Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 15/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 18/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100372
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:372
Núm. Roj: SAP CU 372/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00018/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGI
Modelo: N85860
N.I.G.: 16078 41 2 2015 0059998
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Cecilio
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO
Abogado/a: D/Dª JOSE JAVIER GOMEZ CAVERO
Contra: Claudia , Romulo
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO, MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO
Abogado/a: D/Dª VICENTE JORGE ELUM MACÍAS, VICENTE JORGE ELUM MACÍAS
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Rollo de Sala: P.A. nº 15/2019.
Procedimiento Abreviado nº 7/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Sr. D. Javier Martín Mesonero.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 18/2019
En la ciudad de Cuenca, a 28 de junio de dos mil diecinueve.
Vista ante esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 3 de los de Cuenca y su Partido allí registrada como P.A. nº 7/2018 , seguida por presunto
delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de
tentativa, incoada como Rollo de Sala P.A. nº 15/2019, contra Dª. Claudia , mayor de edad, de nacionalidad
española, nacida en Cuenca el NUM000 .1958, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Josefa Herraiz Calvo y asistida por el Letrado D. Vicente
Jorge Elum Macías, y contra D. Romulo , mayor de edad, de nacionalidad española, nacido en Cuenca
el NUM002 .1985, con D.N.I. NUM003 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. María Josefa Herraiz Calvo y asistido por el Letrado D. Vicente Jorge Elum Macías, siendo parte
el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y D. Cecilio , (acusación particular), representado
por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Paz Caballero y dirigido por el Letrado D. José Javier
Gómez Cavero, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero. - Que en el Juzgado de Instrucción número 3 de Cuenca, mediante Auto de 27.10.2015 , se admitió a trámite la querella formulada por D. Cecilio y, en consecuencia, se incoaron Diligencias Previas.Segundo .- Que por Auto de fecha 08.01.2018 se acordó continuar las Diligencias previas por los trámite del Procedimiento Abreviado; y ello por si los hechos atribuidos a Dª. Claudia y a D. Romulo fueren constitutivos de presuntos delitos de falsedad documental y estafa.
El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Dª. Claudia y D. Romulo . Calificó los hechos del siguiente modo: .Delito de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 del Código Penal en relación con los números 2 º y 3º del apartado 1 del artículo 390 del mismo Texto Legal , en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 248 , 249 , 250.1.7 º y 16, todos ellos del Código Penal .
Consideró autores a los dos acusados.
Indicó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de ninguno de los acusados.
Solicitó, para cada uno de los acusados, las siguientes penas: 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 9 €, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
La representación procesal de D. Cecilio también formuló escrito de acusación contra Dª. Claudia y D. Romulo . Vino a calificar los hechos del siguiente modo: .Delito de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 del Código Penal en relación con los apartados 1 º, 2 º y 3º del artículo 390 del mismo Texto Legal , en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 248 , 249 y 250, apartado 1º-7, todos ellos del Código Penal .
Consideró autores a los dos acusados.
Indicó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de ninguno de los acusados.
Solicitó, para cada uno de los acusados, las siguientes penas: 3 años de prisión, con accesorias legales correspondientes, y multa de 15 meses, con una cuota diaria de 10 €. También pidió la condena en costas de los acusados; incluidas las de la acusación particular.
El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca dictó Auto, el 17.10.2018 , acordando la apertura de Juicio Oral contra Dª. Claudia y D. Romulo por un delito de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa procesal en grado de tentativa.
La representación procesal de los acusados presentó el correspondiente escrito de defensa. Venía a manifestar su disconformidad con las conclusiones provisionales tanto del Ministerio Público como de la acusación particular. Interesaba la absolución de sus defendidos.
Tercero .- Que recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (P.A. nº 15/2019). Se señaló para que tuviera lugar la celebración del oportuno juicio el día 26.06.2019; trámite que se llevó a cabo en la fecha prevista y con el resultado que consta en la pertinente grabación audiovisual.
HECHOS PROBADOS 1º. Que D. Cecilio , con N.I.F. NUM006 , es titular de un negocio que gira bajo la denominación comercial de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS FLOVAMAR; dedicándose a la reforma de viviendas.
2º. Que Dª. Claudia , (mayor de edad, de nacionalidad española, nacida en Cuenca el NUM000 .1958, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales), y D. Romulo , (hijo de Dª. Claudia , mayor de edad, de nacionalidad española, nacido en Cuenca el NUM002 .1985, con D.N.I. NUM003 , sin antecedentes penales), son propietarios, (junto con el esposo de la primera y padre del segundo), de una vivienda situada en Valencia, (C/ DIRECCION000 , nº NUM004 , puerta NUM005 ), que viene a constituir el domicilio habitual de D. Romulo .
