Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 6/2019 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100068

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:261

Núm. Roj: SAP CC 261/2019

Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00018/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDH
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0005064
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2018
Delito: DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Recurrente: CANAL DE ISABEL II S.A
Procurador/a: D/Dª JOSEFA MORANO MASA
Abogado/a: D/Dª ANDRES FERNANDEZ PULIDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 18/19
En Cáceres, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. Don VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia
Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 6/19, dimanante de los autos de 25/18,
procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres, por un delito leve de DEFRAUDACION DE
FLUIDO, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como
apelante Manuel Y Gregoria y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha 20/06/18 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que D. Manuel Dña. Gregoria ocuparon desde el 22/3/17 al 5/10/17 la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 de Cáceres y, a fin de obtener unenriquecimiento patrimonial ilícito en dicho periodo, se valieron de un mecanismo, consistente en la instalación de un latiguillo metálico, para obtener suministro de agua corriente en la vivienda, sin pagar por dicho suministro ni disponer de contador de consumo, no habiendo quedado acreditado cuál es el importe del suministro obtenido sin contador.'.

FALLO:' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Manuel y Dña. Gregoria como autores penalmente responsables de un delito leve de defraudación de fluido previsto en el art. 255.2 del Código Penal a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS a cada uno de ellas, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como que indemnicen a la perjudicada en la suma que determine en periodo de ejecución de sentencia como equivalente al consumo estimable de dos adultos y dos niños durante el periodo reclamado, imponiendo a D. Manuel y Dña. Gregoria condena al pago de las costas..' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Manuel y Dña. Gregoria que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 28 de enero de 2019.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La defensa de Canal de Isabel II, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia que condenó a los denunciados como autores de un delito leve de defraudación en el consumo de agua ( art.

255.2 CP en relación con el artículo 255.1.1º), al declararse acreditado que ocuparon desde el 22/3/17 al 5/10/17 la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 de Cáceres y, a fin de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito en dicho periodo, se valieron de un mecanismo, consistente en la instalación de un latiguillo metálico para obtener suministro de agua corriente en la vivienda, sin pagar por dicho suministro ni disponer de contador de consumo.

En dicha sentencia no se declara acreditado a cuánto ascendió el importe de la defraudación pues, si bien la compañía aportó al plenario la valoración del consumo conforme a las reglas del artículo 72.2.c del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Aguas de Cáceres , por un importe, atendiendo a las características particulares del suministro, de 698,96 euros, el juzgador de instancia no considera que dicha valoración constituya una prueba bastante del verdadero importe del consumo de agua realizado en la vivienda de los denunciados durante el indicado periodo. Los argumentos de la sentencia de instancia acerca de esta cuestión son del siguiente tenor: 'Como primera cuestión cabe reseñar que el cálculo ofrecido por la denunciante comprende del 22/3/17 al 5/10/17, esto es, poco más de seis meses, considerando CANAL DE ISABEL II que el consumo sería de unos 116€/mes, cifra que, de entrada y desde simples máximas de experiencia, se presenta como claramente desmesurada y escasamente plausible para un simple hogar doméstico.

Se une a lo anterior que en este caso no se aclaró: (i) Por qué no recurrió a la media de consumo de la vivienda, pues aunque el contrato hubiera estado a nombre de otra persona, cabe pensar que la denunciante sí podría haber tenido acceso a los datos históricos de consumo buscando por la vivienda y no por el cliente; y (ii) Tampoco se aclaró si la perjudicada había efectuado alguna indagación para conocer cuántas personas habitan la vivienda y haber ajustado la estimación a esta circunstancia. La estimación de que una pareja con dos niños consume cada día del año, sin excepción, el equivalente a tres horas de consumo ininterrumpido al máximo caudal (todo el que dé de sí la acometida instalada) resulta verdaderamente desproporcionada y fuera de máximas de experiencia, ofreciendo como resultado una estimación de unos 116€/mes de consumo a todas luces desmedida.

Atend ido todo ello, no puede tenerse por acreditado que la suma defraudada ascienda a 698,96 € (...) ' La consecuencia que el juzgador de instancia detrae de tales argumentos es doble: De una parte, al no considerar acreditado que el importe de la defraudación supere los 400 €, aplica a efectos penológicos el apartado segundo del artículo 255 del Código Penal en lugar del apartado primero por el que había solicitado condena la acusación; de otra, no fija el importe de la indemnización, y difiere su determinación, concretándola en 'la suma que se determine en periodo de ejecución de sentencia como equivalente al consumo estimable de dos adultos y dos niños durante el periodo reclamado' .

