Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 2/2019 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100041

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:41

Núm. Roj: SAP GU 41/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00018/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2013 0113657
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000665 /2016
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Luis Enrique , Jesús Luis
Procurador/a: D/Dª INES GARCIA DE LA CRUZ, INES GARCIA DE LA CRUZ
Abogado/a: D/Dª JUAN FRANCISCO RAMOS LLEDO, JUAN FRANCISCO RAMOS LLEDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 18/19
En Guadalajara, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 665/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido
el Rollo nº 2/19, en los que aparece como parte apelante Luis Enrique y Jesús Luis , representados
por la Procuradora de los Tribunales Dª INES GARCIA DE LA CRUZ y dirigidos por el Letrado D. JUAN

FRANCISCO RAMOS LLEDO y, como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre ROBO CON FUERZA y
siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- En fecha 23 de septiembre del 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO . - Probado y así se declara que don Luis Enrique , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1972 y don Jesús Luis , con DNI NUM002 , mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1990, en uno de los días próximos al 22 de febrero 2013, de común acuerdo, y con ánimo de obtener un beneficio económico, accedieron a la parcela cerrada con valla y muro propiedad MARGON GESTIRED S.L.U., donde existía una obra en construcción, sita en sector R-6 de la localidad de Villanueva de la Torre, Guadalajara, denominada 'El Charcal', con una furgoneta Ford Transit matricula QA- ....-H , cortando con una cizalla la parte metálica de la valla, produciendo daños por valor de 120 euros, e introduciendo la furgoneta en la parcela y en la zona de las cajas de los suministros, preparadas para las futuras viviendas, cogieron 1576 metros de cable de aluminio enfundado, cuyo valor es de 7.880 euros, y lo introdujeron en el interior de la furgoneta, procediendo posteriormente a salir de la parcela y a estacionar la furgoneta en el domicilio de don Luis Enrique , sito en la CALLE000 , NUM004 , de Villanueva de la Torre, Guadalajara.



SEGUNDO . - Que don Luis Enrique posee antecedentes penales: 1. Por delito de hurto y robo con fuerza, en sentencia de fecha de firmeza 20.11.2015., condenado por este Juzgado, ratificada por la AP. Guadalajara, a la pena de prisión de 2 años y 6 meses, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, por hechos cometidos en fecha 22.05.2013., 2.Por delito de robo con fuerza, en sentencia de fecha de firmeza 4.07.2016., condenado por este Juzgado, a la pena de prisión de 2 años y cuatro meses e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, por hechos cometidos en fecha 24.01.2013, y 3.Por delito de robo con fuerza de uso de vehículo, en sentencia de fecha 17.04.2016., condenado por el Juzgado de lo Penal n. º 1 de Castellón de la Plana , a la pena de 7 meses de multa, sustituida en 12.02.2018.

- Que don Jesús Luis posee antecedentes penales por dos delitos que no son de la naturaleza que el enjuiciado', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1.- CONDENAR a Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en las cosas, con aplicación de agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la empresa MARGON GESTIRED S.L.U.,la cantidad que se determine en sentencia por los daños y el valor del cable sustraído, de forma conjunta y solidaria con Jesús Luis .

2.- CONDENAR a Jesús Luis , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la empresa MARGON GESTIRED S.L.U., la cantidad que se determine en sentencia por los daños y el valor del cable sustraído, de forma conjunta y solidaria con Luis Enrique . 3.- CONDENAR a Luis Enrique y a Jesús Luis a satisfacer las costas causadas en el presente proceso.

a) Comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos. Líbrese oficio a la Oficina del Censo Electoral para que tengan conocimiento de la inhabilitación impuesta a los condenados.

b) Expídase testimonio literal de la sentencia, que se unirá a los autos de su razón, y el original intégrese en el libro de sentencias.

c) Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que cabe interponer recurso apelación en el plazo de 10 días desde la notificación de esta sentencia, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara.