3º. Que por alguno de los propietarios de la referida vivienda, (C/ DIRECCION000 , nº NUM004 , puerta NUM005 , de Valencia), se decidió realizar una reforma en la misma en el año 2014; sin poder especificarse quién fue la persona que tomó tal determinación.
4º. Que dicha reforma de tal vivienda, (C/ DIRECCION000 , nº NUM004 , puerta NUM005 , de Valencia), se encargó, (sin poder especificarse quién fue la concreta persona que verificó el encargo), a D. Cecilio , con N.I.F. NUM006 , que, como anteriormente ya se ha indicado, es titular del negocio CONSTRUCCIONES Y REFORMAS FLOVAMAR.
5º. Que D. Cecilio hizo un primer presupuesto, primeramente verbal y, a continuación, por escrito, por un importe de unos 15.000 €. Tal presupuesto finalmente escrito fue enviado por el Sr. Cecilio a la propiedad el 28.05.2014.
6º. Que, a instancias de la propiedad de la citada vivienda y para conseguir la oportuna licencia de obras en la misma, D. Cecilio hizo un segundo presupuesto, escrito, por un importe total de 9.075 €, (7.500 € concernientes a la base imponible más el 21% del IVA). En ese segundo presupuesto figura ' Romulo .
c/ DIRECCION000 nr NUM004 ' en el apartado 'Dirección de envío'. El Sr. Cecilio envió ese segundo presupuesto a la propiedad el 13.06.2014.
7º. Que con el mencionado segundo presupuesto escrito existía algún problema con el Ayuntamiento de Valencia para obtener la licencia de obras de la ya referida vivienda. Ante ello, (ante la existencia de algún problema con el Ayuntamiento de dicha ciudad de cara a la obtención de tal licencia), D. Romulo propuso a D. Cecilio realizar él, (es decir, el propio D. Romulo ), un presupuesto con el fin de obtener la licencia de obras; sin que conste negativa de D. Cecilio a tal propuesta de elaboración.
8º. Que, en base a la propuesta referida en el anterior hecho probado, D. Romulo elaboró un presupuesto para la obtención de la licencia de obras, (que vendría a ser el tercero que se confeccionó).
En él figura un logotipo, (relativo al nombre comercial FLOVAMAR), distinto del que aparece en el segundo presupuesto realizado por el Sr. Cecilio , (y que el Sr. Romulo estampó porque se dedica a actividades relacionadas con el diseño gráfico). El importe de dicho tercer presupuesto, (elaborado por el Sr. Romulo ), ascendía a un total de 7.865 €, (6.500 € de base imponible más el 21% de IVA). La elaboración de tal presupuesto por parte de D. Romulo no tenía nada que ver con la expansión de su actividad de diseño gráfico. El Sr. Romulo envió dicho tercer presupuesto a D. Cecilio , por correo electrónico, inmediatamente después de terminar de confeccionarlo; verificándose el envío a las 21:44 horas del 16.07.2014. D. Cecilio vio el contenido de ese correo electrónico, en la misma noche de su envío, y nunca no hizo manifestación alguna al respecto. En ese tercer presupuesto figura ' Romulo . C/ DIRECCION000 nº NUM004 ' en el apartado 'Cliente'.
9º. Que D. Romulo presentó ese tercer presupuesto en el Ayuntamiento de Valencia para obtener la oportuna licencia de obras para la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 , nº NUM004 , de dicha ciudad.
Tal presentación tuvo lugar a las 12:31 horas del 21.07.2014. La licencia de obras, tras haberse realizado los correspondientes ingresos tributarios el mismo 21.07.2014, fue finalmente concedida, (el 21.07.2014), en base a dicho tercer presupuesto. La concesión de la licencia de obras estaba expuesta en el portal de entrada a la vivienda, (para conocimiento de todos).
10º. Que D. Cecilio elaboró una factura el 15.10.2014, (la nº NUM007 ), por un importe total de 15.705,80 €, (12.980 € de base imponible más 2.725#80 € correspondientes al 21% de IVA).
11º. Que D. Cecilio presentó, el 23.02.2015, una petición de proceso monitorio contra Dª. Claudia .
