Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5406/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100005
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:6
Núm. Roj: SAP SE 6/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20160054569
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 5.406/2.017
ASUNTO: 100822/2017
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves nº 14/2.017
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 16 DE SEVILLA
Negociado: AR
S E N T E N C I A N U M . 18/2.018
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D: JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.
En SEVILLA a, doce de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por
el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por
Emilia y Ángel , contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2.017, por el Juzgado de Instrucción núm. 16
de Sevilla, en el Juicio por Delito Leve nº 14/2.017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio por Delito Leve anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: ' Único.- En el día 07/11/2016 la Policia Nacional de Sevilla formalizó atestado por ocupación ilegal de la vivienda propiedad de Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucia, sita en CALLE000 num. NUM000 - NUM001 de esta capital, la cual habia sido cedida por la propiedad a los denunciantes, vivienda ocupada asimismo ilegalmente y sin título alguno por los denunciados Emilia Y Ángel . '.
SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente:'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emilia Y Ángel a la pena a cada uno de ellos de 90 días multa a razón de 2,00 euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago, a que procedan al desalojo de la vivienda sita en CALLE000 num. NUM000 - NUM001 de esta capital una vez sea firme la presente reseolución y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Emilia y Ángel .
El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, y dentro de ella, al Magistrado que suscribe.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se alega error en la apreciación de la prueba, e indebida aplicación del párrafo primero del artículo 209 en relación con el artículo 211, infracción de lo dispuesto en el artículo 30 e inaplicación del artículo 620.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
CUARTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que el Juez de Instancia valoró las declaraciones de los testigos y de los denunciados, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados.
De manera que, si el Sr. Juez ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y cómo se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la del Juzgador de instancia, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.
QUINTO.- Alega el recurrente que los denunciantes, adjudicatarios de la vivienda, no sólo reconocieron que ya no querían seguir teniendo adjudicada la vivienda, sino que pretendían y aprobaban la sesión de la misma a los denunciados.
Del visionado y audición de la grabación del juicio se desprende que la afirmación de la parte recurrente de que los denunciantes ya no querían seguir teniendo adjudicada la vivienda, no es cierto. Como tampoco es cierto que aprobaran la cesión de la misma a los denunciados. Aun cuando ello resulta irrelevante, por cuanto la vivienda es de titularidad pública, concretamente de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, por lo que es evidente que la denunciante, Amanda , adjudicatarios de la vivienda, no puede aprobar ni disponer la cesión de la vivienda.
SEXTO.- Ahora bien, como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 ).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión subjetiva e interesada ofrecida por la parte recurrente.
SÉPTIMO.- Por último, la alegación de la parte recurrente relativa a indebida aplicación del párrafo primero del artículo 209 en relación con el artículo 211, infracción de lo dispuesto en el artículo 30 e inaplicación del artículo 620.2 del Código Penal , resulta incomprensible y manifiestamente inconsistente.
El artículo 209 del Código Penal se refiere a las injurias graves. El artículo 211 se refiere a cuando la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad. El artículo 30 se refiere a los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos.
Y el artículo 620.2 del Código Penal se refería a la derogada falta de amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve.
Por el contrario, concurren todos los elementos del tipo previsto en el artículo 245.2 del Código Penal , por las razones expuestas al examinar el anterior motivo del recurso relativo a error en la valoración de la prueba.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
OCTAVO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 al 792, a los que se remite el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Emilia y Ángel , contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2.017, por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Sevilla, en el Juicio por Delito Leve nº 14/2.017 , que confirmo íntegramente.Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