Frente a dicha decisión interpone recurso de apelación Canal de Isabel II, S.A., solicitando la anulación de la sentencia, ex art. 790. 2, pfo. 3º LECr , argumentando error en la interpretación de la prueba y de la jurisprudencia aplicable al supuesto enjuiciado respecto a la determinación de la responsabilidad civil (valoración del fraude) y su incidencia en la aplicación del art. 255.1 CP . Cita en su recurso diversas resoluciones de esta Sala admitiendo plenamente la aplicación del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Aguas para la determinación del importe de la defraudación, así como de otras Audiencias en idéntico sentido respecto de Ordenenzas análogas a la aquí aplicada, cuya doctrina considera infringida; y considera que debe declararse acreditado que el consumo de agua ascendió a la cantidad indicada en el informe de valoración y, consecuentemente, solicita la aplicación del artículo 255.1 CP y la fijación de una indemnización a su favor por importe de 698,96 euros.

Segundo.- El artículo 72 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Aguas del Ayuntamiento de Cáceres (BOPCC de 26 de septiembre de 2.011) establece lo siguiente: 'CAL CULO DEL SUMINISTRO. El cálculo del volumen proporcionado a cada abonado será realizado por el suministrador de acuerdo con los siguientes procedimientos: 1- Com o norma general y preferente, por diferencia de lecturas del aparato de medida o contador.

2- Por estimación de consumo cuando no sea posible la obtención de una lectura, ya sea por imposibilidad de acceso al aparato de medida en la fecha fijada para ello o cualquier otra causa justificada.

Se adoptará como valor de dicha estimación: a. El consumo realizado en el mismo periodo del año anterior.

b. El prorrateo del consumo de los últimos seis bimestres (un año).

c. En caso de no disponer de históricos de consumo, se realizará una estimación del consumo equivalente a la capacidad del contador instalado, con un tiempo de tres horas diarias de utilización ininterrumpidas y durante el plazo que se dé la imposibilidad de lectura, no siendo superior a un año.

Si la imposibilidad de tomar la lectura persiste y es debida al abonado, se procederá a aumentar progresivamente dicho volumen un 50% en los siguientes periodos de facturación. Las facturaciones realizadas por el procedimiento de evolución tienen la consideración de firmes, es decir, no a cuenta.' .

Esas son las normas específicas que rigen la facturación del consumo de agua, y la aplicabilidad de estas reglas para la determinación del importe del suministro en las defraudaciones de agua en supuestos análogos al que nos ocupa ha sido reiteradamente declarada por esta Sala, tal y como se argumenta en el recurso, en el que se citan sentencias como la nº 255/16 de 22 de julio de 2016 ( 'valoración que, dado que se basa en la aplicación de una norma específica, ha de ser mantenida' ) y la nº 136/18, de 24 de abril de 2018 ( 'respecto a la cuantificación de la responsabilidad civil, debe aceptarse la realizada, pues se aplica correctamente el art. 72.2 del Reglamento de Servicio de Abastecimiento de Aguas de la ciudad de Cáceres, al no tener histórico de consumo, sin que la defensa haya realizado esfuerzo probatorio alguno para demostrar el consumo real. Y ello pese a considerar la Sala que la cantidad resultante es ciertamente elevada para el consumo de un hogar medio' ). Puede citarse también en similares términos la sentencia 343/2018 de 28 de noviembre ( 'es obvio que la cuantía defraudada no puede determinarse por contador, ya que efectivamente lo que impide su correcta medición es precisamente la conexión a la red general de agua sin aparato de estas características, por lo que resulta forzoso calcular la defraudación deduciéndola de otros datos objetivos. Pero la medición exacta de lo defraudado en estos casos sea gas, agua, electricidad u otro fluido o energía es una operación complicada precisamente porque los consumos conseguidos ilícitamente quedan fuera del conducto de un aparato medidor. Por ello este tipo de cálculos ha de efectuarse en relación con otros parámetros fiables a partir de los cuales se pueda deducir la cifra relevante para el proceso, cálculo que no puede impugnarse cuando resulte razonable y dentro de los parámetros de un consumo medio, al ser la propia acción del agente lo que impide su correcta medición. Esta Sala ya ha acogido en resoluciones anteriores la validez de la estimación de ese consumo sobre la base de la normativa ahora utilizada y en tal sentido habrá de hacerse también ahora. Los cálculos realizados no han sido rebatidos ni contrarrestados por otros medios de prueba, más allá de la disconformidad expresada por el recurrente, por lo que entendemos que han de estimarse válidos al estar amparados en parámetros, como decíamos, razonables, y basados en criterios normativos de aplicación general en estos casos' ) o, en términos similares, la sentencia 298/2018 de 5 de octubre , así como también la sentencia 15/2017, de 31 de enero en la que, al no corresponderse los periodos defraudados con los indicados en el informe de valoración, acuerda diferir a trámite de ejecución de sentencia su cuantificación 'sobre la base de las normas del art. 72.2 c) del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua de Cáceres ' . Existe alguna resolución contraria a la utilización, a efectos de determinar el perjuicio, de una valoración realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2.c del citado Reglamento, como es la sentencia de esta Sala nº 349/2017, de 13 de noviembre , si bien esta sentencia no constituye una excepción, pues en aquel caso lo que se apreció fue una incorrecta aplicación de las propias reglas del artículo 72 del Reglamento, ya que el denunciado sí disponía en aquel caso de consumos históricos, lo que debió dar lugar a aplicar la reglas 'a' o 'b' del artículo 72.2 del Reglamento, porque en éste 'se establecen unos criterios de estimación cuya elección no depende de la decisión de la empresa suministradora, sino que debe seguirse el orden establecido, de tal forma que sólo puede acudirse al método utilizado 'en el caso de no disponer de históricos de consumo'.

