Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 645/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100124
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:240
Núm. Roj: SAP AL 240/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 18/20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGÚLO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 14 de enero de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 645 de 2019, el
Procedimiento Abreviado nº 311/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de
amenazas en el ámbito de la violencia de género, en el que interviene como apelante el acusado, Celso ,
cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora
Dª. Esther María Herrera Capel y dirigido por el Letrado D. Manuel Gerardo Ruiz Medina y como apelados el
Ministerio Fiscal, y Tomasa , representada por el Procurador D. Juan José Segura Cirre y dirigida por la Letrada
Dª. María del Mar Guzmán Bueno, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 21 de junio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 11:45 horas del día 5 de junio de 2019, el acusado Celso , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI n° NUM000 , y sin antecedentes penales; llamó por teléfono a Tomasa , con la que mantenía una relación sentimental desde hacía 9 años y con domicilio sito en C/ CAMINO000 NUM001 , NUM002 de la localidad de DIRECCION000 (Almería), y con la intención de amedrentarla frases tales como 'DEVUELVEME EL DINERO POR LAS BUENAS O POR LAS MALAS, O IRE EN BUSCA TUYA Y TE MATO', causándole el consiguiente temor y desasosiego.' .
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Celso , como autor penalmente responsable de un delito de Amenazas en el Ámbito de la Violencia de Género del artículo 171.4o del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Tomasa , de su domicilio lugar de trabajo o donde se encuentre y comunicación por cualquier medio durante DOS años; así como al pago de las costas procesales' .
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y acusación particular, impugnándolo ambos, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo bastante, produciéndose un error en la apreciación de la prueba.
El Ministerio Fiscal y acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
TERCERO.- Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo realiza un examen detallado de las pruebas practicadas, y en concreto expone en relación a la valoración del testimonio de la víctima, de la que destaca ha sido coincidente con las declaraciones prestadas en sede policial y de instrucción judicial (folios 2, 42 al 44), manteniéndola en el acto de la vista, cumpliendo con los requisitos exigidos por reiterada jurisprudencia de persistencia, siendo prolongada en el tiempo y, como se ha expuesto, es verosímil y corroborada periféricamente, existiendo asimismo parte de asistencia sanitaria - folio 21- que acredita que a las 13.09 horas del día 5 de junio la declarante fue atendida por los servicios médicos por una crisis de ansiedad. La Juzgadora no aprecia en la declaración de la testigo-denunciante un móvil espurio, cumpliendo con ello el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, y explica asimismo el motivo de tal ausencia de móviles fraudulentos en el dato de que 'las partes, aunque convivían, no mantenían una relación sentimental desde hace más de tres años, y porque si la denunciante hubiera querido utilizar la denuncia para obtener beneficios en cuanto al trámite de guardia y custodia de la hija común lo podría haber hecho muchos antes, por ejemplo, en el momento en el que el acusado dice que la denunciante trataba de echarlo de casa', así como corroboran la versión de la denunciante la testifical de su padre, D. Javier , cuyo testimonio fue percibido como creíble por la Juzgadora, quien también recibió llamada telefónica del acusado, manifestándole que hablara con su hija para que le devolviera el dinero, que si no lo hacía 'iba a ir en busca de ella y hacer lo que hiciera falta', reconociendo además el acusado que realizó ambas llamadas telefónicas.
e la versión del acusado, que reconoció la llamada para reclamar el dinero dispuesto por la denunciante, y aunque negara que la amenazara, aquél '... atribuye la denuncia a que la denunciante no estaría llevando bien que él ya hubiera iniciado una nueva relación con otra persona, lo cual resulta poco creíble porque el acusado también manifestó que hacía tres años que no tenían relación sentimental aunque convivieran y que la denunciante había intentado echarlo de casa en varias ocasiones. Atribuye también el hecho de la denuncia a la falta de acuerdo en cuanto a la guarda y custodia de la hija que tienen en común'.
Señala la S TS de 12 de mayo de 2009 que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.
Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando, asimismo, también la declaración testifical de la denunciante, con las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que valora y tiene en cuenta la resolución, la existencia de parte médico próximo a los hechos revelador de la crisis de ansiedad que sufrió tras los hechos, unido a la llamada telefónica que también efectuó al padre de la denunciante que también declaró como testigo en el plenario, realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias.
Los motivos expuestos llevan a no apreciar error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.
CUARTO.- Rechazado el pretendido error de valoración de la prueba, ha de seguir la misma suerte la queja sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que este motivo descansaba sobre el anterior.
Pacífica doctrina jurisprudencial -de la que es exponente, entre otras, la STS núm. 356/2010, de 27 de abril- establece que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar por sí sola la referida presunción constitucional. Lo contrario equivaldría a dejar en la impunidad toda suerte de agresiones y ofensas cometidas en ausencia de personas distintas del agresor y el agredido, como ocurre a menudo con las que se producen en el contexto de la violencia de género. No obstante, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es oportuno que el tribunal de instancia valore ciertos elementos, a saber: 1º. Credibilidad subjetiva de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo); 2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima; 3º. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.
Como hemos razonado más arriba, el testimonio de Tomasa supera sin dificultad el sometimiento al estricto filtro que representan tales parámetros valorativos. De ahí que resulte plenamente acertada, a criterio de la Sala, la apreciación de que la prueba practicada es suficiente, por su contenido y significado incriminatorio, para destruir la presunción que amparaba al acusado.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
QUINTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Celso contra la sentencia dictada con fecha de 21 de junio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

