Sentencia Penal Nº 18/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 87/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100226

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:226

Núm. Roj: SAP SA 226/2019

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00018/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2016 0005489
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000087 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000070 /2017
Delito: ATENTADO
Recurrente: Adoracion
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PEDRAZA MARTIN
Abogado/a: D/Dª CRISTINA GUADALUPE FERNÁNDEZ VILLALOBOS
Recurrido: Claudia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª VERONICA ROJO MARTIN,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ,
SENTENCIA NÚMERO 18/19
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En SALAMANCA, a 10 de abril de 2019.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 70/2017, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas

núm. 1266/2016, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, por un DELITO DE
ATENTADO y un DELITO DE LESIONES, Rollo de apelación núm. 87/2018.- contra:
Doña Adoracion , representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Pedraza Martín y
defendida por el letrado Don Fernando Dávila González.
Han sido partes en este recurso, como apelante: Doña Adoracion , representada por la Procuradora
Doña María de los Ángeles Pedraza Martín y defendida por el letrado Don Fernando Dávila González y como
apelada : herederos de Doña Claudia representados por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martin
y defendida por el letrado Don Fernando Javier López Álvarez, y el M.º FISCAL , con la representación y
atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don EUGENIO RUBIO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de SALAMANCA, con fecha 10 de octubre de 2018, dictó sentencia en el Juicio sobre delito de atentado y delito leve de lesiones de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su fallo dice así: 'CONDENAR a Adoracion como autor penalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 21.7 del mismo texto legal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , así como al pago de las costas procesales incluyendo las de la Acusación Particular.

ABSOLVER a Adoracion del delito leve de lesiones del que venía siendo acusada. Declarando las costas de oficio.....'

TERCERO. - Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Doña Adoracion , representada por la Procuradora Doña Maria de los Angeles Pedraza Martín, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando 'Se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que revocando la recurrida dicte otra de conformidad al cuerpo del presente recurso.. - absolviendo a nuestra representada con toda clase de pronunciamientos favorables, o, subsidiariamente, sea condenada a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de tres euros, sin imposición de las costas de la acusación particular.'.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular presentaron escritos en los que solicitan la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de costas al apelante.



CUARTO .- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. Se señaló día para la resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que a continuación se reproducen ' Son hechos probados y así se declaran expresamente que sobre las 15.35 del día 8 de julio de 2016, en el Centro de Salud Garrido-Sur, sito en el Paseo de Comuneros de Salamanca, Adoracion , mayor de edad y sin antecedentes penales, mientras se encontraba en la consulta de la doctora doña Claudia en el ejercicio de su cargo, y al no estar de acuerdo con las prescripciones facultativas de la doctora, le propinó una bofetada en la cara sin causarle lesiones. Asimismo el día 2 de agosto sobre las 18.00 horas Adoracion acudió al mencionado Centro de Salud comenzando a expresarse en los términos ' eres una inútil, no sabes nada, vete de aquí (...) Conforme al informe del Médico Forense Adoracion presenta una alteración moderada-severa de sus capacidades cognitivas y volitivas en relación a los hechos objeto de procedimiento, teniendo reconocido un grado total de discapacidad del 67% reconocido desde el 6 de mayo de 2015 por los Servicios Sociales de Castilla y León. '

Fundamentos


PRIMERO. - Por virtud de sentencia de 10 de octubre de 2018, el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , se condenó a Adoracion como autora penalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 21.7 del mismo texto legal , a la pena de cuatro meses de prision e inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales incluyendo las de la Acusación Particular.

Frente a dicha pronunciamiento de condena, se alza el acusado apelante oponiendo como principales motivos de apelación, y así lo expresa, omisión en los antecedentes de hecho, contradicción entre los hechos probados y la propia valoración de la prueba en la sentencia, incoherencia interna de la sentencia, vulneración del principio de presunción de inocencia. Error en la apreciación de la prueba. No existe prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia de nuestra representada. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. No se resuelven todos los puntos objeto de defensa. Nada se dice sobre la ausencia de dolo de ofender o denigrar el principio de autoridad. La Dra. Claudia no estaba en ejercicio propio de sus funciones, habiéndose extralimitado en éstas. Condena por delito diferente del que se venía acusando. Se acusaba de un delito de atentado contra la autoridad y ha sido condenada por un delito de atentado contra funcionario público.

