Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 152/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100018
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:74
Núm. Roj: SAP BU 74/2020
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 152/19.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 23/17.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00018/2020
En la ciudad de Burgos, a trece de Enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en
segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de falsedad
en documento oficial contra Gabriel , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por
la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Marta Miguel Miguel y defendido por la Letrada Dña. Iratxe López
Val, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal
y como denunciante Héctor ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'el día 18 de Noviembre de 2.015, Gabriel , de común acuerdo con otras personas no identificadas, quedó con Héctor , con quien mantenía una relación de amistad, con el pretexto de enseñarle una cosa y darle una sorpresa, montándose ambos en el coche de un tercero que emprendió camino por la carretera de Fuentespina.
Resulta probado, que, de conformidad con lo acordado con las otras personas no identificadas, Gabriel y el conductor del vehículo pararon el coche en un lugar en el que aparecieron dos personas portando un cuchillo tipo hacha y comenzaron a golpear a Héctor en la cabeza preguntándole dónde estaba el dinero y diciéndole que les diera el dinero, que si no se lo daban, le iban a matar y le sustrajeron una cartera que portaba con 60,- euros en su interior, atándole las manos con un cinturón de un vestido mientras intentaban introducirle en una furgoneta, momento en el que Héctor pudo soltarse y salir huyendo.
Son hechos probados que cuando aparecieron las personas no identificadas, Gabriel y el conductor del vehículo abandonaron el lugar.
Resulta probado que como consecuencia de estos hechos Héctor sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y tres heridas en el cuero cabelludo, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico consistente en doce grapas y tratamiento farmacológico, de las que tardó 15 días en curar ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 180/19 de 20 de Agosto , recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Gabriel , como autor penalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso a la pena de tres años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición de las costas procesales que se hubieran devengado.
Que debo condenar y condeno a Gabriel , como autor penalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones a la pena de doce meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición de las costas procesales que se hubieran devengado.
En concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, Gabriel deberá indemnizar a Héctor en la cantidad de 600,- euros por las lesiones sufridas, en la cantidad de 60,- euros por el dinero sustraído y en la cantidad en que se determine el valor de cartera, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Gabriel , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 7 de Enero de 2.020.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Gabriel , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.
Así señala en su escrito impugnatorio que 'cualquier persona pudo agredir al denunciante, en el supuesto que de verdad se produjera la agresión, y no puede ser suficiente para condenar al señor Gabriel la única denuncia de la supuesta víctima, ya que nadie, ni él mismo, puede confirmar la presencia del señor Gabriel por las inmediaciones de Aranda el día que sucedieron los hechos, ni nadie puede asegurar, por ningún medio de prueba que encargara a ninguna persona la comisión de los hechos'.
SEGUNDO.- Entre las pruebas hábiles para la quiebra del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 del Texto Constitucional se encuentra la declaración incriminatoria de la víctima, a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical, sobre todo en delitos que como los ahora sometidos a enjuiciamiento se cometen en la esfera privada de relación del sujeto activo y pasivo del ilícito penal, esfera en la que no suele haber testigos presenciales que puedan dar razón de lo acaecido.
Esta primacía de la declaración incriminatoria de la víctima/denunciante sobre la exculpatoria del acusado deriva de la distinta posición que ocupan ambos en el procedimiento al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
Entre otras muchas, nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Más lacónicamente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala --admitida por el propio recurrente-- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello, no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez'.
En el presente caso comparece en el acto del Juicio Oral Héctor y sostiene que, el día 18 de Noviembre de 2.015, Gabriel vino a visitarle porque eran amigos, vino con otra persona en un coche porque Gabriel no tenía carnet, y le dijo que le quería dar una cosa, que tenía una sorpresa para él, se montó en el coche con ellos y le llevaron por la carretera a Fuentespina; en un momento determinado paró el coche donde estaba otro vehículo y otras personas que comenzaron a golpearle en la cabeza y exigiéndole que les diese el dinero, que dónde tenía el dinero; le abrieron la cabeza por tres o cuatro sitios y le cortaron en la muñeca con un cuchillo; le ataron y le metieron en una furgoneta, entonces les dijo que tenía el dinero escondido en un sitio, en las bodegas de Fuentespìna, fueron al lugar y, al salir de la furgoneta, pudo escaparse, yendo después a la casa de sus padres en Fuentespina; le sustrajeron la cartera con el dinero que llevaba, no pudiendo precisar la cantidad debido al paso del tiempo; no conocía a las otras personas que eran latinos, dominicanos; a Gabriel lo conocía porque estuvieron compartiendo celda en la cárcel de Segovia; se intentó escapar una primera vez pero cayó a un arroyo y le alcanzaron, le golpearon con el mango de un cuchillo en la cabeza; cuando llegaron al lugar donde estaban los otros, Gabriel y su acompañante se marcharon dejándole con los otros; ya en casa de sus padres, llamó a su pareja sentimental, Guillerma que fue a buscarle y le llevó al hospital (momentos 12:50 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).
La declaración así prestada es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar lo dicho en el Juicio Oral con lo manifestado en la denuncia inicial (folios 8 y 9 de las actuaciones) y en su declaración instructora (folios 30 y 31).
