Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 279/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100039
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:69
Núm. Roj: SAP GR 69/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 279/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 148/2017 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granada .
Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Oral nº 125/2019 ).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 18 /2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por delito de conducción
temeraria, conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y homicidio y lesiones por imprudencia, siendo
partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Jose Francisco , representado por el Procurador
Sr. Juan Luis de Angulo Pérez y defendido por el Letrado Sr. Jaime Moisés Tejerizo Sáez; es parte apelada
el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Se adhiere al recurso Carlos
Manuel , representado por la Procuradora Sra. Carolina Cachón Quero y defendido por el Letrado Sr. Fernando
Almendros García. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que
expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2.019. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Jose Francisco ,mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre sobre las 21 horas del día 15 de enero de 2015, llegó al bar Copo de la localidad de Peligros, donde, junto a un compañero de trabajo se consumió bebidas alcohólicas, hasta que en torno a las 01 horas ya del día 16, se dispuso a abandonar el local para marcharse a su domicilio en Pulianas, accediendo a la Autovía A44 conduciendo el vehículo Ranault Kangoo matrícula ....FNF , asegurado en Caser y propiedad de Carlos Manuel , para quién trabajaba el acusado.
Al entrar en la A44 en el punto kilométrico 120,700, en lugar de hacerlo en el sentido de marcha que marcaba la señalización, conocida perfectamente por el acusado, lo hizo por el carril de deceleración, debido a la merma de facultades de atención derivada del consumo de alcohol y de esta forma condujo en dirección contraria durante dos kilómetros y medio aproximadamente, sabiendo que pondría en peligro a otros conductores por ser vía de tráfico concurrido, aunque fluido a esas horas, lo que añadía un plus de peligrosidad, ya que la toman muchos conductores que van hacia las poblaciones del norte; y lo hizo hasta que en el punto kilométrico 123,200, en tramo de visibilidad reducida por ser semi curvo y ascendente, con limite de velocidad a 80 kms/hora, colisionó frontalmente con el vehículo BMW 525D matricula ....NWY , conducido por Alberto , que circulaba correctamente por el citado lugar dirección Bailén.
Debido al estado de las lesiones que presentaba el acusado, no se le pudo realizar la prueba de alcoholemia, pero uno de los agentes que intervino, subió a la ambulancia que lo trasladaba y apreció que olía a alcohol, por lo que ya en el Hospital fue sometido a un prueba de extracción sanguínea autorizada judicialmente, dando un resultado 1,89 y de 1,77 g/l de aire espirado.
A consecuencia del impacto, falleció Marí Trini una de las ocupantes del vehículo BMW de 37 años, casada con un hijo que vivía con sus padres, cuyos herederos nada reclaman al haber sido indemnizados por la aseguradora.
Igualmente resultaron con lesiones graves la conductora del BMW Alberto y otro de los ocupantes, llamado Camilo quienes han sido igualmente indemnizados y nada reclaman.
El vehículo Ranault Kangoo matrícula ....FNF tuvo daños que reclama su propietario Carlos Manuel .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Francisco como autor de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio para la vida de los demás, en concurso con un delito de homicidio por imprudencia, de un delito de conducción bajo efecto de bebidas alcohólicas y de dos delitos de lesiones por imprudencia, a cuatro años de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del permiso de conducir por nueve años con perdida del mismo, a que indemnice a Carlos Manuel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor del vehículo Renault Kangoo matricula ....FNF , según tasación que presente la aseguradora o en su caso, el perjudicado y al pago de las costas; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad o de privación del permiso o pago de la sanción administrativa por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Francisco .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, en la que tan solo se introduce la siguiente corrección: Al final del relato fáctico, donde dice ' aire espirado' debe decir ' en sangre'.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Jose Francisco como autor de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio para la vida de los demás, en concurso con un delito de homicidio por imprudencia, de un delito de conducción bajo efecto de bebidas alcohólicas y de dos delitos de lesiones por imprudencia, a la pena de cuatro años de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del permiso de conducir por nueve años con pérdida del mismo, a que indemnice a Carlos Manuel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor del vehículo Renault Kangoo matricula ....FNF , según tasación que presente la aseguradora o en su caso, el perjudicado y al pago de las costas.