En virtud de lo cual, en definitiva, interesa que se dé lugar al recurso, se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar en que se absuelva a la acusada o subsidiariamente, sea condenada a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de tres euros, sin imposición de las costas de la acusación particular.



SEGUNDO.- La primera cuestión planteada es que, en la sentencia, en los antecedentes de hecho, cuando se habla de la actuación de la Acusación Particular se recoge de forma acertada la calificación firmada por el Letrado D. Raúl Rojo, obrante a los folios 98 y ss. Sin embargo, no se hace referencia alguna al escrito fechado el 11 de enero de 2017, tras la designación del nuevo Letrado de la Sra. Claudia , el Letrado Sr.

López Álvarez, tal y como se dice en el propio escrito, donde se modifica la calificación anterior en el sentido de pedir se imponga a la acusada por el delito de lesiones del art. 147.1 del CP la pena de dos años de prisión, manteniendo la calificación del delito de atentado contra la autoridad.

En realidad, la omisión de dicho escrito en los antecedentes de hecho de la resolución no tiene trascendencia en cuanto al contenido del fallo de la sentencia ya que Doña Claudia ha sido absuelta de la acusación efectuada por el delito de lesiones y dicho pronunciamiento no ha sido objeto de apelación.

Por otra parte en el escrito de acusación inicial sí es recogida la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del articulo 147.3 del Código Penal y en la Sentencia sí se remite de forma expresa al trámite de informes de las partes una vez practicada la prueba, en donde la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones iniciales, por lo que la omisión en los antecedentes de hecho al escrito de 11 de enero de 2017, no se considera que tenga ningún tipo de trascendencia, ya que en la sentencia si se hace referencia como se ha expuesto al delito de lesiones, absolviendo a la acusada del mismo.

No obstante, la alegación efectuada por la parte en relación a este extremo será analizada en el pronunciamiento relativo a las costas, que es en el pronunciamiento en que esta cuestión puede tener incidencia.



TERCERO. Como segundo motivo se hace referencia a la contradicción entre los hechos probados y la propia valoración de la prueba en la sentencia. Incoherencia interna de la sentencia, vulneración del principio de presunción de inocencia En realidad este motivo se basa en considerar que existe error en el lugar en que tuvo lugar la agresión ya que en los hechos probados se hace referencia a que la misma tuvo lugar en la consulta de la doctora y en el fundamento de derecho primero que se encontraba en la consulta de la enfermera y en segundo lugar que la agresión no se produjo porque la acusada no estuviera de acuerdo con las prescripciones facultativas sino en el hecho de que no quería que estuviera presente en la consulta de la enfermera, lo que no es función propia de su cargo.

Estas alegaciones no pueden prosperar porque lo relevante es que se produjo la agresión en el centro médico, con independencia de que se produjera en un despacho o en otro, y olvida mencionar la parte apelante, que precisamente se menciona en la sentencia que la enfermera Don Emilia señala que ambas consultas se encuentran comunicadas, y que por la actitud agresiva de la ahora acusada tenían el protocolo de dejar las puertas abiertas mientras se encontraban pasándole consulta. Es decir, nos encontramos que en el momento de la agresión ambos despachos constituyen un mismo espacio físico.

La interpretación que efectúa en relación a que la bofetada fue motivada por el mero hecho que no quería que la doctora estuviera en su misma habitación y no como consecuencia de su cargo, es una interpretación lícita pero lógicamente interesada que no puede prosperar si tenemos en cuenta precisamente los antecedentes de la acusada que, como ha señalado, obligaba a tener las puertas abiertas entre el despacho de la médica y la enfermera para evitar problemas y la propia declaración de los otros médicos que han depuesto en el acto de la vista como Eloy que señala que la relación con Doña Adoracion es muy tensa y en el momento en que no se empieza a acceder a sus pretensiones empieza a tener problemas. En este mismo sentido la propia acusada en su declaración en el acto de la vista, manifiesta en varias ocasiones que tenía problemas con la doctora porque no estaba de acuerdo con su trabajo (min 5:13; 6.18) En consecuencia, por lo expuesto, no se aprecia en ningún momento la incoherencia interna de la sentencia, sino por el contrario se considera que la misma está bien fundada y razonada.