En la sentencia objeto de recurso se indica que 'la defensa Letrada alega la existencia de contradicciones en el relato del denunciante al constar en autos sus manifestaciones ante la Policía haciendo constar que los autores fueron varias personas encapuchadas y que le habían golpeado la cabeza con una pistola', sin embargo el alegato tiene justa respuesta por parte de la Juzgadora de instancia al señalar a reglón seguido que 'debe tenerse en cuenta que las referencias a personas encapuchadas y a una pistola aparecen en una diligencia de la Policía dado cuenta al Juzgado de Guardia de los hechos ocurridos, debiendo estarse a la expresa declaración realizada en sede policial y firmada por el denunciante'. En efecto, la narración en la que se recogen estos datos distintos (personas encapuchadas y golpe con una pistola) se recoge en diligencia policial obrante a los folios 3 y 4, diligencia que no aparece firmada por el denunciante Héctor , sino por el oficial de la Policía Nacional con TIP. nº. NUM000 . y que es una mera información policial dirigida al Juzgado de Instrucción, por lo que no desacredita la persistencia en la declaración antes citada.
Dicha declaración aparece corroborada con otras pruebas o indicios periféricos que le dotan de una mayor credibilidad. Así en primer lugar nos encontramos con la declaración en Juicio Oral de la testigo Guillerma quien refiere que el día de los hechos recibió una llamada telefónica de Gabriel diciéndole era el chico que había estado con su marido en la cárcel y que pasaba por Aranda, que quería ver a su marido y quedar con él para tomar algo, luego se enteró de que se vieron los dos; en la madrugada, sobre la 1 o las 2 horas le llamó su marido y le dijo que le habían pegado, que tenía la cabeza llena de sangre y que estaba donde sus padres; ella fue a buscarle, le subió en el coche y le llevó al hospital; su marido le dijo que querían dinero o que le querían robar; al día siguiente le volvió a llamar Gabriel y le dijo que si le denunciaban su marido entraría en la cárcel; aparte le mandó unos whatsapp (momentos 28:44 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).
Testifica el agente de la Guardia Civil con TIP nº. NUM001 quien sostiene (momentos 39:58 y siguientes de la misma grabación) que recibió la denuncia inicial e hizo la inspección ocular del lugar donde el denunciante dice que le pararon (folios 14 y 15 del procedimiento) ; era una finca de labor donde se apreciaba estar pisoteada y en ella un charco de sangre, en ella encontraron un cuchillo o machete de carnicero (folio 20 de las actuaciones).
En el folio nº. 20, antes citado, aparece asimismo una fotografía de una cincha que, posiblemente, fuese utilizada para atar al denunciante/víctima.
Finalmente la declaración aparece corroborada con el parte médico judicial emitido, a la 01:10 horas del día 19 de Noviembre de 2.015, por el Servicio de Urgencias del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero (folios 13 y 13 vuelto) en el que se objetiva en Héctor lesiones consistentes en 'heridas inciso--contusas en cuero cabelludo, dos de ellas hasta calota', lesiones que precisaron la colocación de grapas y tratamiento farmacológico para su curación (tres heridas con un total de 12 grapas según informe médico forense de sanidad obrante a los folios 70 y 71 del procedimiento), sanando en quince días no impeditivos y sin secuelas.
Estas pruebas periciales documentadas establecen una relación causo--temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente acreditadas.
No se acredita la existencia de sentimientos de enemistad, odio, venganza o cualquier otro igualmente espurio que nos haga pensar en la interposición de una denuncia falsa. Por el contrario, denunciante y denunciado manifiestan tener una relación de amistad, pudiendo traer los hechos como causa las relaciones carcelarias mantenidas por ambos con terceras personas en la cárcel de Segovia, como se desprende de los whatsapp a los que ha hecho referencia Guillerma en su declaración. Así en el folio 22 se recoge un pantallazo de uno de ellos en el que se indica literalmente que 'tu crees que yo tengo la culpa de nada si ami también me piyaron y se llevaron los mio si eso fue chibatiado desde la carse el lo que tenía que no hablal tanta mierda'.
Frente a estas pruebas de cargo el acusado se limita a negar su participación en los hechos, manifestando que conoce a Héctor , pero que el día de los hechos no quedó con él, no estuvo en ningún momento con él; también sostiene que no habló nunca con Guillerma , ni le mando whatsapp (momentos 00:50 y siguientes de la grabación del Juicio Oral). En el acto del Juicio Oral se procedió a oír su declaración en fase instructora(momentos 06:54 y siguientes de la grabación del Juicio Oral), grabación audiovisual obrante al folio 84, grabación instructora que este Tribunal ha tenido la oportunidad de ver y oír. En ella el acusado manifiesta que sobre la fecha de los hechos estuvo en Aranda de Duero y Héctor se montó en coche con él y hablaron, pero en ningún momento lo trató con agresividad, solamente habló con él porque tenían una amistad; Guillerma , su esposa, habló con él y él le dijo que los dos iban a tener problemas porque le estaba acusando sin pruebas. Es decir, reconoce haber estado en Aranda en la fecha de los hechos, haber hablado con el denunciante en un vehículo y haberse puesto en contacto con su compañera sentimental, hechos que sin embargo niega en el acto del Juicio Oral.
Ninguna prueba de descargo presenta el acusado que le situara en lugar distinto del de los hechos en la fecha en que éstos se produjeron, como ahora sostiene. Es cierto que el acusado no viene no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión' La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones.
TERCERO.- Las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , asistida de los principios de contradicción e inmediación, que le permitió intervenir en la práctica de la prueba y del que este Tribunal ahora carece, sin que se aprecie el error de valoración probatoria en el que el recurso se fundamenta.
No debemos olvidar que en nuestro derecho penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que el juzgador de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante'.
Por todo lo indicado debe de desestimarse el recurso de apelación interpuesto y ahora sometido a examen.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Gabriel , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Gabriel contra la sentencia nº. 180/19 de 20 de Agosto dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº.1 de Burgos en su Procedimiento Abreviado nº. 23/17, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