Considera el Sr. Magistrado de la instancia acreditada la comisión por el acusado de tales delitos una vez valorada la prueba practicada en el acto de la vista oral. No ha dado crédito a la versión del acusado, según la cual tomó cuatro cervezas en el bar Copo junto a un compañero de trabajo. Dice que no estaba ebrio, sino tan solo muy cansado y con deseo de llegar a casa. Refirió que no se metió en la autovía por dirección contraria y no se explica como pudo hacerlo y conducir más de dos kilómetros por dirección contraria, pues no era su intención y debía estar dormido. Su intención era dirigirse a Pulianas, localidad en que reside, conocía el trayecto perfectamente porque lo ha realizado numerosas veces. Añade que cuando un coche le hizo ráfagas con las luces largas, se dio cuenta de que no circulaba correctamente y trató de reducir la marcha, pero no le dio tiempo y se produjo la colisión.
El Sr. Magistrado de instancia considera carente de lógica esta versión. Quien conoce perfectamente esa carretera y ese concreto tramo, así como el itinerario que ha de seguir para ir desde Peligros a Pulianas, no puede alegar desconocimiento del sentido de las direcciones de la A-44. No es creíble que fuera dormido, pues nadie pone en marcha un vehículo y circula dormido durante más dos kilómetros. El grado de alcoholemia detectado, aun elevado, no es indicativo de un estado de extrema inconsciencia como para no saber, u olvidar, el sentido de circulación que debía tomar para ir a Pulianas, teniendo en cuenta, además, que cuando se incorpora a la A-44 desde la rotonda del Km 120,700, según muestra la foto del folio 112, tenía señales de advertencia de dirección prohibida, cuyo significado es tan básico para cualquier conductor, que es imposible que no fueran advertidas. Y tampoco estar cansado justifica su conducta. Es contradictorio que quien aduce cansancio extremo por su trabajo pase varias horas bebiendo con un compañero, desde las ocho o las nueve de la noche hasta la una de la madrugada.
En tales circunstancias, según el informe técnico de la Guardia Civil (folios 63 a 114), ratificado en juicio, el acusado irrumpe en la A-44 por el punto 120,700 (folio 112 y testimonios de Moises y de Sabino prestados en juicio) consciente de que lo hacía en dirección contraria y por la circunstancia que sea, decide cubrir ese tramo en ese sentido de marcha, tal vez huyendo de algún tipo de control como los que se suelen implantar con frecuencia en la rotonda de Maracena que sirve de entrada a la zona del polígono de Almajáyar.
En relación con el índice de alcohol detectado, el informe de los folios 417 a 430, da cuenta de la asistencia médica prestada al acusado con motivo de la colisión producida y contiene el resultado de la analítica practicada. Todos los datos de los distintos apartados, como identificación del acusado, lesiones apreciadas, causa de las mismas, con referencia precisa al accidente y parámetros las pruebas médicas y de la analítica,, se refieren a él y no a otra persona con la que se le haya podido confundir, lo que incluye el específico apartado del dato de alcohol en sangre detectado (folio 420). Están por ello fuera de lugar las objeciones sobre la cadena de custodia planteadas por la defensa, ya que esta solo garantiza que la muestra analizada y base del resultado, se corresponda con la extracción o muestra del acusado, pero no es determinante para acreditar que así fue, en casos como este, en que el dato del análisis sanguíneo del grado de alcoholo aparece inmerso en una analítica que indudablemente se hizo sobre una muestra extraída al acusado. No es creíble, y sería ilógico pensar, que todos los datos obtenidos en la analítica sean del acusado y los referentes a la muestra que detecta el grado de alcohol, sean de otra persona, máxime cuando todas las analíticas llevan la misma identificación del mismo paciente, según se aprecia de los enunciados identificativos del paciente NUM000 Jose Francisco .
Por lo demás, el resultado del análisis sanguíneo hospitalario está en consonancia con el realizado por el Instituto Nacional de Toxicología (folio 50), mediante la precisa técnica de cromatografía de gases. Frente a las objeciones de la defensa, en el citado informe se concreta la cadena de custodia al referir que la muestra procedía de la Jefatura Provincial de Tráfico de Granada, que acredita con suficiente garantía el origen de la muestra y su pertenencia al acusado. Toda esta actuación se desarrolla por funcionarios públicos, que por su cargo, no precisan de un notario que vaya relatando en cada momento el discurrir de la muestra desde que sale de la vena del acusado hasta que llega al cromatógrafo que mide el resultado. La cadena de custodia solo persigue que se preserve la correspondencia de la muestra extraída con la analizada y eso consta razonablemente acreditado.