Notifíquese la presente resolución a todos los ofendidos y perjudicados, aunque no se hubieran mostrado parte en la causa.

d) Expídase testimonio de la sentencia al Juzgado Instructor.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis Enrique y Jesús Luis , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de enero del 2019.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- No se admiten los hechos declarados probados que se recogen en a la sentencia recurrida, debiendo suprimirse de la redacción de hechos la intervención de Luis Enrique . No se ha acreditado que interviniera el mismo en el apoderamiento referido.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurren los condenados por un delito de robo la sentencia dictada al efecto por el Juzgado de lo penal en los autos de procedimiento abreviado núm. 665/16 manteniendo en el primer motivo del recurso la infracción del artículo 24 de la CE , del principio de presunción de inocencia y la errónea valoración de la prueba debiendo en cualquier caso absolver a Luis Enrique , añadiendo que nadie los vio en el lugar de los hechos, ni menos que forzaran la valla y que lo único que reconoció Jesús Luis es que él solo lo encontró y recogió abandonado. Se interesa también la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.



SEGUNDO. - Como introducción destacar que para examinar el supuesto error en la valoración de la prueba, debe partirse de que los pronunciamientos de la sentencia recurrida se basaron en la valoración de los medios probatorios con los que el juzgador contó en el acto del juicio y mediante los recursos lo que se pretende es la revocación de dichos pronunciamientos por otros de contenido favorable a la recurrente.

En suma, pretende el recurrente condenado cuando invoca el error cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Examinada la grabación y escuchada la declaración testifical el primer guardia civil mantiene que fueron avisados de que dos personas se encontraban en el lugar de los hechos. Por el estacionamiento de la furgoneta pensaron que podía ser la de autos y llamaron. Hablaban en primera persona del plural cuando declararon lo que hicieron. La furgoneta, en los bajos tenían barro.

El segundo guardia civil, mantiene también que las rodaduras coincidían con las huellas de rodadura, la furgoneta tenia barro El cable encontrado en la furgoneta coincidía con el sustraído y no tenía oxido había sido cortado recientemente.

La perjudicada reconoce el material y la forma de cortarlo, fue arrancado. Reclama el valor del cable y la reparación.

Por su parte el acusado Luis Enrique mantiene como estaba manipulando el cable en la puerta de la casa de su suegro. Estaba intentando pelar el cable. El cable lo encontró en un descampado y lo cargo solo.

No se acuerda donde lo cogió.

Jesús Luis admite que esa furgoneta también la usaba él. El día de la detención estaba cortando leña en el interior de su casa. El cable era de una urbanización, en otra ocasión si le acompaño a recoger cable abandonado con su furgoneta.

De la prueba practicada, que esta Sala ha examinado mediante el visionado de la grabación, se concluye en forma discrepante con la resolución cuestionada y ello partiendo de algo esencial como es que la prueba a valorar es la practicada en el Plenario y de ésta se extrae como conclusión que la furgoneta utilizada en el robo era de la hija de Luis Enrique y novia de Leon , que fue éste quien se apoderó del material no siendo creíble que se lo encontrara abandonado, siendo reciente la sustracción por el corte que presentaba el material, teniendo barro la furgoneta y coincidiendo sus ruedas con las rodaduras sobre el terreno, todo lo cual permite afirmar la autoría del mismo en la sustracción en cuestión.

En cuanto al otro investigado Jesús Luis , entiende esta Sala insuficiente la prueba practicada, insistiendo en que ha de valorarse la practicada en el Juicio. Así no pueden tenerse en consideración las manifestaciones que pudieran efectuar los acusados en fase policial, ni las manifestaciones que recibieran los guardias civiles respecto a terceros que pudieran haber visto a dos personas en el lugar de los hechos, pues esos testigos no comparecieron al Plenario siendo insuficiente la mera declaración de referencia al respecto.

