Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 19/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 06015370012020100074
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:714
Núm. Roj: SAP BA 714/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00018/2020
-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 43 2 2019 0006175
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000019 /2020
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000181 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Ricardo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rosendo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JOSE CONDE MORALES
S E N T E N C I A núm. 18/2020
Iltmo. Sr. Magistrado
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
En la población de BADAJOZ, a veintinueve de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha
visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento por delitos leves núm. 181/2019; Recurso
Penal núm. 19/2020; Juzgado de Instrucción de Badajoz n. 4*»], seguida contra el encausado Ricardo ; por
sendos delitos leves de «DAÑOS y AMENAZAS».
Antecedentes
PRIMERO. En mencionados autos por la Ilma. Sra. Juez de Badajoz, Instrucción n. 4, se dicta sentencia de fecha 22/01/2020 , la que contiene el siguiente: « FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Ricardo como autor de un delito leve de amenazas y de daños, ... y las costas procesales causadas».
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el acusado, defendido por el letrado D. FRANCISCO JOSÉ CONDE MORALES, dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MF; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 19/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
HECHOS PROBADOS.
ÚNICO. Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Solicita el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y que se absuelva al denunciado del delito leve de daños y del delito leve de amenazas por los que ha sido condenado.
Subsidiariamente se impugnan los pronunciamientos relativos a las penas impuestas y a la responsabilidad civil.
Se alegan como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba practicada y la infracción del ordenamiento jurídico.
El MF interesó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO. En el acto del juicio se practicó prueba eminentemente personal, la declaración del denunciante y denunciado, bajo la inmediación del tribunal, así como la declaración de un testigo que estaba en el lugar de los hechos, el camarero del pub 'Tentaciones' y que escuchó las frases amenazantes, de manera que la practicada constituye prueba directa.
Supuesto ello, la condena del acusado se fundamenta, en primer lugar, en la declaración del denunciante, prueba de signo incriminatorio, valorada bajo la inmediación del tribunal de la que esta Sala carece, prueba válida y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. El tribunal de instancia ha valorado dicha prueba, y ha motivado suficiente y adecuadamente las razones acerca de su credibilidad, y su visión y valoración más objetiva de la prueba deberá prevalecer sobre la legítima, pero subjetiva y acomodada a sus intereses procesales y sustantivos, del recurrente.
Pero en el presente procedimiento consta, además, como se ha dicho, otra prueba de cargo de carácter periférico, (pero, muy importante) pues sirve para corroborar la declaración de la víctima (y la hace creíble y verosímil), prueba de carácter testifical pues existe un testigo que oyó las amenazas vertidas por el acusado. En suma, no hay infracción del derecho de presunción de inocencia, ni insuficiencia de prueba de cargo, ni error en la valoración probatoria pues el tribunal a quo, en una motivación correcta y suficiente, construye una sentencia de condena sobre la base de prueba de signo incriminatorio, plural, válida y apta para enervar el citado derecho de presunción de inocencia. Y las conclusiones a las que llega, no son absurdas o ilógicas, tanto en relación con el delito de amenazas como respecto del delito de daños. En cuanto a este último, es cierto que no existe prueba directa, pero el derecho a la presunción de inocencia queda enervado, en este caso, a base de prueba indirecta o indiciaria, y en este punto el tribunal de instancia lleva a cabo un juicio de inferencia correcto, y sobre la base de indicios ciertos y acreditados llega a una conclusión condenatoria que fluye de forma natural.
El acusado es el autor de los pinchazos de las cuatro ruedas en el vehículo del otro protagonista: hubo una discusión esa noche entre ambos (esto lo reconoce el propio acusado), Ricardo amenazó a Rosendo , (prueba testifical) llegando a esgrimir un pincho o punzón, éste tuvo que huir por la puerta de atrás de un pub, aquél, no obstante, le persiguió, el coche apareció con las ruedas rajadas, esa misma noche, por un objeto similar a un pincho. La conclusión parece lógica. No se trata, por tanto, de sospechas o meras conjeturas, sino que estamos en presencia de prueba indirecta o circunstancial, hechos base acreditados a través de prueba directa, la cual es apta, como establece conocida jurisprudencia, para enervar el derecho de presunción de inocencia, pues los indicios son plurales y están acreditados, insiste la Sala, a través de prueba directa, habiéndose expresado de forma motivada en la sentencia el juicio de inferencia que conduce a la conclusión condenatoria, y este juicio deductivo transita por las normas de la experiencia, de la lógica y del sentido común.
TERCERO. En definitiva, en el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que el confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999). En resumen , la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones. En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en el incidente es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
El motivo se desestima.
CUARTO. Igual suerte desestimatoria han de correr los otros dos motivos alegados en el recurso.
En cuanto a las penas impuestas, cumple decir que no existe vulneración del principio de proporcionalidad. El tribunal de instancia razona por qué impone la pena máxima prevista por el tipo penal, y por qué se impone la pena accesoria, en este segundo caso, lógicamente , para evitar una nueva y similar reiteración delictiva, en favor de la seguridad y tranquilidad de la víctima.
Ya desde antiguo la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados así como la elección de la misma cuando el tipo prevé una pluralidad de consecuencias penológicas, es facultad entregada al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente ni el marco legal, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985, doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988, 5 de diciembre de 1989, 10 de enero y 5 de diciembre de 1991, en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003, el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'.
Supuesta la precedente doctrina legal, en el caso presente, y como se ha dicho, el tribunal de primer grado lleva a cabo una motivación razonable y suficiente a la hora de elegir la imposición de la pena en su grado máximo, de suerte que tal facultad discrecional, correctamente utilizada, ha de ser respetada en esta alzada. Nótese que en los delitos leves se puede recorrer todo el marco penológico previsto en el tipo, con solo razonar la pena impuesta, cual sucede en el caso de autos. Por otro lado, se impone una cuota multa muy escasa, seis euros, próxima a la mínima, dos euros, y muy alejada de la máxima, cuatrocientos, y, por ello, proporcional a los ingresos del recurrente. Téngase en cuenta que el acusado tiene 'cierto poder adquisitivo', como se demuestra por el hecho de frecuentar ese tipo de bares nocturnos.
En materia de responsabilidad civil, finalmente, procede confirmar también lo establecido en la sentencia, pronunciamiento que responde al principio de la restitutio in integrum. Fueron rajadas las cuatro ruedas y el acusado autor del daño debe indemnizar el coste del arreglo provisional de las mismas, y también la posterior sustitución de los cuatro neumáticos, lo cual resulta lógico y justo. Se trata de desembolsos económicos que traen causa directa en el hecho delictivo, y deben ser afrontados, por ello, por el autor del delito.
El recurso se rechaza.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por Ricardo ; Procedimiento por delitos leves n.181/19, Recurso Penal núm. 19/20; Juzgado de Instrucción de Badajoz n. 4, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR resolución, y sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución.
[ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
Badajoz, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
