meses.

Dedúzcase testimonio con copia del CD de grabación del acto del juicio, por si la testigo Brigida hubiera podido incurrir en su declaración en un delito de falso testimonio.

Se imponen las cosas a la condenada'.



TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Susana , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, habiendo tenido entrada el 8 de junio de 2018.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS No se hace valoración del relato de Hechos Probados.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia que condena a Susana como autora responsable de una falta de amenazas, se alza la misma, y con invocación de error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y Vicenta .



SEGUNDO: No se hace valoración de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada ni de los motivos del recurso de apelación.

La prescripción, en cuanto causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en el transcurso del tiempo, como reiteradamente ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo, por todas, STS de 19 de noviembre de 2003 , es un instituto de derecho material que responde a principios de orden público, interés general o de política criminal, así como a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que '... pueden ser reconducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades ...' ( STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que '... Cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo' ( STS de 10 de febrero de 1993 ). También ha dicho el Alto Tribunal en S de 22 de noviembre de 2006 que 'Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22 de septiembre , 1211/97 de 7 de octubre ).



TERCERO: En el caso concreto, habiendo sido condenada la recurrente, Susana , por una falta de amenazas, el plazo de prescripción de la misma, -de conformidad con el Texto Punitivo vigente al tiempo de los hechos-, es el de seis meses, ( Art. 131.2 del Código Penal ), prescripción que se produce, entre otros supuestos, por paralización del procedimiento ( Art. 132.2 del mismo Código ); y, en el supuesto examinado, resulta evidente que el procedimiento ha estado paralizado durante más de seis meses, en concreto, entre el 8 de enero de 2016 , fecha del escrito de impugnación del recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal, y, el 9 de abril de 2018 , fecha de la Diligencia de Ordenación en la que se tienen por presentados los escritos de impugnación del recurso de apelación y se acuerda remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación, no existiendo ninguna actuación procesal ni de otro orden entre el último escrito presentado y la Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia. A la vista de ello y teniendo en cuenta lo acordado por el Pleno de la Sala Segundo del TS de fecha 26 de octubre de 2010, procede declarar la prescripción de la falta de amenazas atribuida a la recurrente, Susana , y con ella, extinguida su responsabilidad penal (Art. 130.6 del Texto Punitivo), sin entrar a valorar otros motivos del recurso.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que sin entrar a valorar los motivos del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rendo Couto en nombre y representación de Susana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía en autos de Juicio de Faltas Nº 573/15, debo DECLARAR Y DECLAROEXTINGUIDA por PRESCRIPCIÓN la responsabilidad penal de la recurrente, Susana , y, en su virtud, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de la falta de amenazas que se le atribuía, ello, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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