Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2018 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 02003310012018100019
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2218
Núm. Roj: STSJ CLM 2218/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
ALBACETE
SENTENCIA: 00018/2018
C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Teléfono: 967596511
Equipo/usuario: MTO
Modelo: 001100
N.I.G.: 13082 41 2 2016 0003023
Refª.- RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000016 /2018
Sobre: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Jose Ángel , Esmeralda
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ, LAURA MUELA GIJON
Abogado/a: D/Dª SONIA GONZALEZ MARTINEZ, ROSA MARIA URRACA GIL
Contra: Francisca , Esmeralda , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON, LAURA MUELA GIJON ,
Abogado/a: D/Dª CRISTINA GARCIA MENDOZA, ROSA MARIA URRACA GIL ,
SENTENCIA Nº 18/18
SALA CIVIL Y PENAL
Presidente
Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez
Magistrados
Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez (Ponente)
Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras
En ALBACETE, a uno de octubre de dos mil dieciocho
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA
MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto, el recurso
de apelación nº 16/2018, interpuesto por D. Jose Ángel representado por la procuradora Sra. Arcas Martínez
y defendido por la Letrada Sra. González Martínez, contra la Sentencia nº 16/2018, de 26 de febrero, dictada
por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por un delito de prostitución
coactiva de menores y otro de malos tratos en el ámbito familiar; con la intervención de la acusación particular
ejercida por Dª. Francisca representada por el procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón y defendida por la letrada
Sra. García Mendoza y del Ministerio Fiscal; habiéndose personado en esta Sala Dª. Esmeralda representada
por la procuradora Sra. Muela Gijón y defendida por la letrada Sra. García Mendoza. Ha sido ponente el Iltmo.
Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de DIRECCION000 instruyó Diligencias Previas por delitos de inducción a la prostitución de menor de edad, corrupción de menores y malos tratos en el ámbito familiar, en las que aparecían como denunciados los mencionados anteriormente, que fueron transformadas en Procedimiento Abreviado 2/17 remitido a la Secc. 2ª de la AP de Ciudad Real, que con fecha 26 de febrero de 2018 dictó Sentencia núm. 4/2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Francisca , nacida el NUM000 /1999, mantuvo una relación sentimental con el acusado Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre diciembre de 2015 y agosto del año 2016, durante la cual convivieron en diferentes domicilios en la localidad de DIRECCION000 , donde también vivía la madre de Jose Ángel la acusada Adelaida , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la que residieron en una finca situada en el campo al inicio de su relación, y la acusada Esmeralda , conocida como Francisca , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Durante este tiempo a Francisca , de dieciséis años, se la conminó a ejercer la prostitución en el domicilio de la acusada Esmeralda y posteriormente en el que compartía con su pareja Jose Ángel así como en dos hoteles de la misma localidad de DIRECCION000 .
A tal fin y en un primer momento, las acusadas Esmeralda y Adelaida buscaban los clientes, entre los que se encontraban los acusados Victorio , Sabino , Sebastián , Carlos Jesús y Luis Angel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, a Francisca y le organizaban los encuentros siendo ellas las que cobraban el precio de los servicios prestados, recibiendo Esmeralda su parte directamente de los clientes y entregando Francisca a Adelaida la parte que ella recibía directamente de aquellos, siendo conminada para el ejercicio de esta actividad por Adelaida quien, para doblegar su voluntad, le aseguraba que si no accedía le haría daño a ella y a su familia, que la echaría a la calle o que le contaría a todo el mundo a qué se estaba dedicando.
Con la intención de que esta situación terminara y esperando protección y ayuda por parte de su pareja, Jose Ángel , Francisca le contó lo que le estaba obligando a hacer su madre y, si bien inicialmente cesó en su actividad llegando a mudarse a vivir brevemente a Albacete, pronto regresaron a DIRECCION000 donde otra vez fue obligada a prostituirse esta vez no solo por Adelaida sino también por Jose Ángel quien le decía que de no acceder le mutilaría los genitales, le haría daño a ella y a su familia y quien, además la golpeaba, generando entre éste y su madre, un estado de temor en Francisca potenciado por la circunstancia de que tampoco le era fácil comunicar con su familia, que reside en la provincia de Guadalajara, que la determinó a acceder a sus pretensiones.
