Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 54/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 45168370022019100083

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:172

Núm. Roj: SAP TO 172/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00018/2019
Rollo Núm. ..................... 54/2018
Juzg. Instruc. Núm. 4 de Illescas
J. Delito Leve Núm. ....... 255/2017
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 54 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, en el Juicio
por Delito Leve Núm. 255/2017 , en el que han intervenido, como apelante Romulo , defendido por la Letrada
Sra. Felisa Carmen Pascual García.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, con fecha tres de abril de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Severiano y Tomás del delito leve que les venía siendo imputado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Romulo , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las par tes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS ÚNICO: Queda probado que el día 10 de Noviembre de 2017, y con motivo de una serie de sucesos que se estaban produciendo en las cercanías de la calle las Vías de la localidad de Illescas, en relación con los pinchazos de ruedas de coches que se estaban produciendo, el denunciado Severiano , alrededor de las 15,00 horas, comentó los hechos que estaban aconteciendo con el denunciante, haciéndole saber que un vecino estaba grabando al causante de los pinchazos, por lo que se iba a saber el autor de los mismos teniendo que responder por ello. Siendo aproximadamente las 20,00 horas, Tomás y su esposa se acercaron a casa del denunciante, manifestándole que le habían visto a éste pinchando las ruedas a través de unas cámaras que otro vecino tenía instaladas, marchándose dirigiéndole una expresión abstracta irrelevante penalmente.

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal de FELISA CARMEN PASCUAL GARCÍA interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia. Alega un único motivo basado en error de la valoración de la prueba, pues considera que el juicio formado por la Juzgadora de instancia sobre la prueba practicada no es conforme a las reglas del razonamiento lógico jurídico, y que acorde a la prueba practicada merecería una valoración distinta en cuanto a la declaración de su cliente , víctima del presunto delito de amenazas leves cometido por los denunciados, realizando una nueva valoración del juicio de inferencia lógico sobre los hechos objetivos hasta llegar a una valoración fáctica y jurídica diferente, en cuanto entiende que conforme a la jurisprudencia del TS la declaración de la víctima es plenamente verosímil, por lo que considera que debe revocarse la resolución, solicitando el dictado de una sentencia condenatoria.



SEGUNDO: Centrado el objeto devolutivo debemos anticipar que el recurso interpuesto por la Acusación Particular resulta inviable, en la medida en que en base al supuesto error en la valoración de la prueba que defiende, solicita el dictado de un pronunciamiento condenatorio, pues cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria la regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de aplicación al caso de autos conforme a lo previsto en el art.976,2 del mismo Texto Legal , impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Al margen de estos términos la sentencia absolutoria resulta inatacable.

La apelante, según expone en el Suplico, solicita que en esta instancia se condene a los denunciados considerando que la juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba al no dotar a las practicadas de valor probatorio, sosteniendo que cumple todos los requisitos para ello. Sin embargo, como se ha dicho en esta segunda instancia es imposible la condena, y dado que es el Suplico lo que vincula a la Sala, al solicitar la condena, es imposible acceder a ello.

Como expone la SAP de Soria de fecha 20 de abril de 2018 : 'El margen apreciativo que la reforma operada por la Ley 41/2015 otorga al Tribunal de apelación cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias, impone a la parte apelante que pretenda combatir una decisión absolutoria basada en error la valoración de la prueba que solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, y en segundo lugar, que justifique los presupuestos legales que justificarían tal declaración de nulidad, esto es, que el discurso probatorio que sostiene la decisión es insuficiente o irracional, viene basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.

En el recurso se pretende, a tenor de las alegaciones expuestas, que desde esta segunda instancia revaloremos la prueba y el discurso probatorio, lo que nos está vedado ex artículos 790Legislación citadaLECRIM art. 790 y 792, ambos LECrimLegislación citadaLECRIM art. 792 . En ningún caso podría esta Sala emitir un pronunciamiento condenatorio en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, sino, en su caso, declarar la nulidad de la sentencia de instancia, lo que tampoco se ha pretendido.

Queda, pues, aclarado, que el Tribunal de apelación, no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECRINM. La sentencia absolutoria dictada en la instancia, de prosperar el recurso, únicamente podría ser anulada y, en tal caso, se devolverían las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Dicha reforma acoge, dentro de la libertad configurativa que asiste al Legislador, la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-09-2002 ( STC 167/2002 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez ' a quo'.

Dicha doctrina, como es sabido, reconfiguró el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, la doctrina constitucional acogiendo la doctrina emanada por el TEDH (caso Valbuena Redondo c. España, de 13/12/201 ; caso Lacadena Calero c. España, de 22/11/2011 , entre otros varios), insistió en que el órgano de apelación no podría tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.

La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Recordaba el Tribunal Constitucional con reiteración que 'la Constitución veda ex art. 24.2Legislación citadaCE art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido' ( STC 112/2005, de 9 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 09-05-2005 ( STC 112/2005 ) , FJ 9).

De ahí que, en base a dicha doctrina, esta Sala carezca de capacidad para extraer de las declaraciones personales practicadas en el acto de juicio, que no hemos presenciado, datos incriminatorios que sustenten la versión acusatoria, por impedirlo la citada doctrina constitucional, vigente desde hace ya casi 15 años.

Es más, la reciente reforma legal operada delimita ahora con mayor precisión el ámbito de lo decidible en segunda instancia cuando se trata de revisar sentencias absolutorias o sentencias condenatorias en sentido agravatorio, de tal modo que el tribunal de apelación, conforme a la nueva regulación legal, podrá y deberá controlar si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de forma suficiente y racional , sin apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia , y sin omitir todo razonamiento sobre algunas pruebas practicadas que pudieran tener relevancia .

No basta, por tanto, con la omisión de determinados elementos probatorios en el razonamiento judicial, sino que se exige que tal omisión se produzca en términos tales que pueda tener relevancia en la decisión final.

Junto a ello también deberá controlarse si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales, esto es, que la atribución de valor a las informaciones probatorias no se base en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.

Lo racional en la valoración de la prueba no se mide desde luego por criterios aritméticos ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo que encierran en muchas ocasiones reminiscencias del sistema de prueba legal. La valoración viene también determinada por factores de fiabilidad de la información probatoria intransferibles, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta, interaccionada, de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí, la responsabilidad y la dificultad del Juez a la hora de valorar la prueba pues ni puede refugiarse en el desnudo subjetivismo de corte iluminista ni tampoco en fórmulas generalistas o presuntivas.

Y de ahí, también, la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores se haga no desde posiciones subrrogadas, de sustitución de una racionalidad valorativa que se estima más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo de racionalidad sustancial mínima y de racionalidad argumentativa y procedimental'.

En el presente supuesto la Acusación Particular fundamenta su recurso en entender que la versión de los hechos que expuso su cliente en el juicio es plenamente verosímil. Por el contrario, la Juez de Instrucción entiende que existen versiones contradictorias entre la versión de la denunciante y la de los acusados, sin que otorgue a una u a otra mayor credibilidad.

Por lo tanto, la sentencia de instancia cumpliría, a nuestro juicio, con suficiencia, estándares de racionalidad argumentativa y de justificación probatoria, sin que podamos sustituirla, ni posicionarnos en diferente racionalidad valorativa por más que pudiera estimarse más preferible o convincente.

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al entender que no existe temeridad ni mala fe en la interposición del recurso por parte de la Acusación Particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por FELISA CARMEN PASCUAL GARCÍA, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, con fecha 3 de abril de 2018, en el Juicio por Delito Leve Núm. 255/2017 , de que dimana este rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.

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