El agente NUM001 (folio 69) resaltó que subió a la ambulancia y apreció como el acusado olía a alcohol y no era capaz de articular palabra, tan solo balbuceaba. Esta manifestación fue ratificada en juicio y despeja cualquier duda de las que trató de introducir la defensa en el sentido de que el olor a alcohol podía pertenecer a la propia ambulancia o a algún usuario anterior, cuando lo cierto es que quién olía era el acusado y no al ambulancia, según se deriva de la propia apreciación del agente.
Concluye el Juzgador a quo que el acusado accedió a la A-44 en dirección contraria, consciente del gran riesgo y peligro que presentaba el tramo de gran concentración de tráfico por ser vía de acceso a polígonos industriales y poblaciones de la periferia, con un grado de impregnación alcohólica que no anulaba su conocimiento, pues en el folio 417 se le describe consciente en la anamnesis, pero lo suficiente como para no controlar la conducción por la disminución de su capacidad de atención y reflejos. No hay base ni prueba para estimar que se trató de un error o despiste, pues mantuvo la conducción por dicho tramo durante dos kilómetros y medio con muchos puntos de salida de accesos a polígonos, áreas de servicio y poblaciones en los que pudo salir. No haberlo hecho muestra que su voluntad decidida y deliberada era acceder a la vía que le conduciría a Pulianas por esa dirección, tal vez previendo que pudiera haber controles en el acceso a la rotonda de Maracena que era su dirección natural (la que debería haber tomado) por el sentido Motril de la A-44.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba y por infracción de precepto legal.
En relación con el primer y más extenso motivo, sostiene el recurso que el testigo Moises compareció en la vista y confirmó que consumieron cuatro cañas con sus correspondientes tapas, que el acusado se encontraba muy cansado por las interminables jornadas laborales. El testigo Sabino , esencial para el Ministerio Fiscal, refirió haber observado como circulaba el acusado de forma recta, sin zigzag, con las luces puestas y sin realizar maniobra peligrosa alguna. No le notó olor a alcohol. Le apreció como aturdido, pero no borracho.
Manifestaciones que contrastan con las del agente NUM001 , según el cual el acusado desprendía un fuerte olor a alcohol, y que no era capaz de articular palabras, solamente balbuceba. ... la médico le dijo que el mismo presentaba síntomas evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El recurso sostiene que el olor a alcohol podía proceder de la ambulancia (entre cuyo equipamiento hay desinfectantes) o de algún usuario anterior de la misma. Muestra su sorpresa con la cifra de alcohol detectada (1,77 gramos por litro en sangre), que no guarda relación con las declaraciones tanto del testigo que acompañó al acusado cuando tomaron las cervezas como con el testigo presencial. Relaciona esa discordancia con una ruptura de la cadena de custodia del resultado de la analítica, pues en la información remitida por el Hospital Virgen de las Nieves no hay dato identificativo alguno del acusado en el resultado de la alcoholemia. No se conoce ni la identidad del especialista que procedió a recabar la prueba, ni la hora de la extracción, ni el procedimiento, de extracción, ni a quién se entregó tal muestra, ni cómo y dónde se conservó. Nada.
En relación con el delito de conducción temeraria del art. 381,1 del CP, sostiene el recurso que se trata de un tipo doloso del que no existe prueba, pues ningún indicio existe de que el acusado quisiera poner en riesgo de forma intencionada la vida de otras personas, o la suya propia. Atribuye a su estado de somnolencia y cansancio el despiste de acceder a la autovía por una dirección equivocada que le hizo circular en sentido contrario. La elusión de supuestos controles de alcoholemia a que alude la sentencia como posible móvil del acusado no deja de ser una conjetura interpretada y valorada contra reo.