Finalmente en la madrugada del día 14/08/2016, estando en su domicilio sito en la C/ GLORIETA000 Nº NUM001 y NUM002 de DIRECCION000 , en compañía de unos amigos, Francisca recriminó a Jose Ángel lo que le estaban haciendo manifestándole su disgusto y lo mal que se sentía por lo que no quería continuar, lo que dio lugar a que se iniciara una discusión entre ambos en el curso de la cual Jose Ángel , con la intención de menoscabar su integridad física, la golpeó, le propinó un puñetazo a consecuencia del cual se golpeó la cabeza contra un mueble y una bofetada, a causa de los cuales Francisca sufrió inflamación y hematoma en zona nasal, eritema en la mejilla izquierda, rotura de molar en arcada inferior derecha, hematoma con dolor a la palpación en región deltoides derecha y dolor en parrilla costal izquierda, cuya curación precisó tratamiento farmacológico. Tardó en curar cuatro días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y le ha quedado una secuela consistente en rotura parcial del molar inferior derecho.
No ha quedado probado que los acusados Victorio , Sabino , Sebastián , Carlos Jesús y Luis Angel supieran o hubieran podido saber que Francisca era menor de edad, como tampoco que los también acusados Genaro y Hermenegildo , mayores de edad y sin antecedentes penales, llegaran a tener relaciones sexuales con la menor.
El acusado Jose Ángel se encuentra en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza desde el 16/08/2016 '.
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos: -A Esmeralda como autora de un delito relativo a la prostitución de menor de edad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de diez euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Francisca , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que la misma se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante tres años.
-A Adelaida como autora de un delito de prostitución coactiva de menor de edad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Francisca , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que la misma se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante cinco años.
-Y a Jose Ángel como autor de un delito de prostitución coactiva de menores y de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas por el delito relativo a la prostitución, de cinco años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses a razón de diez euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Francisca , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que la misma se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante seis años; y por el delito de malos tratos a las penas de nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Francisca , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que la misma se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante un año y nueve meses.
Como responsable civil indemnizará a Francisca en la suma de 1200 euros por las lesiones y secuela causadas, más el interés legal.
Costas por terceras partes.
Así mismo que debemos absolver y absolvemos a Jose Ángel del delito de agresión sexual y del delito de amenazas en el ámbito familiar por los que también había sido acusado.
Y a los acusados Victorio , Sabino , Sebastián , Carlos Jesús , Luis Angel , Hermenegildo y Genaro del delito de corrupción de menores por el que habían sido respectivamente acusados '.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, por la representación legal en la instancia del acusado Jose Ángel se interpuso recurso de apelación alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad; error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 188.2 y 4 del Código Penal e infracción del principio in dubio pro reo; infracción del principio de legalidad en su vertiente de proporcionalidad penal . Y terminaba por suplicar Sentencia absolutoria a su favor, con declaración de costas de oficio.
La representación procesal de Adelaida presentó escrito en el que decía preparar recurso de casación; siendo requerida para adecuar el escrito a los trámites del recurso de apelación y finalmente, al no resultar atendido, se acordó no dar trámite al mismo.