Se hacía constar en dicha petición que, como consecuencia de los trabajos encomendados a D. Cecilio por Dª. Claudia para reformar una vivienda de su propiedad, la Sra. Claudia adeudaba a D. Cecilio 5.305#80 €; importe que correspondía a la diferencia entre la factura de 15.10.2014, (la nº 16/2014), por un importe total de 15.705,80 €, (12.980 € de base imponible más 2.725#80 € correspondientes al 21% de IVA), y las sumas que había ido pagando Dª. Claudia . En dicho procedimiento se interesaba que se requiriese a Dª. Claudia para que abonase a D. Cecilio un principal de 5.305#80 €.
El conocimiento de dicho proceso monitorio correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, (monitorio 89/2015).
12º. Que Dª. Claudia contestó, el 20 de abril de 2015, a la mencionada petición de proceso monitorio; oponiéndose, en tiempo y forma, a la misma. En la contestación invocó su falta de legitimación, (falta de legitimación pasiva), señalando que ella no había tenido relación contractual con D. Cecilio , pues los trabajos con el Sr. Cecilio habían sido contratados por su hijo, (es decir; por D. Romulo , también acusado en la presente causa). Junto a la oposición se presentó en el Juzgado el presupuesto que había elaborado D. Romulo , (es decir, el presupuesto al que viene a referirse el hecho probado 8º de la presente Sentencia). Tal oposición no se fundamentaba en cuestiones relativas al montante económico del trabajo del Sr. Cecilio ; refiriéndose únicamente en ella de manera colateral tal extremo, al indicarse que '...su importe era...aproximadamente de diez mil euros'.
13º. Que en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca se dictó Decreto, el 22.04.2015, declarando terminado el proceso monitorio, (al haberse formulado oposición por la Sra. Claudia ).
Ese mismo Órgano Judicial dictó Decreto, el 22.04.2015, acordando proseguir la tramitación de la reclamación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, (nº 89/2015).
Ese juicio verbal se encuentra suspendido por prejudicialidad penal, (con ocasión de la admisión a trámite de la querella que dio lugar a la presente causa).
Fundamentos
Primero.- La convicción respecto de los hechos probados ha sido alcanzada por la Sala en base a lo siguiente: .El contenido del 1º de los hechos probados responde a lo señalado por D. Cecilio en el primero de los hechos de su petición de proceso monitorio, (folio 43 de las actuaciones), en relación con la declaración anual de operaciones con terceras personas que aparece en el reverso del folio 59 de la causa..Del contenido del 2º de los hechos probados: -los datos de identidad de Dª. Claudia resultan de la fotocopia de su D.N.I. aportada al comienzo del juicio. La inexistencia de antecedentes penales se infiere del folio 124 de la causa; -los datos de identidad de D. Romulo se extraen de la fotocopia de su D.N.I. aportada al comienzo del plenario. La inexistencia de antecedentes penales se infiere del folio 125 de la causa; -la copropiedad de la vivienda situada en Valencia, (C/ DIRECCION000 , nº NUM004 , puerta NUM005 ), resulta de la declaración en el plenario de D. Agustín , (esposo y padre, respectivamente, de los acusados); -el dato referente a que dicha vivienda viene a constituir el domicilio habitual de D. Romulo se extrae del certificado de empadronamiento que figura en el folio 49 de la causa.
.El contenido de los hechos probados 3º y 4º se deduce de lo siguiente: -el encargo de las obras de reforma de la vivienda a D. Cecilio viene a ser un extremo fáctico no puesto en duda por ninguno de los implicados; -los extremos relativos a no poder especificarse quién fue la concreta persona que, por un lado, tomó la decisión de reformar la vivienda y, por otro lado, realizó el citado encargo a D. Cecilio se ha fijado por la Sala en base a la discrepancia que existe entre diversos documentos unidos a las actuaciones; pues mientras que en la factura de 15.10.2014, (elaborada por D. Cecilio ), aparece como destinataria de la misma Dª. Claudia , (véase el reverso del folio 44 de la causa), en el segundo presupuesto también elaborado por D. Cecilio , (por el importe total de 9.075 €), aparece como destinatario del mismo D. Romulo , (véase el documento que aportó en el plenario, -en el trámite del artículo 786.2 de la L.E.Criminal -, la defensa).
.El contenido del hecho probado 5º: -los datos relativos al primer presupuesto del Sr. Cecilio primeramente verbal y a continuación por escrito, por un importe de unos 15.000 €, responde a lo manifestado en el plenario por D. Cecilio a preguntas del Ministerio Fiscal; -el extremo relativo a que tal presupuesto finalmente escrito fue enviado por el Sr. Cecilio a la propiedad el 28.05.2014 se extrae de las manifestaciones en el plenario de D. Cecilio a preguntas de su Letrado.