Como segundo motivo, bajo el epígrafe de infracción de precepto legal, sostiene el recurso que la única pena que debe ser impuesta al acusado es la correspondiente a un delito de homicidio por imprudencia y dos delitos de lesiones por imprudencia, cuya responsabilidad nunca se ha negado. Ha colaborado activamente con la aseguradora Caser para procurar la satisfacción de las responsabilidades causadas a los familiares de las víctimas ( artículo 21.5 del Código Penal). Entiende por ello el recurso que procedería la aplicación de la pena en su mitad inferior, de forma que por el delito de homicidio la pena a imponer sea la de un año de prisión y privación del derecho a conducir por un año, y cada uno de los delitos de lesiones a pena de prisión de tres meses con privación del derecho a conducir de un año por cada uno.
TERCERO.- Con carácter general, con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
CUARTO.- La controversia promovida a través del recurso solo alcanza a dos de los delitos por los que ha sido condenado el ahora apelante, a saber, los delitos de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de conducción con temeridad manifiesta, al aceptarse de un modo expreso la responsabilidad por la comisión de los imprudentes delitos de homicidio y lesiones, respecto de los cuales el motivo segundo del recurso solicita una reducción considerable de la pena que se ha impuesta por el Juzgador a quo.
Por lo que concierne al delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, esta Sala, a la vista de los elementos de prueba con que ha contado el Sr. Magistrado a quo para formar su convicción, no alberga duda alguna de su comisión. Varios son tales elementos de prueba: el resultado de la prueba de alcoholemia mediante análisis de sangre (en realidad, dos pruebas), las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el atestado, singularmente las del agente NUM001 , la propia dinámica del accidente, la apreciación del facultativo que le asistió en el servicio de urgencias, alusiva al ligero fetor enólico (folio 417), el reconocimiento de haber ingerido bebidas alcohólicas. Se trata de pruebas más que suficientes, y concluyentes, para considerar debidamente acreditado dicho delito.
A propósito de las objeciones planteadas por la defensa del acusado en relación con la llamada cadena de custodia de la prueba de alcoholemia que fue practicada al acusado, ninguna de las formuladas pueda ser acogida a los fines que el recurso pretende (la declaración de invalidez de dicha prueba). La STS nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014). También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).
En el presente caso, ninguna duda existe acerca de que la prueba de alcoholemia fue practicada al acusado y su resultado incorporado a las actuaciones de forma regular. En cuanto a la prueba del folio 420, porque expresamente se identifica al acusado como la persona a la que se extrajo la muestra de sangre analizada y que arrojó el resultado de 1,77 gramos por litro. Con relación a la muestra analizada por el INT (folio 50), previa autorización judicial (folios 5 a 7), la identificación del acusado figura en el documento y en el mismo se precisa la cadena de custodia, expresando el origen (la Jefatura de Tráfico de Granada) de la muestra sanguínea. Por lo demás, arroja un resultado muy similar al de la prueba hospitalaria, y en todo caso elevado, muy superior a los límites de tolerancia reglamentaria y penal.
QUINTO.- En relación con el delito de conducción temeraria ( art. 381,1 en relación con el art. 380 del Código Penal) objeto también de acusación y de condena, recordemos que se caracteriza por la concurrencia de estos elementos: a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía; c) que la acción se realice con manifiesto desprecio por la vida de los demás El relato fáctico es expresivo de la conducción temeraria del acusado al introducirse en una vía de considerable tránsito como la autovía A-44 en sentido contrario. Condujo el acusado, según la sentencia, unos dos kilómetros de tal forma, y puso en concreto peligro la vida de otros usuarios que lograron esquivarlo, hasta que se produjo el fatal desenlace que describe la sentencia, con materialización del gravísimo peligro creado.
La regla concursal especial prevista en el art. 382 del CP, la gravísima conducta del acusado y los no menos graves resultados ocasionados con la misma, dan fundamento a la respuesta punitiva establecida en la sentencia, que esta Sala asume y hace propia al hallarla proporcionada a la entidad del hecho. Es de suma gravedad conducir bebido (con una elevada tasa de alcohol), acceder a una autovía en sentido contrario, conducir varios kilómetros de tal forma y terminar provocando un brutal accidente con resultado letal y de lesiones para terceros que circulaban correctamente por la vía pública. Así lo ha considerado, aunque no resulte de aplicación a los presentes hechos por razones de irretroactividad de la ley penal, el legislador de 2.019 (L.O.
2/2019, de 1 de marzo) al elevar la respuesta punitiva a este tipo de conductas.
El recurso será desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Juan Luis de Angulo Pérez, en nombre y representación de Jose Francisco , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