Se hace referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia, sin embargo, no se desarrolla dicho motivo. No obstante, el mismo no puede prosperar ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Por su parte, en la ST de 1 de abril de 2003 , se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

En consecuencia, en aplicación de esta doctrina y conforme a lo señalado en el fundamento anterior, esta alegación no puede prosperar ya que en el acto del juicio se practicaron como pruebas el interrogatorio del acusado, la testifical solicitada y la documental aportada, por lo que es evidente que no ha existido vacío probatorio, y por lo expuesto no se puede entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.



CUARTO .- Se alega también como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba. No existe prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia de la acusada.

Con carácter previo debe recordarse, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

A este respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgado de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tan proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En consideración a la doctrina anteriormente expuesta y vista la grabación del acto del juicio oral, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, debiéndose señalar en primer lugar que la sentencia se funda de forma esencial no solo en la declaración de Doña Claudia , introducida en el plenario mediante la lectura de su declaración ( artículo 730 LECr ) el 20 de septiembre de 2016 ante el Juzgado de Instrucción (folios 27 y 28) la cual al haber fallecido no pude declarar en el acto de vista, sino también de forma esencial en la declaración de la enfermera Doña Emilia que ha manifestado de forma clara que observo como Adoracion propino una bofetada a Doña Claudia .

En consecuencia, el Juez al referirse a los hechos objeto de condena en la fundamentación de la sentencia impugnada, realiza un análisis suficiente y detallado de las razones por las que considera justificada la participación de Adoracion en los hechos enjuiciados, argumentación que esta Sala comparte íntegramente. Así pues, dicha parte intenta sustituir la valoración de la Magistrada por su interpretación de lo sucedido, intención licita pero que no puede prosperar, cuando además dicho error se fundamenta en considerar que la lectura de la declaración de la denunciante no es suficiente, cuando como se ha señalado no es la única prueba en que el Juez de lo Penal se ha basado para llegar a una sentencia condenatoria al existir un testigo directo de los hecho que corrobora lo manifestado por la denunciante.

En cuanto a la interpretación que se ejecuta por la parte apelante de la declaración de la enfermera y de las contradicciones existentes, como se ha señalado, visionada la grabación de la vista esta Sala no aprecia ninguna contradicción en la declaración de la testigo que señala con rotundidad como la acusada propino una bofetada a la doctora, después de decirla que se fuera, y sin mediar más palabras, siendo precisamente la prevención que tenían contra la misma y los problemas previos que había causado lo que originó que las puertas entre las consultas estuvieran abiertas y lo que da mayor credibilidad a lo manifestado, porque se produjo una situación que precisamente por los antecedentes no puede considerarse como sorpresiva.

Esta actitud agresiva que presentaba Adoracion viene confirmada también por la declaración del médico Eloy (min 23:00-25:58), facultativo que atendió a Adoracion con posterioridad a Claudia , que señala que la experiencia con la misma fue nefasta, que seguía también el protocolo de mantener como prevención la puerta abierta de la consulta y que incluso llegó a solicitar que se la diera de baja en su cupo.

Por todo ello, interpretar como efectúa el apelante que la conducta de Adoracion vino originada exclusivamente porque Claudia entró en la consulta de la enfermera, y como reacción al comportamiento agresivo de la misma, es decir, como un mecanismo de defensa, es lícito desde el punto de vista de la defensa, pero no es creíble.

Visionada la grabación del acto de la vista en su totalidad y particularmente la declaración de Doña Emilia (min 13:20 a 22:33 de la de la grabación), dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por el Juez de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también porque la declaración de Doña Emilia también ha parecido a esta Sala sólida y coherente corroborada por el resto de los elementos a que hemos hecho referencia.



TERCERO. Se alega también por la parte apelante que faltan los requisitos necesarios para la existencia de un delito de atentado ya que, en esencia, considera que no concurre el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, y que la doctora no estaba en ejercicio de sus funciones.