CUARTO.- Del anterior escrito de apelación se dio traslado al Ministerio Fiscal y la acusación particular, que lo impugnaron, suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala en la forma que es de ver, se señaló finalmente la vista para el día 26 de septiembre de 2018; compareciendo el apelante y acusación particular y el Ministerio Fiscal, alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de su recurso y respectiva impugnación del mismo; quedando los autos pendientes de esta resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jose Ángel , se alza contra la Sentencia 4/2018 de la Secc. 2ª de la AP de Ciudad Real que le condena como autor de un delito de prostitución coactiva de menores y un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, alegando como motivos del recurso: 1º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Dice que el juzgador 'a quo' considera acreditados los hechos objeto de acusación, pero no existe prueba de cargo alguna capaz de enervar el principio de presunción de inocencia más allá del testimonio de Francisca , que por sí solo no puede bastar pues no existe ni un solo apoyo probatorio que respalde su versión. Que el recurrente desconocía absolutamente si su pareja mantenía o no relaciones sexuales con otros hombres y si éstas, eran o no consentidas o a cambio de algún precio; y que la relaciones no han sido probadas, al negar todos los imputados (presuntos clientes) su participación en tales hechos. Que, en este caso, para asumir como única prueba de cargo la declaración de la víctima no concurre ausencia de incredibilidad subjetiva, pues denunció los hechos a la Guardia Civil tras haber tenido una fuerte discusión entre la pareja, movida únicamente por el resentimiento ante la intención de mi representado de romper con ella la relación; lo que la vicia por la presencia de ánimo espurio. Que en ese momento Dª. Francisca era menor de edad, y que su propia madre manifestó en el plenario que su hija es mentirosa y manipuladora, refutando el informe pericial relativo a la veracidad de sus testimonios por las circunstancias y edad de la menor, sin que pueda atribuirse valor probatorio, pese a la probabilidad, genérica y subjetiva, que manifiesta apreciar la perito sobre la verosimilitud del testimonio. Que no existen elementos objetivos y periféricos que avalen su versión de los hechos; a lo que une la falta de coherencia en las declaraciones de la víctima y las contradicciones observadas tanto en la declaración inicial de los hechos, como a lo largo de la causa, como puede ser en la identificación de los clientes (primero señala a cinco de ellos, después niega la participación de dos).
2º.- Por error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 188.2 y 4 del Código Penal e infracción del principio in dubio pro reo; con base en la no concurrencia de los elementos integrantes del tipo penal previsto en el artículo 188 apartados 2 y 4 del Código Penal, al no constar probado que los supuestos hechos denunciados se cometieran con violencia o intimidación ejercida por el recurrente, ni que éste haya promovido o facilitado actos de prostitución de Dª. Francisca , y que al tener conocimiento de la supuesta ocupación por la víctima acabó la relación de afectividad. Ningún indicio respalda el testimonio de la víctima.
3º.- Infracción del principio de legalidad en su vertiente de proporcionalidad penal, pues la pena impuesta ha sido el máximo previsto para el tipo básico; pero no existen más circunstancias concurrentes que hagan necesario imponer una pena superior aplicando los apartados 2 y 4 del artículo 188 CP.
En el acto de la vista el apelante omitió cualquier referencia al segundo de los motivos esgrimidos en el escrito de recurso; sin perjuicio de lo cual será objeto de estudio en la presente resolución.
SEGUNDO.- Empezando por el primero de los motivos del recurso interpuesto debemos empezar por señalar que, en relación con el ámbito objetivo del recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en los procesos penales, debemos apuntar que es constante doctrina jurisprudencial que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal a quo, ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.
Por ello y, aun aceptando que se puedan revisar en grado de apelación los presupuestos fácticos de la Sentencia condenatoria, dada la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes, es lo cierto que tal revisión, como ya hemos puesto de manifiesto, no puede proceder del hecho de que la parte haya elaborado una versión alternativa de los hecho, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
TERCERO.- El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial.
Procede pues, analizar: a.- Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b.- Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
c.- Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio in dubio pro reo en favor del acusado.
En particular y en relación con el motivo del recurso diremos que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000 viene estableciendo tanto 'el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SS.TC. 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SS.TS. de 21 Ene., 11 Mar. y 25 Abr. 1988; 16 y 17 Ene. 1991) que las 'declaraciones' de la 'víctima' o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 Dic. 1991; 26 May. y 10 Dic. 1992; 10 Mar. 1993; entre otras), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( Sentencias de 28 Ene. y 15 Dic. 1995, etc.)'. También hace constar dicha Sentencia que: 'Ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29 Abr. 1997, 'la 'declaración' de la 'víctima', cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las 'declaraciones' de la 'víctima', sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRim), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'.