Y resulta que en el hecho primero de la denuncia iniciadora de las diligencias penales se expone que el denunciado es titular de una póliza de abastecimiento del servicio de agua desde hace bastante tiempo, con lo que no parece difícil que la compañía tenga en su poder un histórico de los suministros de la vivienda, que hubieran permitido un cálculo más ajustado a la realidad' .

Estos argumentos, que asientan la aplicabilidad de una valoración realizada sobre la base de los datos objetivos a que se refiere el artículo 72.2.c del Reglamento, parten de una premisa que no es cuestionable, como es la de que en estos casos resulta absolutamente imposible determinar la cua ntía total del agua consumida y, por ende, su valoración real. Como señala la S.A.P. Málaga, Sección 9ª, nº 10/2010 de 11 de enero , 'la medición exacta de lo defraudado, sea gas, agua, electricidad u otro fluido o energía es una operación complicada precisamente porque los consumos conseguidos ilícitamente quedan fuera del conducto de un aparato medidor. Por ello este tipo de cálculos han de efectuarse en relación a otros parámetros fiables a partir de los cuales deducir la cifra relevante para el proceso, cálculo que no puede impugnarse, pues siendo obvio que no puede determinarse por contador de agua consumida, y defraudada, por lo mismo que fue la acción de colocar el referido latiguillo lo que impide su correcta medición, resulta forzoso calcular la defraudación deduciéndola de otros datos objetivos' .

Ahora bien; esta normativa relativa al cálculo del agua consumida a falta de aparato contador, de incuestionable aplicación respecto de la determinación del importe de la responsabilidad civil en este tipo de delitos, pues es la expresamente establecida por la Administración para la facturación del agua consumida en tales supuestos y no ha sido privada de eficacia por la jurisdicción competente, puede en determinados casos no resultar aplicable para la determinación del tipo penal en el que deban subsumirse los hechos imputados a un denunciado pues, como acertadamente se señala en la sentencia de instancia, a la hora de apreciar la concurrencia de los elementos que conforman cualquier tipo penal, rige el principio 'in dubio pro reo' , y cuando el artículo 255.2 se refiere a 'la cuantía de lo defraudado' está haciendo referencia al verdadero importe de la defraudación, a la cantidad que el usuario hubiera debido abonar a la compañía por el agua realmente consumida en caso de que hubiera existido el aparato contador; importe real que según la naturaleza de los datos utilizados para valorar el consumo estimado, especialmente a falta de consumos históricos puede apartarse notablemente del importe facturado por la compañía en aplicación de las presunciones de consumo que a tal fin establece la normativa municipal, no pudiendo quedar al arbitrio de una norma administrativa de ámbito local la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos que conforman un tipo penal.