.El contenido del hecho probado 6º: -el dato referente a que el segundo presupuesto tenía como finalidad la de obtener la licencia de obras resulta de las manifestaciones en el plenario de D. Romulo a preguntas del Ministerio Fiscal; -su contenido restante obedece a lo declarado por D. Cecilio en el juicio a preguntas de su Abogado, (reconociendo que había elaborado el segundo presupuesto por un importe de 9.075 € y que lo envió a la propiedad el 13.06.2014), y ello en relación con el documento que aportó la defensa en el juicio, en el trámite del artículo 786.2 de la L.E.Criminal , (y que es el citado segundo presupuesto).
.Del contenido del hecho probado 7º: -la ausencia de negativa de D. Cecilio a la elaboración del presupuesto por parte del Sr. Agustín viene a resultar sencillamente de la falta de respuesta del Sr. Cecilio cuando recibió el correspondiente correo electrónico con el presupuesto; -su restante contenido responde a las manifestaciones en el plenario de D. Romulo a preguntas del Ministerio Público.
.Del contenido del hecho probado 8º: -la elaboración del presupuesto por el Sr. Romulo fue reconocido por él en el plenario; -el dato concerniente al logotipo vino a ser reconocido por el Sr. Romulo en su declaración en el juicio y, a la vez, resulta del contraste de los dos presupuestos, (de 9.075 € y de 7.865 €), aportados por la defensa en el juicio, (en el trámite del artículo 786.2 de la L.E.Criminal ); -el extremo relativo al envío del presupuesto a D. Cecilio , (a las 21:44 horas del 16.07.2014), responde al correspondiente documento aportado por la defensa en el juicio, (en el trámite del artículo 786.2 de la L.E.Criminal ); -el dato relativo a que dicho presupuesto fue recibido por D. Cecilio , que lo vio en la misma noche y que él no contestó responde a las manifestaciones del Sr. Cecilio en el plenario a preguntas de su Abogado, (diciendo incluso que no le dio importancia y que se quedó el asunto en el aire); -el concreto contenido de tal presupuesto se infiere del documento ya referido, (que también aparece en el folio 35 de la causa); -el dato relativo a que la elaboración de tal presupuesto por parte de D. Romulo no tenía nada que ver con la expansión de su actividad de diseño gráfico lo deduce la Sala del propio contenido del correo electrónico enviado por el Sr. Romulo al Sr. Cecilio , pues en otro caso se hubiesen enviado varios modelos de logotipos para elegir el adecuado, (lo cual no consta que sucediera), y además se habrían remitido sin la específica descripción de reformas de la vivienda, que curiosamente en esencia vienen a ser coincidentes con las obras que figuraban en el segundo presupuesto elaborado por el Sr. Cecilio .
.Del contenido del hecho probado 9º: -la exposición de la concesión de la licencia de obras en el portal de entrada a la vivienda responde a las manifestaciones en el plenario del testigo Sr. Agustín a preguntas del Letrado de la acusación particular; -su restante contenido responde a las manifestaciones de D. Romulo en el plenario en relación con los folios 32 a 36 de la causa.
.El contenido del hecho probado 10º resulta del reverso del folio 44 de la causa.
.El contenido de los hechos probados 11º a 13º viene a inferirse de los folios 43 a 63 de las actuaciones.
Segundo.- El presupuesto elaborado por D. Romulo para obtener la licencia de obras, (al que se refiere el hecho probado 8º de la presente Sentencia y que figura, por ejemplo, en el reverso del folio 49 de la causa), no puede decirse que sea un documento falso a efectos penales; y ello porque si la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, difícilmente puede materializarse la incriminación cuando, (como aquí viene a suceder), la contraparte afectada ha aceptado al menos tácitamente, (como aquí ocurre y se expondrá a continuación), el contenido del documento. Y así resulta: -que el Sr. Romulo propuso al Sr. Cecilio , (con arreglo al hecho probado 7º), elaborar el presupuesto él, (es decir, el propio Sr. Romulo ), y no consta negativa de D. Cecilio al respecto, (hecho probado 7º), lo que significa que el Sr. Cecilio aceptó desde el inicio y al menos tácitamente toda la situación; -que el presupuesto, incluso después de su elaboración, fue enviado a D. Cecilio , (hecho probado 8º), recibiéndolo él y viéndolo en la misma noche de su envío, (también hecho probado 8º), sin que tampoco realizase manifestación alguna al respecto, (véase igualmente el hecho probado 8º), y ese silencio de D.
