Sentencia Penal Nº 18/202...re de 2020

Última revisión
14/01/2021

Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 9/2020 de 20 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 28079220042020100019

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3405

Núm. Roj: SAN 3405:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION CUARTA

ROLLO DE SALA 9/2020 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 8/2020

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña. Carmen Paloma González Pastor

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi (Ponente)

SENTENCIA nº 18 /2020

En la Villa de Madrid a veinte de noviembre de dos mil veinte

En el Procedimiento Abreviado nº 8/2020 Rollo de Sala 9/2020, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, seguido por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en conductas de extrema gravedad, en el que figura como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Ignacio de Lucas, figurando como acusados:

1) Casiano, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980 en Nador (Marruecos), hijo de Cirilo y Herminia, sin domicilio conocido en nuestro país, en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el 14 de enero de 2020, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel García Ortiz de Urbina, y defendido por el Letrado D. Mariano Marín Vidal.

2) Demetrio, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1996 en Nador (Marruecos), hijo de Donato y Luz, sin domicilio conocido en nuestro país, en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el 14 de enero de 2020, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel García Ortiz de Urbina, y defendido por el Letrado D. Mariano Marín Vidal.

3) Faustino, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1980 en Nador (Marruecos), hijo de Felix y Noelia, sin domicilio conocido en nuestro país, en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el 14 de enero de 2020, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño y defendido por el Letrado D. José Soler Martín.

4) Gervasio, mayor de edad, nacido el NUM003 de 1991 en Driwach (Marruecos), hijo de Herminio y Rocío, sin domicilio conocido en nuestro país, en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el 14 de enero de 2020, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, y defendido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala.

5) Ismael mayor de edad, nacido el NUM004 de 1989 en Nador (Marruecos), hijo de Justo y Victoria, sin domicilio conocido en nuestro país, en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el 14 de enero de 2020, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, y defendido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala

6) Marino mayor de edad, nacido el NUM005 de 1992 en Beni- Nsar Nador (Marruecos), hijo de Moises y Adelina, con pasaporte marroquí nº NUM006, sin domicilio conocido en nuestro país, en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el 14 de enero de 2020, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño y defendido por el Letrado D. José Soler Martín.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, incoó Diligencias Previas nº 8/2020 mediante auto de 18 de febrero de 2020, tras aceptar la inhibición llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena (Murcia) de sus Diligencias Previas nº 202/2020, seguidas por un supuesto delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud, en virtud del Atestado de la Unidad de Vigilancia Aduanera de Cartagena nº NUM007 de fecha 14 de enero de 2020, confeccionado con motivo de la incautación en el mar de ocho fardos de hachís con un peso de 263.680 gramos de peso, así como de una embarcación semirrígida, así como la detención de los ahora acusados Casiano, Demetrio, Faustino, Gervasio, Ismael, e Marino.

SEGUNDO.-Tras la práctica de las diligencias de investigación que se consideraron necesarias, en fecha 10 de junio de 2020, se dictó auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado contra los citados, por si los hechos a ellos imputados fueren constitutivos de un delito de tráfico de drogas previsto y penado en los artículos 368 CP- en su modalidad de sustancias de las que no causan grave daño a la salud- , 369.1.5ª y 370.3 y último párrafo del mismo texto legal, sin perjuicio de la calificación que resultare definitiva, por los trámites ordenados en el capítulo cuarto del título II del Libro IV de la LECrim.

TERCERO.-Con fecha 25 de junio de 2020, el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, dictó auto acordando la apertura de juicio oral, y formulando acusación contra Casiano, Demetrio, Faustino, Gervasio, Ismael, e Marino, por si los hechos referidos pudieran ser constitutivos de un delito contra la salud pública, en los términos reflejados en los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, modificó su escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368, 369.1.5º y 370.3 del Código Penal. De los referidos delitos responden criminalmente en concepto de autores los acusados Casiano, Demetrio, Faustino, Gervasio, Ismael, e Marino, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 Código Penal; con la concurrencia, para todos ellos, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, muy cualificada, de confesión tardía de los hechos.

Corresponde imponer a cada uno de los acusados la pena de tres años y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 441.664 euros, que será sustituida en caso de impago, por diez días de arresto sustitutorio. Procede, asimismo, decretar el comiso del dinero, y de todos los efectos descritos en la conclusión primera, en particular, la embarcación intervenida cuya enajenación fue acordada en virtud de auto de 10 de junio de 2020, y remítase a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones del Fondo de Bienes Decomisados por el tráfico de drogas.

En el mismo trámite, las defensas de los acusados, así como éstos, mostraron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, renunciando las partes a la práctica de los medios de prueba propuestos y admitidos.

Hechos

Probado, y de conformidad así se declara, que en el curso de las actividades de interdicción del tráfico de drogas que se efectúa en el Mar Mediterráneo, el día 13 de enero de 2020, alrededor de las 21,00 horas, el helicóptero 'Argos II' del Servicio de Vigilancia Aduanera, detectó una embarcación semirrígida sospechosa que carecía de abanderamiento, con seis tripulantes a bordo, transportando una importante cantidad de fardos, en las proximidades del Cabo de Gata (Almería), en aguas jurisdiccionales españolas.

