Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1780/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100012

Núm. Ecli: ES:APV:2018:670

Núm. Roj: SAP V 670/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46244-43-1-2015-0003953
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento AbreviadoNº 001780/2017--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000727/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENT
Instructor
SENTENCIA Nº 18/18
===========================
Presidente
D. José María Tomás Tío
Magistrados/as
Dª. M. Dolores Hernández Rueda, ponente.
Dª. Matilde Sabater Alamar
===========================
En Valencia, a quince de enero de dos mil dieciocho
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
25/10/2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENT
en Procedimiento Abreviado con el numero 000727/2015, por delito contra la salud pública.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Carlos José , representado por el Procurador de
los Tribunales BEGOÑA CABRERA SEBASTIANy dirigido por el Letrado MARIA AMOR GUEROLA CHASAN;
y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente Dª M. Dolores Hernández Rueda, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El acusado, Carlos José , con DNI NUM000 natural de Teruel, nacido el NUM001 /65, y con antecedentes penales que no afectan a la reincidencia, el día 5.03.15, alrededor de las 21.00 horas, se encontraba en el parking La Cochera de Torrent donde le esperaba un vehículo Peugeot 207 negro en marcha con las luces encendidas de donde se bajó Cipriano . Cipriano se dirigió a Carlos José del que recibió un paquete de color blanco y entregándole a cambio un billete de 10 euros. Ello fue observado por los agentes de la policía nacional nº NUM002 y NUM003 . Asimismo también Carlos José e Cipriano vieron a los agentes, devolviéndose el paquete y dinero entre si.

Los agentes se acercaron y procedieron al cacheo de ambos, encontrándose a Carlos José en el bolsillo del pantalón el paquete de envoltorio blanco que contenía marihuana, en concreto 1,75 gramos de cannabis que se disponía a vender a Cipriano y a Cipriano el billete de 10 euros con el que se disponía a comprar la citada marihuana.

La cantidad de cannabis de 1,75 gramos que era vendida por Carlos José , resultó tener una pureza de 16,9% siendo su valor en el mercado ilícito de 8,38 euros.

Ese mismo día, acto seguido y con el consentimiento de Carlos José , se practicó la entrada y registro en su domicilio sito en Torrent CALLE000 nº NUM004 NUM005 , interviniendo los agentes de la policía nacional nº NUM006 , NUM007 , encontrando una plantación de marihuana en el interior de una caseta prefabricada preparada para el cultivo de este tipo de plantas con focos de luz y ventilación, se intervino un termómetro y 34 plantas de marihuana cuyo peso resulto 356,43 gramos cannabis con una riqueza del 7,7 %, siendo su valor en el mercado ilícito de 1.707,29 euros. Que el cultivo de dichas plantas estaba destinado a la producción de marihuana para su venta en el mercado ilícito.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos José NUM000 , como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 segundo párrafo CP con la concurrencia decircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y multa de MIL EUROS ( 1000 €) con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un mes , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carlos José se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito: 1º.- Quebrantamiento normas y garantías procesales, art. 790.2 Lecrim . Inclusión en la sentencia de hechos no probados y ausencia de otros hechos declarados probados.

Insuficiente actividad probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia. 2º.- Infracción del principio 'in dubio pro reo' ante las versiones contradictorias de los testigos. 3º.- No comisión de delito alguno por ser la droga aprehendida para consumo propio y debe ser aplicado el principio de subsidiariedad del derecho penal. 4º.- Subsidiario a todo lo anterior, que se mantenga la aplicación del artículo 368.2 del Código penal con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del mismo texto y se aplique la pena de 6 meses de prisión.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 13/012/2017, señalándose para deliberación y resolución el 15/01/2017siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso, pese a encontrarse dividido en cuatro motivos, en realidad plantea dos alegaciones, en los tres primeros el error en la valoración de la prueba y el último relativo a la infracción legal en la calificación y aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por ser plenamente ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

En los tres primeros motivos pretende el recurrente que se modifiquen los hechos probados para que se declare que estos acaecieron como pretendió el acusado, es decir que no se encontraba vendido marihuana, sino que iba fumarse un porro con un amigo y que las plantas que tenía en su domicilio.

En tal sentido lo que pretende es que valore la declaración del testigo Sr. Cipriano y de los agentes de policía, en sentido contrario a como lo hace la sentencia, afirmando que el Sr. Cipriano declaró inicialmente que le había vendido la sustancia el acusado por las presiones que recibió de los agentes de policía, quienes no pudieron ver un intercambio porque este no se produjo, y además uno de los policías dijo que nada tenía que ver con la brigada de tráfico de drogas, sino que era encargado de la brigada de joyas; además de que no es cierto que se encontrara en domicilio del apelante elementos destinados a la venta, siendo las plantas que tenía allí para su propio consumo.

