Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 300/2019 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 08019370072020100003
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1178
Núm. Roj: SAP B 1178/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 300/2019-J
Procedimiento Abreviado núm. 165/2019
Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona
SENTENCIA nº /2020
Ilmos. Sres Magistrados:
Don Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 8 de enero de 2020
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente
rollo penal 300/2019-J, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
fecha 9 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado núm. 165/2019 seguido por un delito de lesiones Roberto , representado por la Procuradora Dña.
Teresa Martí Amigó y asistido por el Letrado D. Daniel Alemany Serra; siendo parte apelante la acusación
particular constituida por D. Romualdo y D. Salvador , representados por la Procuradora Dña. Mercedes Paris
Noguera y asistidos por el Letrado D. Sergio Mercé Klein y parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado. Ha
sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Roberto de los delitos de lesiones de los que venía acusado, declarando de oficio las costas del proceso.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la acusación particular formuló recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por la defensa del acusado. Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el 27 de noviembre de 2019, se formó el oportuno rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, señalando para la deliberación y fallo el 20 de diciembre de 2019, quedando las actuaciones pendientes de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular impugna la sentencia de instancia solicitando la revocación de la misma o en su caso, alternativamente, la nulidad por falta de motivación por entender que la Magistrada de instancia ha omitido valorar como prueba el atestado policial, las declaraciones prestadas en sede de instrucción por los agentes policiales que elaboraron las actas policiales y prestaron declaración ante los Mossos d'Esquadra y ante el Juzgado de Instrucción y declaración autoinculpatoria del acusado efectuada ante el caporal de la Policía Local de Esparraguera, prueba documental que permite desvirtuar la presunción de inocencia y con ello revocar el fallo absolutorio, sin necesidad de acudir a la prueba personal practicada en el acto del juicio.
Alternativamente, para el supuesto de entender que no es posible revocar la sentencia de instancia interesa la celebración de vista en esta segunda instancia a fin de practicar los medios de prueba propuestos en el escrito del recurso -interrogatorio del acusado, declaración de los denunciantes, testifical de los agentes policiales y pericial del médico forense- , solicitando el dictado de una sentencia condenatoria para el acusado como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal en los términos solicitados en su escrito de conclusión.
Como tercer motivo del recurso, interesa la nulidad de la sentencia por entender que el fallo absolutorio se basa en la existencia de versiones contradictorias, sin valorar el contenido del atestado policial y las declaraciones que los testigos prestaron ante la policía y el Juzgado de Instrucción, contrarias a lo declarado en el acto del juicio oral, entendiendo por tanto que tales testigos faltaron a la verdad u omitieron la misma, por lo que procede deducir testimonio por la comisión de un delito de falso testimonio. Por último y en base a las anteriores alegaciones, entiende el recurrente que la Magistrada de instancia ha incurrido en error de derecho o infracción del art. 147.1 del Código Penal.
La defensa del acusado, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En primer lugar, analizaremos la pretensión de la parte recurrente de practicar prueba en esta segunda instancia. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el art. 790.3 de la LECrim, en esta segunda instancia únicamente se pueden instar aquellas pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente inadmitidas o denegadas, siempre que se hubiera formulado la oportuna protesta y, de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables a la parte que había solicitado su práctica.
La Jurisprudencia ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un 'juicio justo' con proscripción de la indefensión, que garantiza el art. 24.2 CE y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación ( STC de 14 de julio y 16 de octubre de 1.995 ), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC de 11 de mayo de 1983, de 1 de julio de 1986, de 15 de febrero de 1990 y 1 de abril de 1996, entre otras), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.
