Sentencia Penal Nº 18/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 44/2019 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE CASTRO MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 51001370062020100027

Núm. Ecli: ES:APCE:2020:27

Núm. Roj: SAP CE 27/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00018/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2018 0004292
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000136 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Aquilino
Procurador/a: D/Dª JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª LUCIA MAGDALENA MONTES DE LA VEGA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Aurelio
Procurador/a: D/Dª , NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ
Abogado/a: D/Dª , LORENZO ROSA RODRIGUEZ
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. Dña. Rosa María de Castro Martín y D. Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilma. Sra. Dña. Rosa María de Castro Martín.
En Ceuta, a 24 de Febrero de 2020.

Visto por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Jiménez Pérez, en representación de Aquilino , contra
Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 136/2019 del JDO. DE LO PENAL n.º 1; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Aurelio , representado por el Procurador D.
Nicolás Rodríguez Estévez y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente
la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rosa María de Castro Martín.

Antecedentes


PRIMERO. - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Absolver a D. Aurelio del delito de lesiones por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas causadas' .

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: '1.- Sobre las 04:30 horas del día 05/08/2018, en la caseta 'Cariño Mío', sita en el Recinto Ferial de Ceuta, el acusado D. Aurelio , quien se encontraba en la puerta controlando el acceso, le denegó la entrada a D. Aquilino .

2.- No ha quedado probado que el acusado le propinase al Sr. Aquilino una bofetada en la zona del oído izquierdo, provocándole la perforación de membrana timpánica izquierda'.



SEGUNDO. - Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Aquilino , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO. - . Por la representación procesal de Aurelio se presentó escrito impugnando el referido recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución apelada.



CUARTO. - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2019. Conviene indicar que el retraso en la transcripción de esta resolución al sistema informático y consiguientemente en su firma y notificación ha sido debido a la baja de una funcionaria interina de la UPAD de esta Sección de la Audiencia Provincial, cuya sustitución no ha sido proveída hasta la hace escasas fechas.

HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación procesal de Aquilino se ha formulado recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2019 en el PA n.º 136/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de Ceuta y por la que se absuelve a Aurelio del delito de lesiones por el que venía siendo por el mismo acusado.

Se alega, como fundamentos del recurso y resumidamente, lo siguiente: 1. En primer lugar, la existencia de pruebas admitidas y no practicadas en el juicio en referencia a la declaración del Médico forense, solicitada en su escrito de acusación y no practicada a lo que se hace referencia en el Fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, expresándose además por la Juzgadora de instancia la existencia de una duda que podría haber sido resuelta mediante su declaración, por lo que se solicita su práctica.

2. Se solicita igualmente la práctica de una prueba testifical, esto es, la declaración de Ezequiel , aduciendo que anteriormente se desconocían sus datos de filiación, pudiendo ahora aportarse su DNI.

3. Por último, se alega error en la valoración de la prueba y se termina suplicando la estimación del recurso, anulándose la sentencia impugnada.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado han solicitado la confirmación de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso.



SEGUNDO. - Nos encontramos ante un recurso de apelación formulado por la acusación particular frente a una sentencia absolutoria donde se solicita la anulación de la sentencia impugnada. No obstante, tras una lectura detallada del escrito de interposición, encontramos que, aunque la representación letrada se cuida mucho de decirlo o de pronunciarse en uno u otro sentido, en realidad se está intentado una sentencia que, anulando la anterior, resarza a su principal de las lesiones, daños y perjuicios padecidos, esto es, una sentencia condenatoria donde se practique la prueba que solicita, se valore nuevamente toda la prueba practicada y se modifique la apreciación de la prueba del juez de instancia.

Decimos lo anterior porque el recurso no se limita a la solicitud de nulidad de la sentencia por defectos de forma causantes de indefensión basado en la falta de práctica de una prueba admitida, a fin de que se reponga el procedimiento al momento en que se encontraba al cometerse la falta, sino que está también solicitando la anulación por error en la valoración de la prueba, pretendiendo -como se ha dicho- no sólo la práctica de nueva prueba (no incluida en el suplico del escrito y por ello no ha sido objeto de inadmisión por separado) sino su revalorización en esta alzada, lo que es absolutamente inviable por mor de lo dispuesto en el artículo 792.2 LECrim que, a partir de la reforma del Código Penal operada por la Ley 41/2015, expresamente niega la posibilidad de que la sentencia de apelación pueda condenar al encausado absuelto o agravar la sentencia condenatoria por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790. 2 LECrim.

Es cierto que se puede solicitar la nulidad por error en la valoración de la prueba, pero para ello es preciso que justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudiera tener relevancia ( artículo 790.2 LECrim), y nada en tal sentido se justifica en el escrito de interposición del recurso, donde la única alusión al respecto la encontramos en la alegación primera cuando justifica que la declaración de la médico forense podría haber aclarado las dudas que se manifiestan en la sentencia, por lo que entendemos que, en realidad, se está confundiendo la nulidad con la revocación de la sentencia, lo que no es lo mismo ni tiene el mismo alcance procesal.

A pesar de esta afirmación, es necesario aclarar que efectivamente la resolución impugnada manifiesta una duda razonable sobre la posibilidad de sufrir una perforación del tímpano y no percatarse de tal perforación hasta que transcurren unas horas (Fundamento de Derecho Segundo), pero ello no afecta al mecanismo causal y a la autoría de las lesiones objetivadas en los partes médicos como muy bien se dice en la propia sentencia apelada. Es decir, la práctica de esta prueba ninguna luz podría ofrecer respecto a la forma en la que ocurrieron los hechos ni supondría modificación alguna en el fallo atacado.

Tampoco, y aunque en ningún caso sería admisible como prueba en segunda instancia por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 LECrim, puede entenderse como se pretende ahora la práctica de una prueba testifical de un supuesto testigo presencial 'amigo' del lesionado y del que se desconocía todo dato identitario y que ahora sorpresivamente puede ofrecerse no sólo su filiación completa sino también su DNI.

En cualquier caso, si lo que se pretendía era la nulidad de la sentencia no tiene ningún sentido solicitar la práctica de prueba en segunda instancia porque el juicio habría de celebrarse de nuevo íntegramente como se deduce de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 792 LECrim en coherencia con la prohibición de la revisión de la valoración de la prueba en segunda instancia que, incluso con anterioridad a la reforma legislativa ya aludida, había sido adelantado en parte por el Tribunal Constitucional.

Siendo así, necesariamente el recurso ha de ser desestimado, debiéndose confirmar la sentencia impugnada por sus acertados fundamentos, que se reiteran en esta alzada.



TERCERO. - A pesar del sentido de esta resolución no se encuentran razones que pudieran justificar la condena en costas de la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 240 LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aquilino contra la sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2019 en el Procedimiento Abreviado n.º 136/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de Ceuta que se confirma íntegramente.

- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos del artículo 847.1º. 2º. b).

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe. -
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