Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 19/2018 de 22 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 48020370012019100082

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:455

Núm. Roj: SAP BI 455/2019

Resumen:
PRIMERO.- Como cuestión previa la defensa alegó la prescipción de los hechos. El motivo se desestima puesto que el plazo de prescipción sería de diez años puesto que la calificación es de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248 y 250 del Código Penal por lo que el plazo de pescripción es de 10 años de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Penal.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016662 FAX : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-14/027116
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0027116
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 19/2018 - AR
Atestado n.º/ Atestatu-zk. :
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ESTAFA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko
6 zk.ko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 2407/2014
Contra / Noren aurka : IUGARI 2006 S.L.y Joaquín
Procurador/a / Prokuradorea : MAITANE CRESPO ATIN y VERONICA VAZQUEZ FONTAO
Abogado/a / Abokatua : IÑAKI IRIZAR BELANDIA y GAIZKA GARZON BOLADO
Lucio en calidad de QUERELLANTE
Abogado/a / Abokatua: JOSEBA ESTRADE ARLUCEA
Procurador/a / Prokuradorea: ASUNCION HURTADO MADARIAGA
SENTENCIA N.º 18/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
D./D.ª JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D./D.ª JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
Habiendo visto esta Sección Primera de la Audiencia Provincial la presente causa, Rollo Penal 19/2018
seguido por los trámites del Rollo de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de
los de Bilbao en su Procedimiento Abreviado nº 2047/14, por un delito de ESTAFA CONTINUADA, contra D.
Joaquín , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Verónica Vazquez
Fontao y defendido por el Letrado Don Gaizka Garzón Bolado y contra Iugari 2006 S.L. como Responsable
Civil Subsidiario representada por la Procuradora Sra. Maitane Crespo Atín y defendido por el Letrado Don
Iñaki Urizar Belandia. Interviene como Acusación Particular Don Lucio , representado por la Procuradora

Sra. Asunción Hurtado Madariaga y defendido por el Letrado Don Joseba Estrade Arluzea. Interviene como
Acusación el Ministerio Fiscal representado por Dª Pilar Sanchez.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrad Dº. JUAN MANUEL
IRURETAGOYENA SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En virtud de Querella presentada por la Procuradora Sra. Asunción Hurtado Madariaga en representación de Don Lucio y asistido por el Letrado Don Joseba Estrade Arluzea, se instruyó en el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Bilbao, el presente Procedimiento Abreviado en el que fué acusado Joaquín y contra Don José Luis Yurrebaso Lecua como Representante Legal de la empresa Iugari 2006 S.L. y que fueron remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 21 de Febrero de 2018.



SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron las pruebas propuestas por las partes, y se señaló para la vista oral el día 11 de diciembre de 2018.



TERCERO.- La acusación particular, defendida por el Letrado Sr. Estrade Arluzea en el trámite de conclusiones elevó a definitivas las provisionales.



CUARTO.- En idéntico trámite, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones.

Por el Sr. Irizar en defensa de Iugari 2006 S.L. se elevaron a definitivas sus conclusiones.

La defensa del acusado, igualmente, elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución de su representado con todos los pronuncimientos favorables y alternativamente la atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El 2 de julio de 2007, Lucio celebró un contrato de préstamo con IUGARI,S.L (actuando en su representación Joaquín ) por importe de 30.000 euros. En el contrato constaba que la mercantil era titular de un crédito con garantía hipotecaria concedido a Marí Jose el 2 de julio de 2007, tratándose de una vivienda sita en la CALLE000 n° NUM001 - NUM002 , letra NUM003 , de Durango. Y que, llegado el vencimiento (2 de julio de 2008), el Sr. Lucio podía optar, bien en recibir 36.000 euros (30.000 euros de principal y 6.000 de intereses), bien -en subrogarse, por el importe citado, en la posición que la mercantil ostentaba en el préstamo hipotecario indicado. Ahora bien, la mercantil no tenía garantizado su crédito frente a la Sra. Marí Jose con una primera hipoteca, ya que existían tres cargas hipotecarias anteriores: de fecha 26 de abril 200 a favor de UNIÓN CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA por importe de 64.948,32 euros; de fecha 31 de agosto de 2005, a favor de David por importe de 25.000 euros; y de fecha 28 de julio de 2006, a favor de Catalina por importe de 43.000 euros.



SEGUNDO .- El 9 de octubre de 2007, Lucio celebró un contrato de préstamo con IUGARI, S.L.

(actuando en su representación Joaquín ) por importe de 60. 000 euros. En el contrato constaba que la mercantil era titular de un crédito con garantía hipotecaria conedido a Felix y Elisa el 6 de agosto de 2007, tratándose de una primera hipoteca sobre la vivienda sita en la CALLE001 n° NUM004 , NUM005 , de Bilbao.

