Sentencia Penal Nº 18/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 4/2020 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 07040370022020100006

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:118

Núm. Roj: SAP IB 118:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00018/2020

ROLLO APELACION 4/2020

LEV 89/19 JDO. INSTRUCCIÓN Nº2 DE PALMA

SENTENCIA NUM.18/2020

En Palma, a 21 de enero de 2020

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Diego Jesús Gómez-Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal sobre delito leve número 4/20, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Palma (autos LEV 89/19), en virtud de denuncia por una supuesto delito leve de lesiones, siendo apelante Mario y apelado El Ministerio Fiscal los denunciados Matías y Maximino.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2019, en la que se condenaba al denunciado Maximino como autor de un delito leve de lesiones, a una pena de 2 meses multa, a razón de una cuota daría de 4 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa impagadas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Mario en la cantidad de 96 euros por las lesiones, interponiéndose recurso de apelación por el denunciante perjudicado, dando traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso. Verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 10 de enero pasado a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.

SEGUNDO. -En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.


Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre por el denunciante perjudicado la sentencia de primer grado que condena al denunciado como autor de un delito de lesiones leves.

El recurrente se queja porque la sentencia no ha condenado al denunciado Maximino al pago de los 1.000 euros que el recurrente reclamaba.

De acuerdo con el planteamiento del recurrente los hechos suceden cuando ha quedado con su ex pareja Matías para que le entregue un dinero. A la cita acude la nueva pareja de Matías que es Maximino y es en ese momento cuando se produce una discusión entre el recurrente y Maximino y es cuando éste le sujeta por el cuello y le coge de las muñecas.

El recurrente señala que es entonces cuando por la intervención de Maximino el dinero se cae al suelo por el agarrón que le da y por eso reclama que Maximino debe responder del dinero que le debía Matías y él le estaba entregando en ese momento.

Si repasamos la grabación del juicio y la declaración del recurrente Mario comprobamos que éste reclamó por las lesiones sufridas y el dinero que le entregó Matías y que no llegó a recibir por la intervención de Maximino. Sin embargo, la lectura de la sentencia no hace mención alguna a esa pretensión. No la trata ni directa ni indirectamente.

Al omitir todo comentario a este aspecto la sentencia incurre en incongruencia omisiva. Estamos ante un problema de falta de motivación en cuanto a la responsabilidad civil y no de error valorativo, que es lo que se denuncia en el recurso.

No estamos ante un problema de modificación de hechos probados porque no estamos ante una sentencia absolutoria, ni en el ámbito de la responsabilidad civil rige la doctrina que emana de la Sentencia 167/02 a propósito de la irrevocabilidad de sentencias absolutorias basadas en pruebas de naturaleza personal. En aspectos civiles si ha habido un error valorativo éste puede ser modificado en apelación. Pero el problema no es de orden valorativo, ya que no ha existido valoración de prueba sobre este aspecto de la responsabilidad civil. La sentencia solo trata la indemnización por las lesiones sufridas, e incluso en el juicio la juez desliza un comentario al hilo de la declaración del denunciante, en donde le viene a decir, en respuesta a su reclamación, que no considera que la deuda de los 1.000 euros guarde relación con la agresión, y que, por tanto, no emana del delito ni es una consecuencia del mismo. Posiblemente se trata también de una manifestación en la que la juez anticipa el fallo y podría estimarse como una predisposición de la juez - derecho a un juez imparcial -.

La cuestión es que para el recurrente sí que a consecuencia de la intervención del denunciado no pudo llegar a recibir el dinero y considera que trae causa de la actuación lesiva.

Con todo, el problema que plantea la sentencia es de orden procesal, de infracción de normas de procedimiento y referido a la incongruencia omisiva o de fallo corto, dado que habiéndose debatido en el juicio y preguntado sobre el dinero y qué pasó con él, la juzgadora nada dice al respecto en la sentencia, ni hay pronunciamiento al respecto, ni positivo ni negativo. Ni tan siquiera se hacen reserva de acciones civiles para que el denunciante pueda ejercitar las mismas en vía civil, ya frente al deudor o frente al agresor o frente a ambos.