En relación con el delito de atentado, la STS de 21 de Julio de 2014 señala: 'La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.' En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia - por ejemplo, STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse.

Entre los elementos subjetivos deben concurrir: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto.

b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.

En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que: 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder ' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995 , de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 ).

Igualmente, en relación con el elemento subjetivo del tipo, la STS 25 de Abril de 2013 remitiéndose a la STS 2-11-2011 , señala que: 'hay recordar que el elemento subjetivo del injusto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferior o motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiendo que quien arremete conociendo la condición de sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado, matizándose que la presencia de un ánimo o dolo específico....puede manifestarse de forma directa, respecto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo en la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le conste la condición de funcionario del sujeto pasivo y acepte.' En el presente caso, y conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Sala considera que la agresión, sí se ha producido con ocasión de las funciones que como médico de Claudia , ya que la condición de médico de la misma era evidentemente conocida por la acusada, y también se ha acreditado que la misma estaba en el ejercicio de sus funciones, ya que se encontraba en el centro de salud, habiendo sido requerida la presencia de la médico por la enfermera. En consecuencia, no se ha acreditado que Adoracion actuara impulsada por móviles estrictamente personales, ajenos por completo a la esfera de actividad legal o funcional de la autoridad, agente o funcionario. El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto - va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 468/2015 de 16 de julio , el dolo de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto, el dolo de atentar contra la misma.

En virtud de lo expuesto este motivo de apelación no puede prosperar.



CUARTO . Se alega condena por delito diferente del que se venía acusando. Se acusaba de un delito de atentado contra la autoridad y la condena lo ha sido por un delito de atentado contra funcionario público .

Sin embargo, dicha argumentación no puede prosperar ya que, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito, el delito por el que se condena es el mismo, un delito de atentado con la única particularidad de que el sujeto pasivo es funcionario público y no autoridad, por lo que de ninguna manera nos encontramos ante un delito diferente.

No se puede entender vulnerado el principio acusatorio porque, si bien nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando por ello obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa que debe existir correlación entre la acusación y el Fallo de la sentencia. El debate procesal, por tanto, vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación.

Sin embargo, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido objeto del debate contradictorio.

No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siembre que no se introduzca un elemento o dato nuevo desconocido para las partes y frente al cual no hubieran podido defenderse.

A esto se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica, entendiendo por delitos o faltas homogéneos los que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos de segundo tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse.

En suma, el alejamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación requiere el cumplimiento de dos condiciones: a) La identidad del hecho, es decir el mismo hecho base de la acusación, debatido en el juicio oral es también la base de la nueva calificación jurídica.

b) Homogeneidad de los delitos.

Estos dos elementos se dan en el presente caso, ya que nos encontramos no ya en el mismo capítulo del Código Penal, sino en el mismo artículo, en consecuencia, no puede prosperar este motivo de apelación.



QUINTO.- En relación a las dilaciones indebidas alegadas, no puede ser estimada si tenemos en cuenta que la denuncia se efectúa el 4 de agosto de 2016, se incoan Diligencias Previas nº 1266/16 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca el 7 de septiembre de 2016. Se dicta Auto de Transformación de diligencias Previas a Procedimiento Abreviado el 16 de noviembre de 2016, y finalmente el 24 de enero de 2017 se dicta auto de apertura de Juicio oral, remitiendo la causa al Juzgado de lo Penal el 24 de febrero de 2017.

Es decir, la instrucción de la causa se llevó a cabo en menos de tres meses, remitiendo la misma de forma inmediata al Juzgado de lo Penal; y si posteriormente se ralentizó la tramitación del procedimiento, ello fue debido en gran medida, al desgraciado fallecimiento de la parte denunciante y la posterior tramitación de la sucesión en su posición procesal.

En consecuencia esta Sala no considera que nos encontremos en un supuesto en que se deba aplicar esta circunstancia atenuante si tenemos en cuenta que para la aplicación de esta circunstancia atenuante como se desprende de la STS de 1 de julio de 2009 , debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de tres de febrero de 2009 ). Asimismo, las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS.

de 17 de marzo de 2009 ).

Circunstancias que, a juicio de esta Sala, en virtud de las vicisitudes procesales antes señaladas, no concurre en el presente supuesto.

