Sentencia Penal Nº 18/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 14/2019 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100262

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:262

Núm. Roj: SAP CU 262/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00018/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGL
Modelo: 213100
N.I.G.: 16203 41 2 2018 0000677
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000014 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TARANCON
Procedimiento de origenJUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Gabriel , Delia
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JAVIER GALLEN MATAS, JAVIER GALLEN MATAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Enma , Imanol
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
SENTENCIA Nº 18/2019
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En Cuenca a veintinueve de mayo de 2019.
Visto el recurso de apelación interpuesto por Gabriel Y Delia , asistidos del Letrado Sr. Gallen Matas,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Tarancón, en autos
de Juicio por delito leve 9/18, de fecha 25 de junio de 2018, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dña. MARIA PILAR ASTRAY CHACON,

Antecedentes


PRIMERO- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tarancón, en autos de Juicio por delito leve 9/18, se dictó Sentencia cuyos HECHOS PROBADOS responden al siguiente tenor literal: Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado acreditado y así se declara que el día 23.06.2018, sobre las 00:30 horas, cuando regresaban a su casa Enma y Imanol se encontraban sus vecinos Delia y Gabriel esperándoles de forma alterada en su casa lindante con la de Enma y Imanol y a gritos y de forma alterada acusan a éstos de tener una pistola con una luz y que le tiran explosiones, diciéndole Gabriel a Enma y a Imanol ' ten por cuenta que te vas a acordar de ésta, os vais acordar de ésta, estáis en el punto de mira, os van a matar'. Así mismo, Delia de forma alterada dijo a Imanol ' os tenían que haber empezado a palos por ahí, a ti en Cuenca y al otro en Jaén'. Todo ello motivado por las malas relaciones entre las partes desde hace 10 años consecuencia de una pared colindante entre ambas viviendas.

No ha resultado acreditado que Enma , Imanol amenazaran a Delia y Gabriel con una pistola con una luz y que le tiren explosiones.

Y su FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Delia , como autora criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros (150 euros en total), importe que deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago así como al pago de las costas procesales. En caso de impago de la multa, queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gabriel , como autor criminalmente responsable de dos DELITOS LEVES DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros, por cada uno de ellos (300 euros en total), importe que deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago así como al pago de las costas procesales. En caso de impago de la multa, queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Delia y Gabriel , como pena accesoria, a la prohibición de que puedan aproximarse a menos de 100 metros de Enma , Imanol y a sus hijas sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otro frecuentados por éstos y puedan comunicarse con los mismos por cualquier medio directo e indirecto, hablado, escrito o visual durante un plazo de 3 meses.

Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Enma , Imanol del delito leve de amenazas que se les atribuía, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.



SEGUNDO- Por la representación procesal de Gabriel Y Delia , se interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, interesando se declare la nulidad de lo actuado desde la recepción del atestado, o bien se absuelva a los denunciados de los delitos leves objeto de acusación.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.



TERCERO- Elevados los Autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 14/19, designándose ponente a la Ilma. Sra. MARIA PILAR ASTRAY CHACON, HECHOS PROBADOS Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO- Aduce, en primer lugar, la recurrente, que la Sentencia apelada incurre en infracción del principio de tipicidad y errónea aplicación del art. 171.1 respecto de la conducta de Delia .

Bajo dicha alegación cuestiona que la expresión proferida por la denunciada, tal y como entiende que se produjo los Hechos Probados de la Sentencia, pueda ser constitutiva de un delito de amenazas, puesto que el mal anunciado no es futuro. Cuestionando la valoración de la Sentencia de Instancia, en cuanto entiende no pueden quedar integrados en el mismo tipo los deseos manifestados en alta voz que otros que hubieran causado anteriormente al destinatario de la frase.

A efectos de deslindar el carácter típico de la expresión atribuida a la recurrente 'Os tenían que haber empezado a palos por ahí, a ti en Cuenca y al otro en Jaén', ha de atenderse al sentido literal de la frase, y no solo al tiempo verbal, así como a su contexto, sin poder descontextualizar la misma en un análisis ajeno a todo lo acaecido. Y es relevante que dicha frase se produce con posterioridad, y dirigida contra la misma persona, que ha sido objeto de expresiones tales como estáis en el punto de mira, os van a matar...Frases de alto contenido intimidante, que si bien no proferidas por la denunciada, las refuerza y acompaña, con la expresión atribuida, en el que el pasado- tiempo verbal- refiere la expresión gráfica de que ya tenían que haber sido apaleados. Por lo tanto es claro su contenido intimidante y amenazante, debiendo descartarse las argumentaciones de la recurrente, siendo una conducta típica e incardinable en el art. 171 del código penal como delito leve de amenazas.



