Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 3841/2017 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FABIA MIR, PASCUAL
Nº de sentencia: 18/2019
Núm. Cendoj: 28079370052019100011
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2688
Núm. Roj: SAP M 2688/2019
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
VP ETeléfono 914930044
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2010/0002930
Procedimiento Abreviado 3841/2017
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 52/2010
S E N T E N C I A Nº 18/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
Presidente
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados/as
Dª. Paz Redondo Gil
D. Pascual Fabiá Mir
En Madrid, a 20 de marzo de 2019
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.A.B.
nº 3841/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, seguida por un delito de estafa contra
Augusto , nacido el NUM000 de 1940 en Villada (Palencia), hijo de Bartolomé y de Camino , con D.N.I. nº
NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por este procedimiento; en la que han sido partes
el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Antonia Ruiz Garijo, la acusación particular formulada
en nombre de 'ACTUALIZACIÓN DE EDIFICIOS Y SOLARES, S.A.', representada por el Procurador D.
Alberto Alfaro Matos y asistida del Letrado D. Fernando Íscar Álvarez, y el citado acusado, representado por la
Procuradora Dª. Margarita López Jiménez y defendido por el Letrado D. Antonio García Díaz; siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.
Antecedentes
PRIMERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250 del Código Penal , con las agravaciones del artículo 250,2 º, 4 º, 5 º y 6º del Código Penal , o, alternativamente, de un delito de estafa del artículo 251, apartado 2, párrafo 2º del Código Penal , del que debía responder en concepto de autor directo el acusado, Augusto , para quien interesó la imposición de las penas de tres años de prisión y la indemnización a 'ACTUALIZACIÖN DE EDIFICIOS Y SOLARES, S.A.' en la cantidad de 113.981,43 euros.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el mismo trámite, solicitó la absolución del acusado, al no haberse podido acreditar la existencia de delito.
TERCERO.- La defensa de Augusto , igualmente en trámite de conclusiones definitivas, pidió la absolución del acusado, al no ser los hechos enjuiciados constitutivos de delito.
II.- HECHOS PROBADOS El acusado, Augusto , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por estas actuaciones, y sus hijas, Gloria y Hortensia eran propietarios de la finca rústica llamada ' DIRECCION000 ', sita en el término municipal de Santervás de la Vega (Palencia), de 308 hectáreas de superficie.
El 9 de marzo de 2006, Augusto y sus hijas vendieron la citada finca a la mercantil 'ACTUALIZACIÖN DE EDIFICIOS Y SOLARES, S.A.', cuyo administrador único era Isidro , por el precio de 811.396 euros.
En la escritura de compraventa, otorgada ante el Notario de Madrid, Francisco Aguilar González, con nº de protocolo 650/2006, se expresaba que la finca 'según asevera la parte propietaria, se encuentra libre de cargas, ocupantes, inquilinos, libre de toda ocupación extraña, en los términos del artículo 91 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos , entregando la completa posesión de la finca...en el estado de cultivo en que se encuentra...con todos los derechos, usos y servicios inherentes...y en concepto de libre de cargas y gravámenes, así como de arriendos'.
La mercantil 'VIVEROS HUELVA, S.A.' tenía arrendadas unas parcelas de regadío de la finca, que venía explotando desde 1999 en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con el acusado. En el año 2006, las parcelas explotadas comprendían un total de 13,15 hectáreas.
Al tener conocimiento de que la finca iba a ser vendida, Lucio , en nombre y representación de 'VIVEROS HUELVA', se comprometió con Augusto a abandonar la explotación cuando se lo solicitara, suscribiendo en tal sentido una carta en fecha 18 de julio de 2005, que fue remitida al Sr. Augusto por conducto notarial el 6 de septiembre de 2005. En la carta se decía que las hectáreas que se venían cultivando se pondrían a la completa disposición de los arrendadores una vez se hubiera recogido la cosecha de plantas, fijándose como fecha límite el 28 de febrero de 2006 para las últimas hectáreas, pues la mayoría (90%) lo estaría a finales de 2005. Igualmente se expresaba que se mantenía con los compradores el compromiso asumido, a indicación suya o del acusado.
El 18 de marzo de 2006, Lucio envió vía fax un documento a 'ACTUALIZACIÓN DE EDIFICIOS Y SOLARES, S.A.' en el que comunicó que estaba ocupando 15 hectáreas de la finca y se comprometía a entregar las tierras al final de la recolección de lo plantado.