Y que 'No obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la 'declaración' de la 'víctima' a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la Sentencia de esta Sala de 29 Dic. 1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la 'declaración' del denunciante''.
Recoge asimismo la citada resolución que 'Las notas que el testimonio de la 'víctima' ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psico- orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la 'víctima', como un posible motivo impulsor de sus 'declaraciones', o bien de las previas relaciones acusado-'víctima', denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la 'declaración' haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada 'sospecha' incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 May. 1994).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su 'declaración' y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La 'declaración' de la 'víctima' ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La 'declaración' de la 'víctima' ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la 'víctima' ( Sentencias de 5 Jun. 1992; 11 Oct. 1995; 17 Abr. y 13 May. 1996; 29 Dic. 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.330 LECr.), puesto que como señala la Sentencia de 12 Jun. 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la 'víctima'; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas 'declaraciones' prestadas por la 'víctima' sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas 'declaraciones'' ( Sentencia de 18 Jun. 1998). b) Concreción en la 'declaración' que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
Resalta la STS 23-5-2006 que estos tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. En este sentido, la S 19-12-2003 dice que a nadie se le escapa que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
CUARTO.- Conforme con la Sentencia apelada, los hechos probados que dan sustento a la condena del recurrente se acreditan para el Tribunal sentenciador con base en la declaración de la víctima, menor de edad al tiempo de suceder los hechos enjuiciados, pero mayor de edad al prestar su declaración en el plenario, que se personó como acusación particular en el procedimiento; que la Sala considera verosímil porque en lo esencial se ha venido manteniendo en el tiempo, el relato y su narración se ha prestado de forma seria, creíble, madura no obstante su reciente mayoría de edad y coherente, y porque en el acto mismo del Plenario no ha tenido inconveniente en reconocer, por ejemplo, que con algunos acusados no llegó a mantener relaciones sexuales o en introducir matices que, en principio, podrían perjudicar su versión si esta fuera un relato pre elaborado para conseguir la condena de los acusados como se nos ha pretendido hacer ver, sino porque cuenta, además, con corroboraciones que contribuyen a reforzar nuestra convicción sobre su veracidad (la testifical de Pedro Jesús y los informes periciales sobre la veracidad de su testimonio) emitidos durante la instrucción, cuando aún era menor de edad.
El apelante, sin embargo, denuncia que la declaración de la denunciante no se soporta en ninguna otra prueba. Así dice que todos los demás acusados rechazan haber perpetrado los hechos -él dice desconocer que Francisca se dedicara a la prostitución- y aún los absueltos haber mantenido relaciones sexuales por precio con la denunciante; que su madre señala que esta es fabuladora y mentirosa; que siendo cierto que la declaración de la víctima se mantiene en lo sustancial, esto carecería de relevancia pues lo importante son los matices y detalles que se incorporan a la declaración en los que es más difícil construir una única versión; que falta coherencia entre sus declaraciones de la víctima y aprecia contradicciones a lo largo de la causa, poniendo como ejemplo la identificación de los clientes; que no existen corroboraciones periféricas sobre los hechos ( Pedro Jesús solo conoce lo que sucedió una noche entre la pareja en la que Francisca habría sido golpeada por Jose Ángel al rechazar seguir prostituyéndose tal como este le imponía; desconociendo si efectivamente son ciertos los hechos denunciados); y finalmente, que concurren motivos espurios, pues la intención dela denunciante era abandonar al acusado recurrente y obtener una indemnización como sucede con la Sentencia.