SEGUNDO- Mayor éxito ha de tener la precisión de que una expresión, dirigida a dos personas, constituye un único delito leve de amenazas.

No explica la Sentencia de Instancia el motivo por el que procede a la condena de dos delitos leves de amenazas, sin embargo, y vista su argumentación jurídica, no parece residir dicha distinción en que la expresión se haya dirigido frente a dos personas, pues dicha naturaleza se atribuye igualmente a la expresión que se imputa a Delia y solo procede a condenarla por un delito leve de amenazas.

Ignora este Tribunal si la distinción que realiza la Juez sustituta que presidió el Juicio oral la realiza entendiendo no incardinable en una unidad de acción las expresiones que se imputan al recurrente. En todo caso, tal y como se relatan en los Hechos Probados de la Sentencia apelada, constituyen una unidad de acción, en la que se vierte contenido amenazante, os vais a acordar, estáis en el punto de mira, os van a matar...por lo que debe ser considerada como tal. Si bien el bien jurídico protegido del delito contra las personas es individual, cuando una amenaza se produce en esta unidad de acción frente a dos personas distintas, concurre una sola acción y en consecuencia un único delito leve de amenazas.



TERCERO- Se introduce, en la alegación cuarta, la pretensión de nulidad de lo actuado, que por su propia naturaleza, ha de ser examinada con anterioridad, a la alegación de error en la valoración de la prueba.

Señala la apelante que en el procedimiento se han producido infracciones esenciales, tanto en la delimitación de su objeto que pudo inferir que se procedía a la acumulación de todas las denuncias, al señalar que se procedía a convocar juicio por los hechos acaecidos, y que la falta de resolución judicial escrita situó a dicha parte en indefensión, al desconocerse el objeto del juicio.

Destaca asimismo la ausencia de instrucción de los derechos que le asisten como denunciado, y cuestiona la actuación de la Juzgadora en el interrogatorio de los mismos, cuestionando su parcialidad y el desarrollo del acto del juicio.

En primer lugar, y en cuanto a la pretendida acumulación en la que se funda la nulidad de actuaciones que se insta, y al margen de que se trata de hechos diferentes, y en principio no sujetos a ninguna regla obligatoria de conexidad, es necesario destacar que no se planteó por los recurrentes, pese a comparecer asistidos de letrado, ninguna nulidad por esta causa, ni siquiera se instó la acumulación ni se alegó indefensión alguna por ese aludido desconocimiento de los hechos.

Convocado juicio inmediato de delito leve, los recurrentes comparecieron asistidos de letrado, sin que en ningún momento se manifestase protesta por no encontrarse instruidos o por el desarrollo del juicio, en el que se les hizo saber su condición de denunciante y denunciado. Tampoco en el trámite de conclusiones, la asistencia letrada denunció indefensión alguna, por lo que no cabe, ex novo, plantear esta cuestión ante esta alzada.



CUARTO-Aduce la recurrente que concurre error en la apreciación de la prueba, afirmando que la única prueba de cargo que lleva a la sentencia condenatoria es la grabación y no existiendo dato objetivo de que las mismas se realizaran en este momento y habiéndose aportado al atestado un solo audio y un video, no hay, a su entender, prueba bastante para enervar la presunción constitucional de inocencia, y que la frase que se atribuye a Delia se incorpora desde el visionado del video, ya que Enma señaló en el juicio que no recuerda.

La valoración de la prueba que realiza, con la inmediación que otorga el acto del juicio no se observa errónea ni contraria a las reglas de la lógica. Examina, como prueba de cargo, la declaración de los denunciantes, razonando la superación de los filtros de las mismas para ser tenidas como tales y en especial su corroboración mediante la visión y audición del pen drive aportado.

Por lo expuesto, los recurrentes pretenden sustituir dicha valoración, aduciendo la insuficiencia de la prueba, sin que de los argumentos del recurso proceda entender que la valoración contenida en la Sentencia sea errónea. Procede, pues, desestimar el recurso en este particular.



QUINTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Gabriel Y Delia , asistidos del Letrado Sr. Gallen Matas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Tarancón, en autos de Juicio por delito leve 9/18, de fecha 25 de junio de 2018, y en consecuencia SE REVOCA dicha Resolución, en el sentido de condenar a Gabriel por un solo delito leve de amenazas, a la pena de treinta días multa, con una cuota diaria de cinco euros( 150 en total), absolviéndole del otro delito leve de amenazas objeto de condena y confirmando el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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