En fecha 27 de marzo de 2006, Augusto remitió a una carta a Lucio en la que le indicaba que pusiera la finca a disposición de la sociedad que representaba Isidro por haberle transmitido la explotación agrícola 'VALLE DEL OLMO'.
Con posterioridad, se produjeron determinados enfrentamientos entre 'ACTUALIZACIÖN DE EDIFICIOS Y SOLARES' y 'VIVEROS HUELVA', por los que esta última no abandonó voluntariamente la explotación agrícola, dando lugar a diferentes procedimientos judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia Único de Carrión de los Condes.
Fundamentos
PRIMERO.- La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas directamente en el plenario y a las reproducidas en dicho acto y, entre ellas, se consideran relevantes la declaración del acusado, Augusto , las declaraciones de los testigos, Isidro , Segundo , Teodulfo , Gloria , Hortensia , Carlos Jesús , Carlos Francisco , Bartolomé Luis Andrés y Juan Ignacio , y la declaración del perito, Luis María , ratificando su informe (unido al Rollo de Sala), así como la escritura de compraventa de la finca (folios 115 a 112), la Sentencia nº 35/2008, de 13 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia Único de Carrión de los Condes (folios 60 a 77), la Sentencia nº 248/2009, de 20 de julio, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia (folios 324 a 336), la Sentencia nº 15/2010, de 11 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia Único de Carrión de los Condes (folios 708 a 710), el acta de notificación notarial de 6 de septiembre de 2005 y la carta remitida por 'VIVEROS HUELVA, S.A.' a Augusto (folios 92 a 96) y los demás documentos incorporados a las actuaciones.
SEGUNDO.- Conforme a doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (vid. SSTC 189/1998, de 28 de septiembre , 120/1999, de 28 de junio , 249/2000, de 11 de noviembre , 143/2009, de 15 de junio , etc.), el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a los elementos esenciales del delito. Dicho principio extiende su garantía tanto a la existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra ha de quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho constitucional e implica que toda persona acusada de un delito.
Tampoco ha de olvidarse la vigencia en el proceso penal del principio 'in dubio pro reo', proclamado por la jurisprudencia, que viene declarando de forma reiterada (vid. p. ej. STS 31-1-1983 ) que si la actividad probatoria normalmente desarrollada deja dudas en el ánimo del juzgador sobre la culpabilidad del acusado, éste deberá ser absuelto, lo cual no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente, sino que la incertidumbre del Tribunal decanta el fallo a favor de la defensa, pues resulta preferible la posible absolución de un culpable, antes que el riesgo de condenar a un inocente. El 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado (vid. STS 415/2016, de 17 de mayo , etc.).
Además, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo mantienen (vid. SSTC de 3 , 4 y 28 de octubre de 1985 , 18 de febrero de 1988 , 19 de enero de 1989 , 24/1992 y 252/1994 y SSTS de 4 de octubre de 1993 , 30 de octubre de 1995 y 20 de julio de 2010 , entre otras muchas) que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo, y constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad..
TERCERO.- En este procedimiento, la acusación particular atribuye a Augusto el haber vendido la DIRECCION000 ' como libre de arrendatarios, pese a que estaba vigente un arrendamiento verbal con 'VIVEROS HUELVA, S.A.', situación que, según dice, era desconocida para 'ACTUALIZACIÖN DE EDIFICIOS Y SOLARES, S.A.', de modo que la conducta del acusado sería constitutiva de un delito de estafa, bien del artículo 250, en relación con el artículo 248, del Código Penal , con las correspondientes agravaciones, bien del artículo 251, apartado 2, párrafo 2º, del Código Penal .
Se hace, pues, necesario examinar los requisitos de dichas figuras delictivas para comprobar si la actuación del Sr. Augusto puede ser subsumida en las mismas.
En este sentido, el delito genérico de estafa se integra de los siguientes elementos: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar baja una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por la parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incrimación a título de imprudencia: 6º) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente de la dinámica defraudatoria (vid. STS 755/2016, de 13 de octubre , ATS 928/2018, de 28 de junio , etc.).
A propósito del engaño, que constituye el elemento esencial del delito, el que sea bastante supone que, analizado éste aisladamente -ámbito objetivo- y en relación a las condiciones exigibles normalmente en el sujeto engañado -ámbito subjetivo-, tenga aptitud de engañar, aunque pueda ser descubierto, es decir, ha de ser capaz de traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal y, además, ha de ser idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude (vid. SSTS 27-3-2003 , 29-12-2005 , 24-9-2008 , etc.).
