Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 10/2019 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 18/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100058
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:102
Núm. Roj: SAP TO 102/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00018/2019
Rollo Núm. ..................10/2019.-
Juzg. Instruc. Núm..3 de Torrijos.-
J. Delitos Leves Núm....230/2016.-
SENTENCIA NÚM. 18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EMILIO BUCETA MILLER
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 10 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, por un
delito leve de lesiones, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 230/2016 , en el que han intervenido, como
apelante Isaac defendido por la Letrado Sra. Postigo Izquierdo; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 17 de mayo de 2017, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Isaac como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en paso de impago así como a indemnizar a Jenaro en la suma de CINCO MIL EUROS (5.250 EUROS) por las lesiones causadas.
Se imponen las costas a Isaac .'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Isaac , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado que 'el día 7 de febrero de 2016 se hallaba el denunciante Jenaro en la C/ Félix Arranz de la localidad de Méntrida tomándose algo en un bar en el que también se encontraba el denunciado Isaac , en un determinado momento se inició una discusión entre ellos dentro del establecimiento sacando Isaac una navaja y diciéndole un amigo, el Sr. Matías , que la guardase, saliendo éste y Jenaro del establecimiento siguiéndoles Isaac el cual portando la navaja agredió a Jenaro no cesando en la agresión hasta que fue separado por el Sr. Rogelio . Como consecuencia de la agresión sufrida Jenaro tuvo lesiones consistentes en herida abdominal superficial para la que requirió una primera asistencia facultativa y de la que tardó en sanar 5 días en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas cicatriz abdominal de 14 cm de longitud'. -
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en ape3lación la sentencia dictada por el juez de instrucción condenatoria por un delito leve de lesiones alegando la nulidad de la sentencia por vulneración del art 24 de la Constitución y 741 de la LECrim por no haber tomado en consideración el juzgador los elementos de juicio que el delito leve de lesiones le obliga a tener en cuenta, sin explicar en modo alguno a qué se refiere exactamente ni qué elementos de juicio considera no valorados. Se alega igualmente la nulidad de la sentencia por infracción del art 50 del CP al no motivar el juez la extención de la cuota de la pena de multa, que ha fijado en seis €.
Decíamos en nuestras sentencias de 10 de noviembre de 2017 y 8 de febrero de 2013 en orden a la motivación de la pena, recogiendo la SAP de Barcelona de 19 de enero de 2007 que 'la falta de motivación de la pena conculca el art. 120.3 de la CE , pues la sentencia ha de expresar la razón que se toma en consideración para fijar la extensión de las penas solicitadas, ya que, de no ser así, impide a las partes contradecir la decisión en el recurso. La individualización de la pena es la función jurisdiccional que culmina el proceso de subsunción del hecho probado en la norma penal. El Código Penal prevé la imposición de unos marcos penales entre los que el tribunal de instancia ha de ejercer la función de individualizar la pena, primero, aplicando las modificaciones procedentes de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en su ausencia, en los términos previstos en el artículo 66 del Código Penal ; circunstancia ésta que si se ha motivado en la sentencia de instancia.
Pero, además, la pena habrá de individualizarse imponiéndola, dentro de la extensión correspondiente, en la que resulte adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Este precepto expresamente impone el que se razone en la sentencia la extensión de la pena, de acuerdo con la idea de que la discrecionalidad nunca se puede confundir con la arbitrariedad.
Pues bien, ante una ausencia de motivación en la individualización de la pena caben tres posibles remedios, como recuerda -entre otras- la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2002 : a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) Subsanar el defecto en el supuesto de que al órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena , bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; y c) Imponer la pena establecida por la Ley en su mínima extensión. La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia , tiene como limitación lo dispuesto en el artículo 240.2 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre ('En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.') y, en el presente recurso, ninguna de las partes ha solicitado tal declaración de nulidad. La segunda opción es posible cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del artículo 66 del Código Penal y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación de la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena.' En el caso presente la sentencia impone una pena de multa con cuota diaria de 6 € sin contener razonamiento acerca de dicha extensión, si bien entendemos que encontrándonos muy próximos al mínimo legal, que va de los dos a los 400 € la suma fijada además de acostumbrada en el foro, no resulta excesivo a la vista de la amplia horquilla legal prevista en el artículo 50.4 del Código Penal , que como decimos va de dos a 400 euros, situándose muy próximo al mínimo reservado para situaciones de indigencia en la que no consta se encuentre el recurrente, resultando la cantidad total de 540 € nada exagerada para la gravedad de los hechos cometidos.
SEGUNDO: Respecto al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.
En este caso la juez valora pruebas personales como la declaración de la víctima y la de dos testigos presenciales, la del propio recurrente admitiendo que sacó la navaja en la discusión, aunque sin intención de utilizarla, y la más objetiva de todas, el parte de lesiones y el informe del médico forense que ponen de manifiesto que la víctima resultó con una herida superficial en el abdomen que le ha dejado una cicatriz de catorce centímetros, lo que hace pensar que solo gracias a la fortuna estamos hablando ahora de un delito leve y no de una situación que pudo resultar muchísimo más grave y dramática.
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Isaac , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 17 de mayo de 2017, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 230/2016 , de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe. -
