Sentencia Penal Nº 18/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 17/2019 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100154

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:154

Núm. Roj: SAP ZA 154/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00018/2019
Rollo nº : 17/2019
Delito Leve nº: 97/2018
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora
sentencia nº 18
En la ciudad de Zamora a 15 de abril de 2019.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 97/2018, seguido por un delito leve de Estafa,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Abilio , siendo
apelados Agapito y Ministerio Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora se dictó sentencia con fecha 4/2/2019 y en la que se declara probado que: 'Ha sido probado y así se declara que el 19 de septiembre de 2018 Abilio ofreció a Agapito a través del portal de internet Vibbo la compraventa de una emisora de radio aficionado por importe de 160 euros, a sabiendas de que no iba a enviar el producto recibiendo el importe de la venta a través de transferencia bancaria en la cuenta designada por el mismo de su titularidad'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Abilio como autor de un DELITO DE ESTAFA a la pena de tres meses de multa a razón de 8 euros diarios, esto es 720 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no satisfacer la multa, voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Agapito en la cantidad de 160 euros, así como al pago de las costas procesales'.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por Abilio , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por Agapito se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2019 , cuya parte dispositiva recoge: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Abilio comoautor de un DELITO LEVE DE ESTAFAa la pena de tres meses de multa, a razón de 8euros diarios, esto es720euroscon responsabilidad personal subsidiaria en caso de no satisfacer la multa, voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Agapito en la cantidad de 160 euros, así como al pago de las costas procesales'.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación el condenado, al entender que ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, no existiendo prueba alguna de que el denunciado haya cometido los hechos por los que ha resultado condenado, pues entiende que ni se ha acreditado que el equipo de radio no fuera enviado ni que la víctima no lo recibiera, conociendo el denunciante el riesgo que asumía al ser enviado el producto de forma no certificada, motivo por el que le fue rebajado el precio. Solicita por ello se dicte sentencia absolviéndole de los hechos imputados.

Por parte del Ministerio Fiscal y del denunciante se evacuó el traslado conferido interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida al entender que la misma es conforme a derecho.



TERCERO.- Expuesta la posición que trae la parte a la presente alzada procede en primer lugar señalar que, conforme reiterada Jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación. Atendiendo a lo anterior, no cabe duda alguna de que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos.

La resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el in dubio pro reo como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente. Contiene, además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada, habiendo entendido la Juzgadora en la instancia que la misma ha sido más que suficiente para el dictado del pronunciamiento condenatorio no solo ante la declaración persistente y mantenida de la denunciante desde un principio, sino igualmente por todos los extremos y circunstancias que rodearon los hechos denunciados y que han resultado acreditados sin lugar a dudas por mucho que el apelante niegue los mismos.

Así las conversaciones de teléfono aportadas por el denunciante acreditan sin lugar a dudas la existencia de la relación contractual existente entre las partes y el pago por parte del denunciante del precio más el porte del equipo de radioaficionado comprado al denunciado, quien se compromete a enviar el mismo, sin manifestar como, una vez recibiera la transferencia. Acreditados los hechos base, las alegaciones que en su descargo realiza el acusado no pasan de ser eso, meras alegaciones carentes de un mínimo sustento probatorio, cuando aquellas de ser ciertas eran fácilmente acreditables, aportando certificado o recibo de correos de haber enviado el producto. Nada de ello aporta ni por tanto acredita, cuando dicha prueba corresponde al mismo, máxime cuando de dedicarse a la venta y compra de multitud de equipos, como manifiesta en su escrito, tiene que saber que debe quedarse con resguardo alguno de la entrega al servicio de transporte, por si existiera problema alguno.

Tampoco existe prueba alguna de la situación de acoso a la que dice haber estado sometido por el denunciante, cuando el mismo si hubiera sido así le bastaba haber aportado prueba acreditativa de aquellas, lo que contrasta con la disposición del denunciante de enseñar su dispositivo para comprobar que ello no es cierto.

Consecuencia de todo lo expuesto es que las meras alegaciones del denunciado sin sustento probatorio alguno, no logran desvirtuar la realidad de los hechos, que el apelante recibió dinero por una operación que no solo no cumplió sino que no tuvo intención de cumplir, lo que integra el ilícito penal por el que ha resultado condenado.



CUARTO.- No se hace expreso pronunciamiento de costas del presente recurso, art 240 de la LECr , al no apreciar mala fe ni temeridad en ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Abilio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora en fecha 4 de febrero de 2019 , la cual se confirma en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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