Como señalaba la SAP Tenerife, Sección 5ª, nº 311/2016 de 1 de septiembre, 'tal y como se desprende del tenor literal del artículo 255 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, constituye uno de los elementos configuradores del tipo penal allí recogido el que la defraudación de fluido eléctrico y análogas - en este caso de agua- debe superar la cuantía de los 400 euros pues, en caso contrario, la defraudación sería castigada a través de la falta homónima prevista, entre otras de distinta naturaleza, en el artículo 623.4 del Código Penal vigente en el momento de los hechos- y, en la actualidad, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, a través del delito leve de defraudación de suministros previsto en el vigente artículo 255.2 del Código Penal . En efecto, en el caso analizado resulta imprescindible la concreción del importe económico de la defraudación llevada a cabo por las acusadas, lo que tiene una importancia definitiva de cara a determinar si se está ante un delito o ante una mera falta (hoy delito leve) dado que el límite económico típico entre uno y otra se sitúa en que la cantidad defraudada sea o no superior a los 400 euros. Y esa concreción, a falta lógicamente de los correspondientes aparatos de medida que son impropios de este tipo de conexiones o enganches irregulares a la red de abastecimiento, debe efectuarse acudiendo a elementos objetivos que, más allá de la aplicación de parámetros generales, se refieran a la aplicación de criterios lo más ajustados posible a las concretas condiciones y circunstancias tanto de la vivienda como de las personas que en la misma puedan convivir, siendo así que, por pura lógica, ese consumo suele variar de un tipo a otro de vivienda (tanto por su tamaño como por su entidad, pues no es lo mismo un piso que una vivienda unifamiliar), tipo de instalación de la que disponga (piénsese en el tamaño de las conexiones empleadas y de la magnitud de la propia red interior) y número de personas que pueden residir de manera permanente en la misma. En efecto, la medición exacta de lo defraudado, sea gas, agua, electricidad u otro fluido o energía, es una operación complicada precisamente porque los consumos conseguidos ilícitamente quedan fuera del conducto de un aparato medidor. Por ello este tipo de cálculos han de efectuarse en relación a otros parámetros fiables a partir de los cuales deducir la cifra relevante para el proceso, pues siendo obvio que no puede determinarse por contador de agua consumida y defraudada al materializarse la acción en la colocación de una tubería directa a la red de abastecimiento, lo que impide su correcta medición, resulta forzoso calcular la defraudación deduciéndola de otros datos objetivos. Ahora bien, no puede considerarse acorde con los principio propios del derecho penal, y, en lo que ahora interesa, de necesaria constatación objetiva, más allá de toda duda, de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que el correspondiente tipo penal exige para su apreciación en el caso concreto, la utilización de parámetros que, por más que puedan ser objetivos y estar previstos en la normativa aplicable en la materia a fin de la realización de la liquidación de la deuda en casos de fraudes en el servicio de suministro de agua potable a una vivienda (en este caso, conforme al mecanismo de liquidación previsto en el artículo 30 del Reglamento del Servicio de abastecimiento de agua potable y prestación de servicios de alcantarillado, tratamiento y/o vertido en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife ), (...) no permitan individualizar de la manera más objetiva posible respecto del acusado el alcance real de su defraudación, máxime cuando esa determinación reviste especial importancia en supuestos como el ahora analizado pues sólo cuando la defraudación supera los 400 euros la conducta alcanza la consideración jurídica de delito ( artículo 255 del Código Penal ), debiendo calificarse en caso contrario -o, por aplicación del principio in dubio pro reo, cuando la misma no puede concretarse- como constitutiva de la falta del artículo 623.4 del Código Penal (hoy delito leve del artículo 255.2)' . Añadía la misma sentencia que 'el citado artículo 30 del Reglamento del servicio de abastecimiento de agua potable, tras su modificación de 2005, establece un 'cuadro de presunción de consumos' basado únicamente en el calibre del contador (en este caso de 13 mm), sin valorarse ninguna otra circunstancia de la vivienda, de su instalación, de su entorno ni de las personas que la habitan a fin de ajustar esa 'presunción' a la realidad de lo acontecido, como tampoco contiene referencia a medias estadísticas de consumo en función de dichas circunstancias o de otras viviendas o unidades familiares de consumo similares dentro de la zona o del ámbito territorial cercano, ni siquiera a nivel regional o nacional, o de comparación con los anteriores consumos legales que pudieron existir con relación a la vivienda y al propio acusado. Se trata así de una norma general que, sin criba ni discriminación alguna, permite fijar una liquidación genérica, a modo de mera presunción, del consumo realizado en casos de fraudes. Carácter general que colisiona frontalmente con la necesidad de acreditar en el ámbito penal el valor lo más exacto posible de la defraudación en tanto que esa determinación puede suponer una diferente calificación jurídica del hecho (...) . De ahí que la liquidación prevista en el citado artículo 30 del Reglamento del servicio de abastecimiento de agua potable, por más que desde el ámbito estrictamente civil pueda tener plena justificación para la determinación de la liquidación del fraude cometido frente a la empresa suministradora , estableciendo a tal fin una presunción de consumo, no ocurre lo mismo en cuanto a que pueda ser utilizado sin más a los efectos de establecer el valor de la defraudación desde la perspectiva estrictamente penal en tanto que, como ya se ha señalado, no permite, ni mucho menos, una determinación lo más ajustada posible de esa cuantía en atención a las concretas circunstancias tanto objetivas como subjetivas del fraude cometido en cada caso, siendo contrario al derecho penal la utilización de presunciones en contra del reo que no se vean acompañadas de la necesaria prueba que sustente la afirmación fáctica sobre la que se apoye la definitiva calificación jurídica de los hechos'.