Cecilio viene a comportar la aceptación del documento para la finalidad que tenía, (para obtener la licencia de obras). En cuanto al silencio, frente a las dos posturas extremas que se vienen sosteniendo por la doctrina, (el que calla ni afirma ni niega y el que calla otorga), entiende esta Audiencia Provincial, (en consonancia con lo establecido por otros Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, en Sentencia de 11.09.2012, recurso 562/2010 ), que debe imponerse una intermedia, que únicamente considera al silencio como declaración de voluntad cuando, dada una determinada relación, el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar; ya que si el que puede y debe hablar no lo hace se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe, (constituyendo tal postura intermedia la doctrina Jurisprudencial desde las antiguas Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24.11.1943 , 24.01.1957 y 14.06.1963 ).
Y entendemos que, en el caso que analizamos, el hecho de haber elaborado D. Cecilio previamente dos presupuestos totalmente distintos al tercero confeccionado por el Sr. Romulo , (como resulta de los hechos probados), obligaba al Sr. Cecilio a hablar, a contestar con relación al presupuesto elaborado por el acusado Sr. Romulo para obtener la licencia de obras, oponiéndose al mismo. No lo hizo, y en base a dicho silencio vinculante, debe entenderse que la actuación del Sr. Cecilio pone de relieve que efectivamente él vino a autorizar y consentir dicho documento al menos tácitamente a los específicos efectos de su finalidad, (que era obtener la licencia de obras), con independencia del valor y de las consecuencias que el mismo deba acarrear en el ámbito civil, (lo cual debe determinarse en el correspondiente procedimiento civil).
Tercero .- Y la presentación de dicho documento junto a la contestación al proceso monitorio no puede suponer estafa procesal; y ello, (dejando sentado que en la presente causa penal, y como ya hemos indicado con anterioridad, no ha podido determinarse ni la concreta persona que decidió realizar las obras ni la concreta persona que realizó el encargo a D. Cecilio ), por dos motivos: -en primer lugar, porque conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho en realidad no nos encontraríamos ante una prueba manipulada, (el Sr. Cecilio habría venido a autorizar y a consentir dicho documento al menos tácitamente a los específicos efectos de su finalidad; que era obtener la licencia de obras); -y, en segundo lugar, porque tal documento en realidad carece de la necesaria potencialidad para concluir que pudiera causar error en el Juez o Tribunal de cara a la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva de Dª. Claudia ; y ello porque con otros documentos, y en concreto con el segundo presupuesto que elaboró el Sr. Cecilio , (al que se refiere el hecho probado 6º de la presente Sentencia), podría igualmente invocarse y sostenerse dicha excepción de falta de legitimación pasiva de Dª. Claudia , (excepción que venía a ser el verdadero y único fundamento de tal oposición a la petición de proceso monitorio; máxime cuando incluso en el escrito de oposición se hacía mención a un hipotético importe por la reforma de la casa de 10.000 €, cifra que venía a ser superior a la que se consignaba en el presupuesto elaborado por el hijo de Dª. Claudia y que fue presentado junto a la contestación), pues en ese mencionado segundo presupuesto, que fue elaborado por D. Cecilio , (véase tal documento entre los presentados por la defensa el día del juicio), también figura como cliente D. Romulo , es decir, el mismo cliente que aparece en el presupuesto elaborado por el acusado Sr. Romulo .
En consecuencia, y por todo lo razonado, se absolverá a los dos acusados de los delitos que se les venían atribuyendo.
Cuarto.- Dado el sentido absolutorio de la presente Sentencia, se declararán de oficio las costas causadas; y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 240.2º, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
De alguna de las manifestaciones efectuadas por el Letrado de la defensa en el trámite de informe podría deducirse que él estaba interesando la condena en costas de la parte querellante por haber obrado con temeridad o mala fe. Pues bien, en ningún caso podría prosperar dicha hipotética pretensión; y ello porque difícilmente puede sostenerse que dicha parte haya actuado con temeridad o mala fe cuando el Ministerio Fiscal, (acusador público), ha venido sosteniendo la tesis de dicha parte querellante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Dª. Claudia y a D. Romulo , debidamente circunstanciados en el encabezamiento de la presente Sentencia, de los delitos que se les venían atribuyendo, (delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa), con todos los pronunciamientos favorables.Se declaran de oficio las costas causadas.
Se deja sin efecto, desde este mismo momento, cualquier hipotética medida cautelar personal que pudiera existir respecto de los acusados. Cualquier hipotética medida cautelar real que pudiera existir respecto de los acusados se dejará sin efecto tan pronto como adquiera firmeza la presente Sentencia.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, (no siendo aplicable aquí la legislación procesal existente después de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, y ello al haberse iniciado la causa con anterioridad a la vigencia de tal norma), contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Esta Sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente; celebrando audiencia pública. Doy fe.

