Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1620/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100054

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1520

Núm. Roj: SAP M 1520/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0000286
Apelación Juicio sobre delitos leves 1620/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 125/2018
Apelante: D./Dña. Felipe , D./Dña. Fernando , D./Dña. Esperanza y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. CARLOS SANTIAGO ALMERIA ARENCIBIA y Letrado D./Dña. Mª DEL MAR
ARRIBAS ANTON
SENTENCIA Nº 18 /19
En Madrid, a diez de enero de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimo Tercera de
la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento de delito leve 125/2018, procedente del Juzgado de
Instrucción núm. 5 de Alcalá de Henares, seguido por delito leve de lesiones y maltrato de obra, siendo
denunciante/denunciado D. Fernando , asistido de la Letrada Sra. Arribas Antón, y Dª Esperanza , y como
denunciado D. Felipe , estos dos asistidos por el Letrado Sr. Almería Arencibia, venido a conocimiento de esta
Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el primero, siendo impugnado y
simultáneamente adhiriéndose al recurso los segundos, todo ello contra la sentencia de 6 de junio de 2018 ,
dictada por la Ilma. Sr. Magistrado del referido Juzgado, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL,
excepto por lo que se refiere a la responsabilidad civil, cuyo pronunciamiento fue igualmente impugnado por
éste.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 6 de junio de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento de delito leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcalá de Henares cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Fernando como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de tres euros, debiendo indemnizar a Esperanza en la cantidad de trescientos veinte (320) euros por las lesiones a ésta causadas, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la rotura de la prótesis dental de ésta.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Felipe como autor de un delito leve de maltrato de obra, del artículo 147.3 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Esperanza de los hechos por los que se sigue el presente procedimiento' .

Como Hechos Probados se hacían constar: ' Se declara probado que día 2 de enero de 2018, sobre las 18:00 horas, Esperanza se encontraba en el exterior del bar 'Casa Rubio' sito en la calle Pinzón nº 1 de Alcalá de Henares, y que regentaba junto a su esposo, cuando se encontró con Fernando que salía de su vivienda sita en el portal contiguo y con el que habían tenido conflictos por problemas de ruidos del bar. Al pasar Fernando al lado de Esperanza le propinó un golpe en la cara, produciéndole una contusión en mejilla y labio superior derechos que no precisaron de tratamiento médico. Al ver la situación, salió del bar Felipe , marido de Esperanza , que se dirigió a Fernando encarándose con él y propinándole varios empujones con el pecho, sin causarle ninguna lesión.

No queda acreditado que Esperanza agrediera a Fernando '.



SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de D. Fernando , siendo de ver en su escrito las alegaciones en que lo basó.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por la defensa de Dª Esperanza y de D. Felipe impugnación al mismo, y simultáneamente escrito de adhesión por los motivos consignados en él. Del mismo modo, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación parcial, adhiriéndose al recurso por cuanto se refiere a la responsabilidad civil declarada en sentencia. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 23, donde se registró al número 1620/18 ADL y se nombró Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.

MANUEL OLMEDO PALACIOS.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por sentencia de 6 de junio de 2018, del Juzgado de Instrucción 5 de Alcalá de Henares, se condena al denunciado D. Fernando como autor de un delito de lesiones y al denunciado D. Felipe como autor de un delito de maltrato, absolviéndose a la denunciada Dª Esperanza . Se imponen respectivamente a cada uno una pena de multa de cuarenta y cinco y treinta días, a razón de una cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente. De manera añadida, D. Fernando es condenado a indemnizar a Dª Esperanza en la cantidad de 320 euros, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la rotura de la prótesis dental de ésta.

Se alza en apelación la defensa de D. Fernando con tres motivos que en realidad pueden reconducirse a uno solo, consistente en error en valoración de la prueba, sintetizado éste en la existencia de una mala relación entre los involucrados en los hechos, vecinos a la sazón, a raíz de los ruidos procedentes del bar que regentan los Sres. Felipe y Esperanza , y que supuestamente padece el Sr. Fernando y familia.

Dicha enemistad manifiesta merma la credibilidad de las declaraciones de los Sres. Felipe y Esperanza , pese a lo cual la magistrada de instancia habría otorgado mayor credibilidad a éstos frente al apelante. Existe error igualmente en relación con la valoración de la grabación aportada a los autos, pues no se deriva de la misma los hechos tal y como los razona la magistrada de instancia, errando igualmente en la valoración del parte de lesiones, que fue oportunamente impugnado por el apelante. Existe igualmente error en la resolución impugnada pues no otorga credibilidad a la testigo Sra. Fernando por ser esposa del apelante, y no hace lo propio con la Sra. Esperanza , esposa del otro denunciado. Por último, contesta la responsabilidad civil declarada en sentencia, por cuanto entiende que no existe relación de causalidad probada entre la supuesta agresión y la rotura del puente dentario, no recogiéndose nada al respecto en el parte de asistencia médica del día 2 de enero.