A su vez, los elementos del delito de estafa impropia del artículo 251 del Código Penal son: a) la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; b) que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen; c) la existencia de ánimo de lucro; d) el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia; e) la producción de un perjuicio al adquirente (vid. SSTS 333/2012, de 26 de abril , 90/2014, de 4 de febrero , 810/2016, de 28 de octubre , etc.). En esta modalidad de la estafa, como en la estafa tipo, la concurrencia del engaño es inexcusable y se materializa con el vocablo 'ocultando' la existencia del gravamen, que, a su vez, implica el carácter doloso de la acción al tratarse de silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato. Porque en el ámbito de la compraventa, el legislador ha querido constituir al vendedor en garante del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación (vid. SSTS 133/2010, de 24 de febrero , 218/2016, de 15 de marzo , etc.).
CUARTO.- Atendida la doctrina jurisprudencial arriba citada, tanto el delito de estafa propia como el de estafa impropia exigen la concurrencia del engaño bastante y del ánimo de lucro, exigencias que no apreciamos que se encuentren debidamente acreditadas en el presente caso, a la vista del resultado de la actividad probatoria desarrollada.
Así, no puede hablarse de voluntad deliberada de engañar ni de claro propósito de enriquecimiento cuando el acusado asumió diversas iniciativas para que la arrendataria de la pequeña zona de regadío de su finca (13,5 hectáreas frente a 308 hectáreas) abandonara la explotación antes de la fecha de la suscripción del contrato de compraventa, constando en todo momento el compromiso de 'VIVEROS HUELVA' de poner a disposición de los arrendadores las hectáreas que se venían cultivando, lo que Augusto podía lógicamente presumir que iba a suceder tan pronto como lo pidiera y, en todo caso, antes del mes de marzo de 2006 (hubo diversas conversaciones, se redactó la carta de 18 de julio de 2005, la carta fue remitida por conducto notarial el 6 de septiembre de 2005, se envió otra carta el 27 de marzo de 2006 a Lucio indicándole que pusiera la finca a disposición de la sociedad de Isidro , se había fijado como fecha límite el 28 de febrero de 2006, etc.).
Por otro lado, aun cuando Isidro y sus hijos no hubieran sido informados de la existencia de arrendatarios, lo que no se ha acreditado conforme a lo que después se dirá, no puede ignorarse que visitaron la finca en diversas ocasiones (así lo reconocieron) y que a simple vista podían apreciarse las diferencias entre la zona de regadío y el resto de la propiedad (como se observa en las fotografías de los folios 95 y 96 y manifestaron los testigos que tenían vinculación con la finca -la primera tenía riesgo de aspersión, estaba labrada, lindaba con el camino divisorio, etc.-), por lo que fácilmente podía deducirse que había una explotación agraria en una parte de la finca.
Por último, en cuanto al conocimiento sobre la presencia de los arrendatarios, frente a lo manifestado por la parte querellante, el acusado afirmó que la situación en la que se encontraba la finca era sobradamente conocida por los compradores, quienes no sólo la habían visitado repetidamente, sino que fueron ellos quienes interesaron que la carta en la que constaba el compromiso de 'VIVEROS HUELVA' se remitiera por conducto notarial, y los testimonios de Gloria , Hortensia , Bartolomé Luis Andrés y Juan Ignacio vienen a avalar lo mantenido por Augusto . De este modo, la versión que sobre lo sucedido sostiene el acusado se encuentra en abierta contradicción con la versión de hechos de los compradores, sin que encontremos razones bastantes que permitan conferir mayor valor a la versión de estos últimos.
En definitiva, puede haberes producido un incumplimiento de las obligación contraída por la parte vendedora de transmitir la finca libre de ocupantes y arrendatarios, lo que puede dar lugar a la correspondiente responsabilidad civil e incluso a la resolución del contrato a instancia del perjudicado, pero ello no implica que se haya cometido un delito de estafa, que exige la acreditación de la voluntad del contratante de incumplir absolutamente con las obligaciones contraídas y con el exclusivo fin de lucrarse con el dinero de la operación realizada, lo que aquí no ha ocurrido. Por tanto, consideramos que la prueba practicada en el juicio no ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a Augusto , a cuyo favor procede dictar una sentencia absolutoria.
QUINTO.- Se deben declarar de oficio las costas procesales causadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2º.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de lo expuesto
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Augusto del delito de estafa del que ha sido acusado.Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