A resultas del avistamiento, se inició un seguimiento de la embarcación, al que se incorporaron los patrulleros del Servicio de Vigilancia Aduanera 'Alca' y 'Colimbo IV' para proceder a su interceptación. Alrededor de las 01,45 horas, del día 14 de enero de 2020, estas patrulleras se aproximaron a la embarcación, procediendo a realizar señales luminosas y acústicas, pese a lo cual los tripulantes de la embarcación efectuaron maniobras evasivas, zigzagueantes, a gran velocidad, hasta que sobre las 02,00 horas del 14 de enero de 2020, en la posición 37º 16.9 latitud norte y 000º10.4Ž longitud oeste, que se corresponde con un punto a 32 millas al sureste de Cabo de Palos (Murcia), en aguas internacionales, se procede a la interceptación de la embarcación., comenzando sus tripulantes en ese momento a arrojar los fardos que contenía la droga al agua, unos treinta que cubrían la totalidad de la embarcación, que además iba provista con dos bidones auxiliares de combustible.

Finalmente, la embarcación se detuvo, siendo abandonada por el costado por sus tripulantes, una vez que estos se habían deshecho de todos los fardos. Sobre las 03,00 horas de la madrigada, tras haber recogido ocho paquetes de los arrojados al mar, y comprobar que se trataba de fardos de hachís, se procedió a la detención de los acusados Casiano, Demetrio, Faustino, Gervasio, Ismael, e Marino.

Practicada una inspección de la embarcación, ésta tenía una eslora de 10,70 metros y una manga de 2,70 metros, y estaba provista de dos motores fuera borda, marca 'Yamaha V8 Four Stroke', de una potencia de 350 cv cada uno, W8 de cuatro tiempos, a los que les habían arrancado las placas identificativas de características y número de serie para dificultar su identificación y trazabilidad, conservando tan sólo la pegatina con el año y mes de fabricación.

Los acusados en el momento de su detención no portaban ninguna documentación relativa a la embarcación, careciendo la misma de bandera y de matrícula.

En el momento de su detención, el acusado Marino, portaba un pasaporte marroquí y 370 dirham; Ismael llevaba 6.200 dirham, un teléfono móvil Samsung Galaxy y otro de la marca Nokia, ambos con tarjeta de compañías marroquíes; y Faustino, portaba un teléfono móvil marca Nokia de una compañía telefónica marroquí. Asimismo, en el interior de la embarcación, se ocupó una tarjeta SIM para un teléfono satelital 'Iridium Everywhere' con número de serie NUM008 y 17 garrafas de gasolina con una capacidad de 20 litros cada una, de las cuales 15 estaban completamente llenas y las otras 2 a la mitad de su capacidad. Portando en total 320 litros de gasolina

Una vez analizada la sustancia estupefaciente, que los acusados transportaban para introducirla en las costas españolas y proceder ulteriormente a su distribución y venta a terceros, resultó ser hachís, con un peso neto de 249,692 kilogramos, una riqueza media del 34,57%, y un valor en el mercado de 441.664 euros. Los acusados han reconocido los hechos con posterioridad a su detención.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba de los hechos.

La totalidad de los acusados han admitido los hechos en el acto del juicio oral, mostrando su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, siendo ratificada esta por sus respectivas defensas al amparo de lo prevenido en el artículo 787.2 LECrim., haciendo con ello innecesaria la continuidad el juicio.

Consta en autos, asimismo informe de fecha 5 de febrero de 2020, correspondiente al Expediente sanitario NUM009 (folios 285 a 286) referido al análisis de la sustancia estupefacientes (tipo, porcentaje de riqueza y peso de la misma). considerando que se trataba de hachís, con un peso total de 249,692 kilogramos de sustancia estupefaciente, y con una riqueza media del 34,57%; y que ha sido introducido como documental al amparo del artículo 788.2 LECrim.

SEGUNDO.- Calificación jurídica. Autoría. Circunstancias modificativasde la responsabilidad penal.

Los hechos declarados probados, y reconocidos por los acusados, son constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís) ( art. 368 último inciso CP), en cantidad de notoria importancia ( art. 369.1.5º CP) y en conductas de extrema gravedad ( art. 370.3 CP), siendo autores criminalmente responsables los acusados Casiano, Demetrio, Faustino, Gervasio, Ismael, e Marino, por su participación en la ejecución de los hechos descritos de manera directa, material y voluntaria ( artículo 28 Código Penal), con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de confesión tardía de los hechos.

TERCERO.- Penalidad.

A la vista de la penalidad pactada, dentro del marco punitivo legal, y el reconocimiento de los hechos llevado a cabo por aquellos en el acto del juicio oral, procede la imposición, para cada uno de ellos de una pena de tres años y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 441.664 euros, que será sustituida en caso de impago, por diez días de arresto sustitutorio. Se

Se decreta el comiso del dinero, y de todos los efectos descritos en el relato de hechos probados, en particular, la embarcación intervenida cuya enajenación fue acordada en virtud de auto de 10 de junio de 2020, y remítase a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones del Fondo de Bienes Decomisados por el tráfico de drogas.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal 'se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, que se imponen proporcionalmente, declarándose de oficio las correspondientes a los procesados absueltos.

Los acusados, por tanto, deberán abonar las costas procesales por partes iguales de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal de 1973.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Condenamos a Casiano, Demetrio, Faustino, Gervasio, Ismael, e Marino, como autores criminalmente responsables, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de confesión tardía, de un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y en conductas de extrema gravedad, a la pena, para cada uno de ellos de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 441.664 euros, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, así como al abono de las cotas procesales causadas, en su parte proporcional.

Se decreta, el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legalmente previsto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal de 1973, y en particular, la embarcación intervenida cuya enajenación fue acordada en virtud de auto de 10 de junio de 2020.

Notifíquese esta resolución a los condenados, a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme dada la conformidad manifestada, y no cabe interponer contra aquella recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, la pronuncian, mandan y firman los Magistrados al inicio reseñados.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente Ilmo. D. Fermín Echarri Casi, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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