Partiendo de dichas alegaciones debe tomarse en consideración que : 1.- La valoración de la prueba personal, corresponde al Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y porque este es ante quien se practica, en atención a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que son garantías que se establecen para las personas sometidas al proceso, lo que reviste a la misma de singular autoridad según la doctrina jurisprudencial sobre la materia (S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras). Esto impide que el Tribunal de Apelación pueda sustituir la conclusión así alcanzada en la instancia, salvo que se revele que carece de apoyo en las pruebas validamente practicadas ; o cuando por parte del recurrente se evidencie un fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia (S.S.T.S. 16-1-2006, 27-3-2006, entre otras).

Sólo podría determinar una revocación cuando se constate, como dice la S.T.S. de 1-3-2004 entre, que la valoración judicial de pruebas es irracional o contraria las reglas de la lógica, pero no cuando se pretende una valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a la judicial y que en ningún caso, podría tener el éxito pretendido.

2.- La sentencia, realiza la siguiente valoración de la prueba personal:' Dicho cultivo lo era para promover o facilitar el consumo de terceros, así fue sorprendido por los agentes de la autoridad el día de antes que observaron el intercambio (compraventa frustrada por la presencia de la policía), pero que los agentes vieron como el acusado entregaba un paquete (3 gramos de marihuana) y éste a cambio recibió un billete de 10 euros. Las declaraciones de los agentes unida a la documental es de ver que el acusado cultivaba y vendía a terceros. Los agentes de la policía nacional nº NUM002 y NUM003 , coincidieron en sus declaraciones en cuanto a que pudieron observar el intercambio paquete y dinero y como se frustra, ello a poca distancia, y dado que ambos iban en motocicleta. Añadieron además, ser un conocido en la venta, el acusado. Ser el lugar también propio de la compra y venta de drogas. Ser el modus operandi propio de la venta al menor: aparcamiento, vehículo parado con luces puestas, se baja Cipriano y se disponen a la venta.Por otro lado el testigo Cipriano , ha mantenido durante todo el procedimiento hasta tres versiones diferentes, una ante la policía, otra ante el instructor y la ofrecida el día del juicio. (así fue preguntado por las partes, defensa y Ministerio Publico). Por otro lado, SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos 'suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo'. El acusado mantiene que tanto lo ocurrido el día 5 como el día 6 de marzo es para su auto consumo. Negó que venda marihuana. Afirmó que el cultivo es para su propio consumo. Y que el día 5 de marzo llevaba la marihuana para fumársela con su amigo Cipriano .

Es evidente que las discrepancias alegadas por la defensa no pueden variar las conclusiones razonadas a las que llega la sentencia puesto que lo que ha servido de base para la condena del acusadoes la valoración de la prueba personal practicada en la vista, siendo la Magistrado que dictó la sentencia quien se encuentra en la posición más adecuada para ello, sin que la opinión discrepante de la parte pueda imponerse.

El Tribunal observa que, frente a la negativa legítima del acusado a reconocer los hechos, existen pruebas incriminatorias suficientes, al haber sido sorprendido en el curso de un venta de la sustancia que cultivaba en el interior del domicilio, y ello pese a que el comprador de la misma, lógicamente influido por su adicción y la necesidad de mantener buena relación con el suministrador de la sustancia haya variado su posición, lo que no es infrecuente en estos supuestos, y en tal sentido la valoración de la sentencia se corresponde a máximas comunes de experiencia en estos casos.

Igualmente la disposición de las plantas en el domicilio y el número, treinta y cuatro, en formato de cultivo interior con luz eléctrica ( basta observar las fotografías obrantes a los folios 22 y 23) es la propia de quien se dedica a tales menesteres y no la de un consumidor ordinario, ya que la valoración de la misma excede de mil euros y el cultivo con energía eléctrica encarece de forma sustancial el producto final, de modo que no puede objetarse a la sentencia falta de lógica, racionalidad ni contrariedad con máximas comunes de experiencia.

Al contrario, la versión del acusado, que se fundamenta en que la transacción fue observada por los agentes de policía y por tanto se deshizo en ese momento, tampoco es exculpatoria puesto que compartir la sustancia estupefaciente no encaja en el supuesto de autoconsumo, único que es excluido por el tipo penal aplicable, sino en todo caso podría ser constitutivo de favorecimiento de consumo, que también se encuentra tipificado penalmente.

En consecuencia, no observamos error alguno en la valoración de la prueba que justifique una modificación de hechos probados como la pretendida en el recurso, no resultando de aplicación el principio de in dubio pro reo ni el de subsidiariedad del derecho penal, al haber quedado plenamente determinado que el acusado cultivaba marihuana para destinarla a la distribución a terceras personas.



TERCERO.-Individualización de la pena.

El recurso, en el último motivo, no contiene pretensión alguna que pueda ser estimada en la segunda instancia, por cuanto la argumentación que en ella se contiene ha resultado aplicaba por la sentencia, con la única diferencia de que en lugar de los seis meses de prisión solicitados por la defensa, en forma subsidiaria, ha impuesto siete meses, que se encuentran igualmente dentro de las previsiones legales previstas en el artículo 368.2 , 21.6 y 66 del Código Penal , sin que se alegue motivo alguno para la modificación de la misma.

En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DªBEGOÑA CABRERA SEBASTIAN en representación de Carlos José , asistido de la Letrada Dª MARIA AMOR GUEROLA CHASAN.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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