Se alega también en el recurso que la apreciación de la atenuante muy cualificada de alteración psíquica prevista en el artículo 20.1 del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 21.7 del mismo texto legal , debería llegar consigo la aplicación de la pena inferior en dos grados y no sólo en uno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal .

Esta alegación tampoco puede prosperar, ya que precisamente las circunstancias psíquicas de la acusada que constan en el informe forense existente en autos (folios 88 y 89) son las que se han tenido en cuenta para considerar que nos encontramos ante una circunstancia atenuante muy cualificada y no ante una simple circunstancia atenuante, que conllevaría la aplicación del artículo 66.1 (mitad inferior de la pena), por este motivo se ha aplicado el artículo 66.2 (pena inferior en grado).

En consecuencia, el estado psíquico de Doña Adoracion ya se ha valorado de forma adecuada en la sentencia, y no podemos olvidar por otra parte que en dicho informe forense se hace referencia en su estado actual a un menoscabo moderado de sus capacidades cognitivas y volitivas, y como conclusión que presenta una moderada-severa alteración cognitivas y volitivas en relación a los hechos. Es decir, en todo momento se hace referencia a que sus capacidades se encuentran alteradas en un grado moderado, por lo que no se justifica la rebaja en dos grados de la pena, ya que no se ha practicado prueba suficiente que justifique una disminución de la pena en dicho grado.



SEXTO. En materia de costas, considera la parte apelante que la Acusación particular ha acusado en su escrito fechado el 11 de enero de 2017 por un delito de lesiones del art. 147.1 del CP solicitando la pena de dos años de prisión y que dicha petición de lesiones es totalmente contraria a las declaraciones de su propia cliente que manifestó siempre que no tuvo lesiones consecuencia del manotazo.

Considera que esta actuación es notoriamente inútil o superflua manteniendo posturas totalmente heterogéneas de las aceptadas en la sentencia, con peticiones totalmente desproporcionadas y erróneas lo cual debe llevar a no imponer las costas de la acusación particular.

Respecto a la condena en costas causadas por la acusación particular, el Tribunal Supremo tiene establecida la siguiente doctrina: 'a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que, en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular las haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado ( STS 518/2004, de 20 de abril , STS 9 de octubre de 2018 ) Así pues, la regla general establecida por la Jurisprudencia de la Sala es la inclusión en la condena en costas de las correspondientes al ejercicio de la acusación particular. De otra manera, se cercenaría el derecho que asiste a toda parte perjudicada para la defensa de sus propios intereses. Además, si se mantuviese lo contrario, resultaría absurda la obligación de ofrecer acciones que consagra el artículo 109 de la LE Criminal.

Por tanto, en relación al delito de atentado no se puede calificar de superflua la actuación de la acusación particular, ya que esta parte fue reconocida como tal desde un principio del procedimiento, interviniendo en todo su desarrollo, de tal manera que no se puede estimar que su intervención sea meramente formal y de mera adhesión a esa otra acusación No obstante, sí es necesario hacer mención de que por la acusación particular se presentó escrito de fecha 11 de enero de 2017 en el que se acusaba por un delito de lesiones solicitando una pena de dos años de prisión, es decir, una pena superior a la del delito de atentado en que se solicitada un apena de un año y seis meses. Petición que no fue modificada en el acto de la vista.

En consecuencia, al no ser condenado por dicho delito, es más, ninguna prueba existe en autos respecto a la posible comisión de este delito, y considerarse que dicha petición es claramente perturbadora no sólo por la calificación de los hechos como delito de lesiones del artículo 147.1, sino por la propia petición de pena efectuada (dos años) sin ningún elemento de prueba que lo justifique, no procede la imposición de la totalidad de las costas a la acusada sino de la mitad de las mismas incluidas las de la acusación particular.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a la parte apelante.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Procuradora Doña María de los Ángeles Pedraza Martín, en representación de Doña Adoracion , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca , en la causa nº 70/2017, de que este rollo dimana, y se revoca parcialmente la misma, en el único sentido de que a Doña Adoracion se le impone el pago de la mitad de las costas procesales de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, confirmando íntegramente el resto de pronunciamiento de la Sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada .

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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