Al respecto de la incongruencia omisiva y para su solución la jurisprudencia ha seguido tres criterios o líneas distintas:

a) La desestimación implícita: se trata de aquellos supuestos en los que, aunque el juez o tribunal no ha dedicado un argumento o razonamiento concreto para analizar la pretensión omitida, que necesariamente ha de ser, siempre y en todo caso, de tipo jurídico y no fáctico, del conjunto y de la lectura de la resolución quepa deducir que ha sido desestimada implícitamente, aunque no haya habido un pronunciamiento expreso. En estos casos se trata de un problema aparente de incongruencia, porque en realidad no es tal. Aquí no hay problema para que la Sala de apelación pueda resolver la incongruencia, puesto que el juzgador siquiera implícita o indirectamente ha ofrecido razones de las que se desprende que la pretensión deducida por la parte que alega la omisión ha sido resuelta en sentido negativo.

b) La subsanación por vía de recurso. Esta subsanación es posible cuando la omisión de la pretensión puede ser tratada a partir de las alegaciones o argumentos jurídicos facilitados por las partes y no tiene una base o sustento fáctico que no ha sido resuelto ni decidido.

c) La tercera posibilidad, que es hoy en día la predominante, es la exigencia de requerir que la sentencia o resolución incompleta en algún punto debatido sea objeto de complemento o adición y siempre que ello sea posible y con carácter previo al recurso. La jurisprudencia en supuestos de incongruencia cuando esta no se ha producido de modo explícito requiere como paso previo a su tratamiento y alegación en sede de recurso a que se haya intentado subsanar y agotar la instancia para corregir la incongruencia. Requiere acudir previamente al incidente del artículo 267.5 de la LOPJ ( STS 134/2016 y 444/2015 entre otras).

Pues bien, en el caso presente la solicitud de que se condene al denunciado al pago de la cantidad de 1.000 euros que le fue entregada por su ex pareja al denunciante y que finalmente no pudo recibir porque, según sostiene el apelante, el denunciado le golpeó en la mano en ese momento, es una cuestión que, aunque se suscitó en el acto del juicio la sentencia no trata ni refleja en modo alguno. Es imposible, por tanto, considerar que la pretensión ha sido desestimada. Lo que no deja de tener un aspecto positivo para el recurrente, cual es que tiene a salvo la posibilidad de reclamar en vía civil esa pretensión al haber quedado imprejuzgada.

Tampoco es posible corregir en sede de recurso la incongruencia, por cuanto aunque la misma afecta a una pretensión jurídica de responsabilidad civil, esta no solo se sustenta en una cuestión de orden jurídico, relativa a si la no recepción del dinero por el recurrente guarda relación directa con el delito de lesiones y trae causa del mismo, por cuanto esa deuda es anterior al mismo, sino que también plantea problemas de prueba, dado que según parece si bien el denunciado golpeó en la mano al recurrente cuando éste iba a recibir el dinero de su ex pareja Matías, sin embargo, finalmente, el dinero quedó tirado en el suelo y el denunciante no quiso recogerlo y tampoco lo recogió el apelado ni su pareja. Al parecer quedó en el suelo. Al respecto la ex pareja del recurrente señaló que éste condicionada la recepción del dinero a poder hablar a solas con él y él se oponía. Luego por uno o por otro nadie se llevó el dinero, aunque lo más lógico es pensar que al final lo hubiera recogido el deudor.

En este caso la omisión e incongruencia para haber sido resuelta habría exigido que la parte recurrente hubiera instando la aclaración o complemento de la sentencia. No olvidemos que la incongruencia es una infracción de procedimiento que puede llegar a producir indefensión, pero esta debe ser efectiva y material e imputable exclusivamente al órgano judicial.

Aquí el recurrente pudo haber solicitado a la juez instructora que complementase la sentencia en cuanto a la reclamación de esos 1.000 euros, pronunciándose sobre si hubo entrega o no del dinero, si respondía a una deuda y qué paso con él, así como si establecido eso la pérdida de dicho dinero guardaba relación causal o no con el delito o era anterior a éste.

Asimismo, la parte apelante pudo haber alegado en el recurso la omisión padecida y vicio en que incurría la sentencia por ausencia de motivación en un aspecto objeto del juicio y que era reclamado por el denunciante y solicitado la nulidad parcial de la misma a fin de que el juzgado a quo se pronunciase sobre dicha omisión, pero tampoco se ha solicitado y no cabe que de oficio el tribunal de apelación disponga la nulidad si expresamente no ha sido solicitado en el recurso ( art. 240.2 de la LOPJ)

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada, quedando a salvo las acciones civiles que puedan corresponder al denunciante para reclamar el importe de esa deuda, bien frente al deudor o frente al tercero a quien hace responsable de la pérdida del dinero por culpa extracontractual.

Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso.

SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESETIMARel recurso de apelación interpuesto por el denunciante Mario, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2019, dictada por el juzgado de instrucción número 2 de Palma y recaída en la causa LEV 89/19, la cual se CONFIRMA.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al denunciante, haciéndole saber que es firme y no cabe recurso contra la misma, y con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado instructor de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia. -La extiendo yo el letrado de la administración de justicia para hacer constar que la anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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