QUINTO.- 5.1.- Tras el análisis de la prueba practicada en el Juicio Oral, y la revisión de los razonamientos del Tribunal de instancia al respecto, llegamos a la conclusión de que nos encontramos ante pruebas constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y en cuanto a la valoración de las mismas, la Sentencia tiene en cuenta entre las pruebas relativas a la participación como autor en el delito imputado principalmente por la declaración de la víctima que ha merecido credibilidad al Tribunal sentenciador, que goza de la inmediación en la práctica de la prueba y por ello se encuentra en situación privilegiada para su valoración; que se ve definitivamente consolidada su convicción por elementos periféricos corroboradores, que gozan de singular vigor, sin que pueda atribuir valor alguno a una pretendida prueba de descargo básicamente las declaraciones exculpatorias de los acusados prestadas al amparo de sus garantías y derechos constitucionales reconocidos en el art. 24 CE, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo, rechazando haber perpetrado los delitos de que venían siendo acusados; sin que apreciemos que se haya valorado prueba vulneradora de derechos fundamentales o carente de garantías, ausencia de motivación o que ésta resulte ilógica; procediendo con ello la desestimación del motivo del recurso.
La declaración de la víctima se nos presenta coherente y creíble, se ha mantenido en lo esencial a lo largo del procedimiento; credibilidad que se ve corroborada por el informe pericial ad hoc y por la testifical de Pedro Jesús -que confirma que Jose Ángel la agredió cuando manifestó oponerse a seguir prostituyéndose en contra de su voluntad-.
5.2.- Con la Sala de instancia, valoramos especialmente la forma en que se expresó la víctima denunciante como un indicio de veracidad. No apreciamos contradicciones en lo esencial; y frente al alegato del recurrente, dice el Tribunal Supremo que la persistencia en la incriminación es compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico ya que es normal que a lo largo de la duración del procedimiento existan modificaciones siendo lo relevante que el núcleo central del mismo resulte sustancialmente mantenido. Y sustancialmente se mantiene, en lo que aquí interesa y según consta en el FD 2º, que tras informar a su pareja que era obligada por la madre de este Adelaida y Esmeralda a prostituirse, Jose Ángel al poco tiempo se incorporó a esta actividad siendo también él, junto a su madre, quien le obligaba diciéndole que le iba a mutilar los genitales, que le iba a hacer daño y pegándola, sometiéndola entre los dos a un régimen de control y cierto (...), hasta que en la madrugada del día 14/08/2016, ella cobró valor para echarle a él en cara y recriminarle por lo que le estaban haciendo, lo que provocó una discusión y sucesiva agresión por parte de Jose Ángel .
Aún más, que en el acto del Juicio expresara que dos de los acusados ( Hermenegildo y Genaro ) no habían mantenido relación alguna con ella, lejos de interpretarse como una contradicción, resulta un indicio de veracidad, pues frente a los reconocimientos fotográficos explicitados en el FD 3º de la sentencia -ella solo los conocía por el nombre- se produce una identificación personal, y ningún beneficio podría obtener de tal manifestación. La interpretación de Tribunal a quo no resulta contraria a la lógica ni a las máximas de la experiencia. Además, queremos incidir en la forma que la que reconoce a otros, que no puede ver por la existencia del biombo de protección que aísla a algunos de los acusados, y que sólo se practica una vez que se levantan los demás y permite identificarlos; y no al mero azar o de forma presurosa. Finalmente, no concurre ánimo espurio porque la denuncia se formulara tras una agresión física, constatada pericialmente por el forense y testificalmente; menos si consideramos la causa de la misma, que impide considerar que pudiera querer justificar el abandono de la pareja pues en tal caso solo acreditaría que la convivencia se mantenía también de modo coactivo; y siendo la indemnización obtenida efecto de aquella como responsabilidad civil.
