Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1512/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100038

Núm. Ecli: ES:APA:2019:45

Núm. Roj: SAP A 45/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03133-43-2-2017-0006159
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001512/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000670/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja)
Instructor VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA
Apelante Ricardo
Abogado LEIRE PEREZ ARBOLEDA
Procurador ROSARIO PERTUSA GARCIA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Dña. Cristina Pastor Gómez)
María Teresa
Abogado OSCAR GARCIA FERRER
Procurador ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA
SENTENCIA Nº 000018/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Nueve de enero de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 661, de fecha 8/10/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000670/2017 , habiendo actuado
como parte apelante Ricardo , representado por el Procurador Sr./a. PERTUSA GARCIA, ROSARIO y dirigido

por el Letrado Sr./a. PEREZ ARBOLEDA, LEIRE, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Dña. Cristina
Pastor Gómez) y María Teresa , representado por el Procurador Sr./a. DE LAS CUEVAS BARBERA, ISABEL
y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA FERRER, OSCAR.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado: Que Ricardo , mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orihuela con sede en Torrevieja , como autor de un delito de quebrantamiento.

Que en las Diligencias Urgentes nº 146/2017 seguidas en el violencia sobre la Mujer nº 1 de torrevieja, se le impuso orden de alejamiento por auto por 2 de marzo de 2017, por la que se le prohibicia aproximarse a María Teresa a una distancia inferior a 400 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma durante tres años.

El día 11 de julio de 2017, Ricardo , se encontraba en el domicilio de María Teresa , sito en AVENIDA000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 ciudad Quesada-Rojales.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Ricardo , COMO autor criminalmente responsable del delitode quebrantamiento de pena de prohibición de aproximarse a la victima y de comunicar con ella previsto en el artículo 468.2 del código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8 del Código Penal , a la pena de diez meses de prisión, e inhabilitación al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que fure la condena, así como al pago del cincuenta por ciento de las costas causadas en el presesnte procedimiento.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ricardo el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7 de enero de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Recurre el apelante la sentencia donde se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la agravante de reincidencia, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, discutiendo en el fondo la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la misma al ser ajustada a Derecho, al igual que la parte apelada, beneficiaria de la medida.



SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su mujer y comunicarse con ella que recae sobre el imputado.

El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( s.A.P. Cádiz 22-1-04 ). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03 ); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03 ).

La Sala considera que procede la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos, como postula el Informe de Fiscalía, pues las alegaciones respecto del error de prohibición tienen cumplida respuesta en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se trata de una cuestión pacífica en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Transcribimos una sentencia de aplicación al presente caso.

Tribunal Supremo Sala II de lo Penal. Sentencia 172/2009, de 24 de febrero . 'El recurrente alega, además, la existencia de un error de prohibición. El. error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actue en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .

El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta, ( STS nº 1171/1997, de 29 de Septiembre , y STS nº 302/2003 ).

Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.

En el caso, el recurrente tuvo noticia del auto adoptando la medida, pues se declara probado que le fue notificado. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento.

Alega la parte recurrente que no ha quedado acreditado la propiedad del domicilio en el que se encontraba el condenado con la victima, sin embargo esta cuestión poco o nada importa, pues es el condenado quien con su actitud y conocimiento de la prohibición de aproximación al haber sido previamente requerido, y estando en compañía de la victima, comete el ilicito penal, con independencia de la existencia o no de consentimiento de la victima, el cual, de conformidad con el Acuerdo de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, no excluye la punibilidad, como establece la sentencia y argumentan el Ministerio Fiscal y la parte apelada.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo contra la Sentencia de fecha 8/10/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000670/2017, confirmamos la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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