Y que, llegado el vencimiento (9 de mayo de 2008), el Sr. Lucio podía optar, bien en recibir 67.000 euros (60.000 euros de principal más 7.000 de intereses), bien en subrogarse, por el importe citado, en la posición que la mercantil ostentaba en el préstamo hipotecario referido. Ahora bien, la mercantil no tenía garantizado su crédito frente al Sr. Felix y la Sra. Elisa con una primera hiptoeca ya que existían tres hipotecarias anteriores: de fecha 5 de noviembre de2003, a favor de la BBK por importe de 46.300 euros; de fecha 10 de noviembre de 2005, a favor de David por importe de 7.500 euros.



TERCERO.- El Sr. Lucio interpuso demanda civil frente a la mercantil IUGARI 2006 SL reclamando el pago de los dos préstamos; y el Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Bilbao, en el procedimiento ordinario n° 1365/2011, mediante sentencia de 25 de febrero de 2013 , condenó a la sociedad a abonar al demandante la suma de 103.000 euros.



CUARTO.- Joaquín es mayor de edad, español y carece de antecedentes penales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como cuestión previa la defensa alegó la prescipción de los hechos. El motivo se desestima puesto que el plazo de prescipción sería de diez años puesto que la calificación es de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248 y 250 del Código Penal por lo que el plazo de pescripción es de 10 años de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Penal .



SEGUNDO.- Las partes acusadoras sostuvieron, tras la celebración del juicio, la existencia de un delito de estafa cometido por el encausado como administrador de la sociedad IUGARI,S.L.

Según establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, citamos la Sentencia nº 5085/2015 de 25 de noviembre que dice. '¿.1. El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del acto de disposición que da lugar al desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Se decía en la STS nº 102/2013 que el delito de estafa ' reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente. Por tanto, para que emerja la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación '.

Según el Sr. Lucio y las acusaciones formuladas, el Sr. Lucio nunca habría entregado el dinero, si no estuviera convencido de que existía la garantía en sendas operaciones de existir una primera hipoteca a favor de la mercantil IUGARI 2006. Se dijo que el encausado conocía la existencia de hipotecas anteriores y que el encausado urdió un plan así para que el Sr. Lucio le entregara el dinero.

Pues bien, estas afirmaciones de las acusaciones y que podrían dar origen a la condena por un delito de estafa no han quedado acreditadas en el acto del juicio, no cumpléndose los requisitos establecidos por el Código Penal e interpretados por el Tribuanl Supremo.

La querella también se formuló contra el otro socio de la mercantil el Sr. Teofilo , el cual se encuentra en ignorado paradero desde hace años. El acusado presente nos dijo que él no participó en las negociaciones del contenido de los contratos, se limitó a redactarlos y que tampoco recibió dinero alguno ya que el dinero se lo llevó Teofilo . Y vista la prueba practicada la Sala considera que dichas alegaciones resultan verosímiles, sin que resulte acreditada la participación del acusado en las negociaciones de los préstamos.

Si vemos la sentencia dictada en el procedimiento civil no existe referencia alguna a la existencia de engaño alguno y se recoge en los fundamentos jurídicos de la misma que la sociedad como tal no ingresó el dinero en sus cuentas.

El Sr. Lucio se presentó como una persona sin conocimiento alguno en negocios inmobiliarios o de préstamos y afirmó que nunca se le ocurrió comprobar en el Registro de Propiedad lo manifestado en los contratos respecto de las hipotecas, aunque no negó que supiera que la realidad o no de lo expuesto en los contratos era fácilmente comprobable en el Registro de la Propiedad.

Para entender lo acontecido hay que tener en cuenta que la sociedad IUGARI,S.L. y tal como queda acreditado por la documetnal y por las manifestaciones de las partes y testigos fue consitutida por el querellante, el acusado presente y el Sr. Teofilo al objeto de construir una vivienda en la provincia de Burgos y que por diversas circusntancias nunca pudo llevarse a cabo. El querellante vendió sus participaciones en la sociedad puesto que como él mismo manifestó quería hacer negocios por su cuenta.

La documental obrante en la causa , folios 664 y siguientes de la causa acredita que el querellante participó en diversos negocios junto con el Sr. Teofilo relativos a préstamos hipotecarios y lo que es muy relevante, que él realmente cree que el que se ha llevado el dinero es el Sr. Teofilo . Así en el email de fecha 14 de febrero de 2011 habla de que ha hecho 'Yurre' con nuestro dinero y que al parecer se ha ido a Brasil. La relación con Sr. Joaquín es cordial y obviamente cree saber que ha sido Teofilo el que ha desaparecido con el dinero.

Toda esta documentación también revela que el querellante, a pesar de lo manfiestado en el acto del juicio, tenía sobrada experiencia en el mundo de los negocios y tenía proyectos, al menos, para introducirse en el mercado inmobiliario brasileño.

Todo lo anterior saignifica que la Sala tiene dudas más que razonables sobre la intervención del Sr.

Joaquín en las negociaciones de los contratos de préstamo y que fuera beneficiario del dinero entregado por el querellante ya sea directa o indirectamente.

Por todo ello y no habiendo quedado acreditados los hechos de la acusación procede dictar una sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- Se declaran las costas de oficio

Fallo

Que absolvemos a Don Joaquín del delito de estafa agravada del que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

____________________________________________________________________________________________
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.