La defensa de Dª Esperanza y de D. Felipe se opone al recurso, considerando la resolución impugnada conforme a Derecho por lo que respecta a la condena de D. Fernando . Sin embargo, la impugna por lo que respecta a la propia condena del Sr. Felipe , esgrimiendo de nuevo como motivo el error en la valoración de la prueba, entendiendo que no hubo maltrato porque el hecho de apartar al Sr. Fernando con el pecho, teniendo en cuenta que su esposa acababa de ser agredida, no puede considerarse como maltrato de obra, ni siquiera leve, alegando la existencia de legítima defensa en su patrocinado.

Por último, el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente el recurso, en la parte referida a la responsabilidad civil, entendiendo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para entender que los desperfectos de la prótesis reclamados por la Sra. Esperanza provengan necesariamente de los hechos denunciados, fundamentalmente porque nada se dijo al respecto ni en la denuncia ni en los partes médicos correspondientes a la primera asistencia el día de los hechos.



SEGUNDO .- En relación con el alegado error en la valoración de la prueba, debe recordarse la doctrina que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en relación con el recurso de casación, pero plenamente aplicable al de apelación. Así, por ejemplo en su Sentencia 407/2016 de 12 Mayo (RJ 2016, 2107), Rec. 841/2015 : ' En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

En el presente caso, la Magistrada de instancia dedujo de las declaraciones de los implicados, del parte de lesiones de la Sra. Esperanza y de la grabación de la cámara existente en el interior del bar, que los hechos sucedieron tal y como relata en el apartado de Hechos Probados, esto es, que ambos, Sr. Fernando y Sra. Esperanza , se encontraron a la salida del domicilio del primero, junto a la puerta del bar regentado por la segunda y, tras intercambiarse insultos mutuos, el primero agredió a la segunda. Revisadas las actuaciones, y en concreto los elementos a que se refiere la resolución impugnada, declaraciones, parte de lesiones y grabación, no hay motivos en esta alzada para sustituir la valoración realizada por la Magistrada, que no incurre en error manifiesto ni resulta ilógica o irracional, por otra diferente más acorde con los postulados de la parte apelante.

Subraya en su recurso el Sr. Fernando la incongruencia de dotar de credibilidad a la declaración de la Sra. Esperanza , a pesar de la manifiesta enemistad existente entre ellos, y no hacer lo propio con la declaración de la Sra. Fernando . Sin embargo, los planos en que operan una y otra declaración son distintas. En primer lugar, porque los hechos acontecidos a la puerta del bar han sido considerados probados no sólo por la declaración de la lesionada, sino por la existencia del parte de lesiones y por la grabación. En este momento, la Sra. Fernando no se halla en la misma situación que la Sra. Esperanza , siendo ésta la perjudicada y aquélla, simplemente, testigo de parte. La declaración de ambas mujeres coincide con la de sus respectivos esposos, pero la de la Sra. Esperanza se ve avalada, además, por el parte médico y la grabación de la cámara de seguridad. En segundo lugar, los hechos acontecidos unos metros más allá del bar, y no captados por la cámara, resultan acreditados por las declaraciones del Sr. Fernando , denunciante en este punto, y del propio Sr. Felipe , quien reconoció parcialmente los mismos. Una vez más, las declaraciones de las esposas coinciden con las de los respectivos maridos, pero la del Sr. Fernando se ve avalada en este punto por el propio reconocimiento del Sr. Felipe , quien admitió haber empujado, aun cuando fuera con el pecho, al otro implicado.

En parecidos términos nos hemos de pronunciar en relación con la responsabilidad civil declarada en sentencia. En contra de lo informado por el Ministerio Fiscal, deducir la rotura del puente dental de la agresión padecida por la Sra. Esperanza no se aparta de las reglas de la experiencia, aun cuando en el primer informe inmediatamente posterior al ataque no se consigne este hecho. Y ello por cuanto existe un informe médico del día inmediatamente posterior que recoge el desprendimiento de la prótesis, constatándose días después que el puente se encuentra fracturado. Cuestión diferente es cómo deba valorarse este resultado, a la vista de otros hechos objetivos como pudiera ser la antigüedad de la prótesis o su estado en otros lugares diferentes del propio de la rotura, cuestión que con prudencia la Magistrada de instancia difiere para ejecución de sentencia.

Por último, y en relación con la interpretación que de los hechos hace el adherente Sr. Felipe , cuestión que más que a un error en la valoración de la prueba se hallaría más próxima a la infracción de ley, por cuanto entiende que los hechos probados no constituyen maltrato de obra, la sentencia de instancia claramente habla de varios empujones con el pecho, tras la agresión padecida por su esposa. Por tanto, se halla constatado el maltrato, pues no se dice en ningún momento que se apartara al Sr. Fernando , sino que se le empujó, y no hay rastro alguno de posible legítima defensa, alegada ex novo en esta alzada, por cuanto la agresión ya había cesado cuando el Sr. Felipe salió corriendo de su bar al presenciar la agresión que había padecido su esposa.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, al igual que las adhesiones a él pronunciadas, declarando las costas de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Fernando , así como las adhesiones realizadas por el denunciado D. Felipe y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 6 de junio de 2018, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcalá de Henares , en el procedimiento de delito leve núm. 125/18 del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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