La titularidad ajena de la furgoneta es otro dato a considerar y el hecho de encontrarse en la puerta de su domicilio no es suficiente pues tampoco declara la guardia civil que se encontrara manipulando el material.

Jesús Luis ha sido quien, en todo momento, si bien con una versión poco creíble, ha sido quien ha manifestado que recogió el material, existiendo una duda razonable sobre la implicación de Jesús Luis que ha de resolverse a favor del mismo.

Por lo demás y según lo expuesto la Sala comparte la valoración de la prueba en cuanto a Luis Enrique entendiendo que existe prueba de cargo suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio, siendo correcta la calificación de los hechos al acreditarse la fuerza para acceder al material sustraído.



TERCERO .- Se invoca la atenuante de dilaciones indebidas Con arreglo a los criterios objetivos que el Tribunal Supremo ha venido asentando en un nutrido cuerpo de resoluciones, la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; c) la falta de proporción con la complejidad de la causa Así se deduce de la causa, cómo ciertas dilaciones son consecuencia directa de las actuaciones de los órganos judiciales. Así consta una diligencia de constancia de 8 de febrero de 2012 en la que se hace constar que se ha encontrado esta causa 'paralizada desde el 17 de marzo de 2010 'Dictado auto de apertura de juicio oral el 2 de septiembre de 2014 no es hasta el 27 de junio de 2018 cuando se envía el procedimiento a esta Audiencia para su enjuiciamiento.

Nos recuerda la STS 360/2014 cómo la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse, ya en la condición de simple ya como especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal (LA LEY 3996/1995) Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo (LA LEY 83258/2003); y 506/2002, de 21 de marzo (LA LEY 3564/2002) (); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo (LA LEY 44072/2003)); 7 años ( SSTS 235/2010, de 1-2 (LA LEY 16984/2010) ; 338/2010, de 16-4 (LA LEY 34221/2010); y 590/2010, de 2-6 (LA LEY 114048/2010)); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre (LA LEY 142527/2008)); y 5 años ( SSTS 271/2010 (LA LEY 27037/2010)), de 30- 3 ; y 470/2010, de 20- 5).

En el presente supuesto, desde que se incoó la causa hasta la vista del juicio oral han transcurrido más de cinco años, librándose oficio el 10 de junio de 2014 al perito para emitir informe en relación a los objetos sustraídos que se reitera el 5 de junio de 2015 y no es hasta el 6 de abril de 2016 cuando se emite, transcurriendo así un periodo excesivo que permite afirmar la paralización excesiva e injustificada y que daría lugar a una circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad penal. La pena abarcaría según el artículo 240 de uno a tres años no siendo aplicable la agravante especifica del apartado segundo al introducirse en la reforma de la LO1/2015 posterior por tanto a la comisión de los hechos, no pudiendo considerarse la sentencia recaídas con posterioridad a los hechos, señalando el articulo 22 .8 del CP que hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título, no pudiendo por ello computarse las condenas posteriores a los hechos lo que impide aplicar la previsión del artículo 66.1.5ª del CP que aplica la Juez de instancia, entendiendo que nos encontramos ante una agravante simple y una atenuante de la misma naturaleza que se compensaran según el artículo 66.7 y que determina que la pena impuesta de dos años que sería el límite de la mitad inferior sea ajustada a la entidad de los hechos y las circunstancias concurrentes, sea adecuada.

Confirmada la sentencia de instancia en lo que se refiere a Luis Enrique se imponen al mismo las costas de esta alzada y en cuanto al acusado absuelto Jesús Luis se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por Jesús Luis y rechazando el formulado por Luis Enrique debemos revocar la resolución cuestionada absolviendo al acusado Jesús Luis de los cargos que se le imputaban manteniendo la condena al acusado Luis Enrique , declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la instancia, y las de esta alzada derivadas de su recurso, imponiendo al recurrente Luis Enrique las causadas por su impugnación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Una vez firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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