En cuanto a la cuestión plateada, ya se resolvió mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2019, cuyos fundamentos damos por reproducidos, rechazándose la solicitud de práctica de prueba en esta segunda instancia por no concurrir los supuestos recogidos en el art. 790.3 antes citado toda vez que la parte recurrente no pretendió la práctica de pruebas en esta segunda instancia que no pudieron proponerse o practicarse en la primera por causas a ella no imputables o que fueron indebidamente inadmitidas, sino que lo que se pretende es la práctica de las mismas pruebas que ya fueron practicadas en el acto del juicio oral -interrogatorio del acusado, testifical de los perjudicados y testigos y pericial del médico forense - lo cual está vedado por el precepto legal antes citado que fija como presupuesto ineludible que se trate de pruebas que no se hayan practicado en la primera instancia.
TERCERO.- A la vista de los motivos de impugnación alegados, conviene recordar que nos encontramos ante una sentencia penal absolutoria que se impugna al mostrar el recurrente su disconformidad con la valoración de la prueba de carácter personal -erróneamente considerada por el apelante como prueba documental-que fue practicada, por lo que hay que tener en cuenta que la STC 214/2009 de 30 de noviembre, recogiendo una consolidada doctrina constitucional ( SSTC de 18 de septiembre de 2002, 26 de enero, 11 de mayo y 18 de mayo de 2009, entre otras) exige que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Por tal razón cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, y 60/2008, de 26 de mayo, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido'.
Además de lo anterior, el art. 792.2 de la LECrim, después de la reforma operada por la LO 41/2015, dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulta absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Este último precepto citado, establece que 'cuando la acusación alega error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya cualidad haya sido improcedentemente declarada'.
Trasladando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, esta Sala comparte la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia que, lejos de ser insuficiente, irracional, arbitraria o aleatoria, es adecuadamente ponderada y ajustada a la totalidad de las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquella, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar la declaración de nulidad que se pretende por el recurrente.
La pretensión del recurrente se funda básicamente en la falta de valoración por parte de la Magistrada de instancia, de la prueba documental obrante en autos entendiendo como tal el atestado policial, la declaración de los testigos prestada en sede policial y ante el Juzgado de Instrucción y la declaración autoinculpatoria realizada por el acusado ante uno de los agentes policiales.
Pues bien, las diligencias alegadas por el recurrente no tienen la consideración de prueba documental. En relación al valor del atestado policial, es reiterada la jurisprudencia que establece que únicamente puede tener valor de prueba preconstituida determinadas diligencias policiales como serían los croquis y fotografías obrantes en el atestado precisamente en atención a la función seguradora del cuerpo del delito impuesta a la policía, sin embargo, el resto del contenido del atestado policial en principio solo puede tener valor de denuncia, siendo que los hechos en él afirmados deben ser introducidos en juicio a través de auténticos medios probatorios ( STS 7 de abril de 2005, por todas). Por otro lado, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 junio 2015, se pronuncia sobre el valor probatorio de las declaraciones prestadas ante la policía, ya sean las prestadas por los testigos o por los investigados, estableciendo que las mismas carecen de valor probatorio, no pueden operar como corroboración de otros medios de prueba, ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim, ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim. Por tanto, carece de valor probatorio tanto lo declarado por los testigos en el atestado policial como la autoinculpación que pudo realizar el acusado a los agentes policiales en el lugar de los hechos.
Como tampoco lo tienen las declaraciones prestadas por los investigados o testigos durante la instrucción, que no son propiamente documentos, sino declaraciones documentadas que no pueden llevarse a juicio como prueba documental, y precisamente por ello la Magistrada de instancia debía abstenerse, como así lo hizo, de cualquier valoración de las declaraciones documentadas prestadas por los testigos en fase de instrucción. En este sentido destacaremos la reciente STS de 19 de noviembre de 2019 que declara que ' quedan por tanto, excluidos del concepto de documento a efectos casacionales, todos aquellos que sean declaraciones personales aunque aparezcan documentadas. La razón se encuentra en que las pruebas personales como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe ( STS 1006/2000 de 5.6 ).