5.3.- Además, en este caso, nos encontramos con un informe pericial psicológico sobre la credibilidad del testimonio de la menor en fase de instrucción (ff.425 y ss. de las diligencias previas) emitido por las psicólogas forenses adscritas al IML de Guadalajara con el número NUM003 y NUM004 , que concluye que el testimonio de Francisca resulta 'Probablemente Creíble', que denota una muy alta credibilidad; que fue ratificado en el plenario por la funcionaria NUM003 y sometido a contradicción, explicando el método seguido en su elaboración y criterios aplicados. La Sentencia apelada otorga a esta prueba el valor adecuado; apoyando la credibilidad de la testigo. Como dice la STS 69/2014, de 3 de febrero, en doctrina que se mantiene en otras muchas (25 de julio de 2018 y 7 de marzo de 2017) ' La pericial psicológica es un elemento corroborador más, no definitivo, pero sí útil e importante. El perito no puede usurpar la función de valoración de la prueba que corresponde al Juez. Éste no puede convertirse en un mero espectador o convalidador de las apreciaciones de los peritos, especialmente en un área como es la evaluación de declaraciones de menores en que existen unos cánones de examen que pertenecen al bagaje común de las máximas de experiencia, por más que según viene subrayando la literatura especializada si se confía esa valoración a la pura intuición es grande el riesgo de errores. No estorba por eso, antes bien es una ayuda a veces irremplazable, el concurso de conocimientos que proporciona la Psicología. Es una prueba científica que, como todas, aportará solo probabilidades y no seguridades.
El informe sobre la credibilidad de la testigo menor que ha coadyuvado a la convicción de la Sala es bastante expresivo. La terminología científica propia de la Psicología discurre por derroteros no coincidentes -no podría ser de otra forma- con los jurídicos. Como se deduce de la consulta de bibliografía sobre ese punto, la expresión 'probablemente creíble' denota una muy alta credibilidad. Significa que la posibilidad de estar ante fabulaciones es muy reducida. Lo que no se encontrará nunca en un dictamen psicológico sobre credibilidad es una afirmación de fiabilidad total o segura. Eso no solo comportaría un improcedente intento de usurpar la función judicial, sino que sería también signo de escaso rigor. En los parámetros en que se mueve esa ciencia no es posible proclamar de manera apodíctica esa credibilidad absoluta, en ningún caso.
Las calificaciones al uso oscilan entre la 'incredibilidad' y la ' credibilidad' pasando por la 'imposibilidad de determinar' o el 'probablemente creíble' o 'increíble', o 'muy probablemente creíble'. Para llegar a la certeza es necesario manejar otros criterios no estrictamente científicos que sí han de ser tomados en consideración en la tarea de enjuiciamiento. Por eso el juicio del psicólogo jamás podrá suplantar al del Juez, aunque puede ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, manipulación o invención(vid. STS 403/1999, de 23 de marzo , fundamento de derecho 4º o SSTS 1131/2002 , de 10 de septiembre. 255/2002 , de 18 de febrero, 1229/2002, de 1 de julio y 705/2003, de 16 de mayo )'.
La fuerza corroboradora del informe no se ve perjudicada por las manifestaciones de la madre de la denunciante que se extienden, necesariamente, a otros extremos y cuestiones diferentes y anteriores a los hechos sentenciados.
5.4.- Por último, debemos reseñar que la declaración del testigo Pedro Jesús y la forma en que se produce -según constatamos-, requiriendo la lectura de la prestada en instrucción, tiene especial fuerza corroboradora. Ciertamente que no se trata de un testigo directo que afirme que Jose Ángel obligara a Francisca a prostituirse usando violencia o intimidación, como lo es efectivamente en cuanto a los malos tratos; simplemente confirma que cuando Francisca , envalentonada por la ingesta de bebidas -según ella misma afirma-, recriminó a Jose Ángel lo que le estaban haciendo (en presencia de terceros invitados y de su círculo de intimidad) diciéndole que no quería continuar prostituyéndose, éste se condujo violentamente con ella. Confirma que Jose Ángel responde violentamente a la demanda de Francisca de dejar de practicar la prostitución, lo que permite deducir -como hace el Tribunal- que se trata de una conducta impuesta por el acusado, en cuanto que solo se pide a quien puede conceder lo pedido. El maltrato se produce para mantener la situación impuesta, obligando de esa manera a la menor a ejercer la prostitución y amerita la certeza de la declaración de la testigo denunciante.