Tercero.- A modo de colofón de estos argumentos cabe señalar que, si bien las normas del tenor del artículo 72.2 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua de Cáceres resultan de plena aplicación para la determinación del importe de la responsabilidad civil del delito de defraudación en el consumo de agua, pueden no serlo en los casos de ausencia de datos históricos para la determinación de la modalidad delictiva ( apartado 1 o apartado 2 del artículo 255 CP ) en la que debe subsumirse la conducta del condenado. No cabe duda de que en supuestos de escasa duración del fraude, cuando la valoración reglamentaria no exceda de los 400 euros, nos encontraremos siempre ante un supuesto del artículo 255.2 CP , como tampoco la hay de que en los supuestos de conexiones fraudulentas de larga duración, de uso industrial o agrícola del agua, etc., en muchas ocasiones existirán datos al margen de la valoración reglamentaria que permitirán concluir, sin ningún género de duda y en aplicación de las reglas de valoración de la prueba propias del Derecho Penal, incluida la prueba indiciaria, que el fraude ha superado los 400 euros a efectos de aplicar el artículo 255.1 CP ; pero también hay supuestos, como el que nos ocupa, en los que la valoración reglamentaria supera en poco los 400 euros, en los que se da la circunstancia de que la presunción de consumo de la que resulta esa valoración (en este caso equivalente a 116 euros al mes), se presenta como manifiestamente excesiva en relación con el consumo real que ha podido realizar el denunciado (si bien no puede negarse como se indica en el recurso- que 'no es parangonable objetivamente, bajo ningún concepto, el posible uso responsable de una persona con un contrato de suministro con el que pueda realizar un ocupante ilegal de una vivienda sin contrato de suministro, el cual no está pendiente del mantenimiento, ni de las posibles averías de las instalaciones interiores, griferías estropeadas, cisternas con pérdidas continuas..., ni de un consumo responsable sometido a facturación' , en otras palabras, que en muchas ocasiones no gasta lo mismo el que sabe que ha de pagar el agua que consume que el que piensa que no tiene que hacerlo; regla de experiencia que recomienda apreciar una cierta flexibilidad a la hora de ponderar el consumo real defraudado, pues sin duda será habitualmente mayor que el consumo medio de un abonado responsable del pago). En estos casos la aplicación del principio 'in dubio pro reo' puede en ocasiones conducir a aplicar el tipo penal más leve, sin perjuicio de que la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo se determine conforme a la valoración oficial, lo cual no constituye una contradicción sino una decisión que está plenamente justificada en atención a las diferentes reglas que rigen, respectivamente, la determinación de la responsabilidad penal y la determinación, como responsabilidad civil, del importe que debe facturar la empresa al consumidor en aplicación de las normas específicas que regulan esa facturación.

Procederá, en consecuencia, la parcial estimación del recurso, manteniendo la condena penal en los términos plasmados en la sentencia de instancia, como constitutivos de la modalidad atenuada de fraude prevista en el artículo 255.2 CP , pero fijando la indemnización en la cuantía solicitada por la recurrente en cuanto que se ajusta a las reglas del artículo 72.2 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Aguas de Cáceres . Cabe señalar, al respecto, que las limitaciones establecidas al recurso de apelación en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refieren únicamente al agravamiento de la responsabilidad penal declarada en primera instancia, no afectando a cuestiones relativas a la responsabilidad civil, cuya determinación o elevación a través del recurso de apelación no precisa de la anulación de la sentencia de instancia.

Cuarto.- La parcial estimación del recurso lleva aparejada la declaración de oficio de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Canal de Isabel II, SA, contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2.018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres en los autos de Juicio por delitos leves núm. 25/2018, de que dimana el presente Rollo, se REVOCA la misma en el único sentido de fijar como INDEMNIZACIÓN solidaria, a cargo de los condenados y a favor de la apelante, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS Y NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (698,96 €) , confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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