Por ello esta Sala no admite que pueda basarse un motivo en error de hecho cuando se indica que el documento en el que consta el error es el atestado policial ( STS 796/2000 de 8.5 ), tampoco tienen el carácter de documento las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos; ni la confesión, la declaración de un imputado o coimputado, las declaraciones testificales y el acta del juicio oral ( SSTS. 28.1.2000 , 1006/2000 de 5.6 , 1701/2001 de 29.9); pronunciándose en idéntico sentido la STS de 31 de octubre de 2019 que niega la consideración de prueba documental a los documentos que contienen la declaraciones personales contenidas en el atestado o en el sumario.
Descartada la consideración como prueba documental de las diligencias de investigación solicitadas por el recurrente, una vez examinada la sentencia impugnada, consideramos que la Magistrada de instancia ha valorado debidamente la prueba que fue practicada en el acto del juicio, considerando que la misma es insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado en el proceso penal. En este sentido, la Juzgadora, partiendo de la realidad de las lesiones sufridas por los agentes perjudicados en base al contenido del informe médico forense, analiza detalladamente las versiones ofrecidas por el acusado, perjudicados y testigos, ofreciendo las partes versiones radicalmente contradictorias sobre lo sucedido. En relación a la autoría de las lesiones sufridas por el Sr. Romualdo , en el acto del juicio atribuyó las mismas al acusado, no obstante, la Magistrada de instancia no le atribuyó plena credibilidad, restándole virtualidad para operar como prueba de cargo, dado que, por un lado, advirtió la existencia de relaciones de enemistad entre las partes, y por otro, que el testigo no había sido persistente en la incriminación en las diferentes declaraciones prestadas toda vez que en fase de instrucción atribuyó la autoría de tales lesiones al Sr. Juan Ramón , considerando del todo inverosímil que dicha contradicción esencial pudiera responder a un error de transcripción tal como pretendió justificar el recurrente. Por otro lado, en cuanto a las lesiones sufridas por el perjudicado Sr. Salvador , la Magistrada de instancia concluyó que, ante las versiones contradictorias ofrecidas por el perjudicado y acusado, considerando ambas versiones verosímiles y satisfactorias en cuanto a la causación de las lesiones y corroboradas cada una de ellas por los testigos propuestos por las mismas (el perjudicado Sr. Romualdo que corroboró la versión del Sr. Salvador y la esposa del acusado que corroboró la versión de éste), no existiendo otras pruebas objetivas que permitan corroborar la versión ofrecida por aquellos, a excepción del testigo Sr. Juan Ramón que negó haber presenciado agresión alguna, la Juzgadora no llegó a formarse la convicción racional de que los hechos sucedieran tal como relató el perjudicado, o si por el contrario, como refirió el acusado, dudas que no pudieron ser despejadas por el testimonio prestado por los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos, que no presenciaron directamente los mismos, y a los que la sentencia atribuye una clara actitud de nula colaboración; por lo que, la existencia de serias dudas sobre lo sucedido, en aplicación del principio in dubio pro reo, llevaron a la Juzgadora al dictado de una sentencia absolutoria.
En definitiva, la Juzgadora ha valorado todas las pruebas en su conjunto, ofreciendo una valoración imparcial y razonada del acervo probatorio, lo que lleva a desestimar la pretensión de revocación o nulidad de la sentencia absolutoria al no apreciarse en la sentencia ni falta de motivación de la totalidad de las pruebas practicadas, ni motivación insuficiente o irracional, lo que lleva a desestimar el recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida, sin necesidad de realizar pronunciamiento alguno en relación al motivo relativo a la infracción del art. 147.1 del Código Penal, como tampoco a la pretensión de los recurrentes de deducir testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio en relación a los agentes policiales que prestaron declaración en calidad de testigos, dado que no es misión de este órgano de apelación la deducción de testimonio por falso testimonio cuando tales declaraciones no se han practicado a nuestra presencia, y no se ha efectuado por la Juzgadora de instancia ante la que prestaron declaración, todo ello sin perjuicio de que los recurrentes pudieran iniciar las acciones que a su derecho convinieren.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe para una expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Mercedes Paris Noguera, en nombre y representación de los denunciantes D. Romualdo y D. Salvador contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 165/2019, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