SEXTO.- El segundo motivo del escrito de recurso tampoco merece mejor fortuna, pues descartado el error en la valoración de la prueba practicada por el Tribunal a quo, desaparece la denunciada infracción de precepto legal pues los hechos declarados probados que deben respetarse en su integridad se integran sin dificultad alguna en los tipos en que se ven subsumidos por la Sentencia de instancia.
Declarado probado que Francisca fue obligada a prostituirse esta vez no solo por Adelaida sino también por Jose Ángel quien le decía que de no acceder le mutilaría los genitales, le haría daño a ella y a su familia y quien, además la golpeaba, generando entre éste y su madre, un estado de temor en Francisca potenciado por la circunstancia de que tampoco le era fácil comunicar con su familia , no cabe apreciar infracción del artículo 188.2 CP por el que el recurrente viene condenado, pues concurren los elementos del tipo.
Tampoco existe vulneración del principio in dubio pro reo, porque se ha practicado prueba de cargo bastante con cuyo resultado no duda el Tribunal sentenciador. La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).
SÉPTIMO. - Entrando en el tercero y último de los motivos del recurso, en el que el acusado impugna la Sentencia apelada por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, debemos señalar cómo el recurrente, en el acto de la vista, ajustó su petición, frente al alegato del escrito de recurso, dentro de los límites de la pena que establece el art.188.2 CP (4 a 6 años de prisión).
Dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la determinación de la consecuencia jurídica al hecho delictivo es una función que corresponde al poder legislativo que, conforme a las exigencias del principio de legalidad, debe establecer los hechos susceptibles de ser condenados por los órganos de la represión penal, anudando a esa relación de conductas la consecuencia jurídica que estima adecuada al hecho. Y corresponde al poder judicial en su función jurisdiccional de declarar conductas típicas antijurídicas culpables y penadas por la ley, asociar al hecho típico la pena prevista en la norma, y como función también autónoma, señalar entre los máximos y mínimos en los que se mueve la respuesta penal la concreta individualización que debe ser lógica.
En este sentido, el actual art. 66.1.6ª C.P., permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorra toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la Sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11.2007, 390/1998, de 21 de marzo).
En este caso concreto tal función se desarrolla en el fundamento séptimo de la Sentencia en la cual refiere la especial reprochabilidad de la conducta del acusado siendo como era el novio de la víctima -menor de edad- y la persona a quien recurrió buscando protección frente a Adelaida y para que le apartara de la prostitución, incorporándose a tan ilícita actividad coadyuvando con su madre y manteniendo a la menor en la misma situación de control y temor por la que accedió a sus pretensiones. Tales extremos son fácilmente constatables en la relación fáctica y evidencian la correcta función jurisdiccional en la individualización de la pena. El Tribunal de instancia ha impuesto la pena dentro de los límites penológicos previstos en la norma y así para el delito de prostitución coactiva de menores del art. 188.2 CP ha impuesto la pena de 5 años de prisión, con una previsión de 4 a 6 años de prisión. El Tribunal se sitúa en una horquilla que posibilita la previsión normativa y lo justifica en la Sentencia haciendo referencia a las circunstancias concurrentes en el hecho que ameritan una especial gravedad de los hechos perpetrados.
OCTAVO.- Pese a la desestimación íntegra del presente recurso, como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las costas procesales deban imponerse necesariamente al recurrente que vea desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación ( Art.901.2 de la LECr.; sin que quepa la analogía), sino sólo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mala fe en su actuación ( Art.240.3º de la LECr.), cosa que no sucede en el caso enjuiciado, es por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel contra la Sentencia nº 4/2018, de 26 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en Rollo de Sala 19/2017; confirmando íntegramente la resolución recurrida.2.- No procede imponer las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
