Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 455/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100058
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:58
Núm. Roj: SAP GU 58/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00018/2020
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2017 0010382
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000455 /2019
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: APELACION AUTOS 0000455 /2019
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Aurelia
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA
Abogado/a: D/Dª Mª BELEN ABAD GARRIDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Argimiro
Procurador/a: D/Dª , MIGUEL TABERNE CABANILLAS
Abogado/a: D/Dª , IGNACIO GARCIA ROMAN
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 18/20
En Guadalajara, a siete de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 5/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº
455/19, en los que aparece como parte apelante, Aurelia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª
MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA y dirigida por la Letrada Dª MARIA BELEN ABAD GARRIDO y, como parte apelada,
el MINISTERIO FISCAL y D. Argimiro representado por el Procurador D. MIGUEL TABERNE CABANILLAS y
asistido por el Letrado D. IGNACIO GARCIA ROMAN, sobre abandono de familia, siendo Magistrada Ponente
la Ilma. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 21 de junio de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en virtud de Sentencia de divorcio de fecha 15 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Guadalajara venía obligada a satisfacer una pensión de 300 euros mensuales a favor de cada uno de los dos hijos común. No obstante, desde el mes de noviembre de 2015 hasta el mes de marzo de 2018, el acusado no abonó cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos.
Ha quedado acreditado que en las mensualidades objeto de reclamación, el acusado carecía de capacidad económica para hacer frente al abono de las indicadas pensiones de alimentos' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a Argimiro del DELITO DE ABANDO NO DE FAMILIA, ya definido, del que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables y sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a la perjudicada, con declaración de las costas de oficio.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Aurelia , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de enero de 2020.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
UNICO.- Por la acusación particular se interpone recurso de apelación, contra la sentencia dictada en la instancia que, absuelve al denunciado del delito de abandono de familia tipificado en el art 227 del CP, del que venía siendo acusado. Interesa la recurrente la revocación de la sentencia apelada y la condena, en esta segunda instancia, del acusado que fue absuelto en la primera.El Ministerio Fiscal se ha opuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El único motivo del recurso se introduce bajo la fórmula: 'vulneración del art 227 del Código Penal', si bien en su desarrollo se razona sobre un supuesto error en la valoración de la prueba personal practicada en el plenario, considerando, tras revisar la declaración del acusado que existe prueba de cargo suficiente que, acredita la concurrencia de los elementos del delito, incluido el dolo.
La sentencia apelada absuelve al acusado por estimar que no ha resultado acreditado el elemento subjetivo, el dolo que requiere la aplicación del art 227 del CP. Pero este razonamiento viene precedido por una declaración de hechos probados que, tras reconocer que el acusado 'desde el mes de noviembre de 2015 hasta el mes de marzo de 2018, el acusado no abonó cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos', declara que 'Ha quedado acreditado que en las mensualidades objeto de reclamación, el acusado carecía de capacidad económica para hacer frente al abono de las indicadas pensiones de alimentos'.
Con estas premisas, parece claro que la condena del acusado exigiría una modificación de los hechos que la sentencia apelada declara probados, por lo que el recurso no puede prosperar.
Este Tribunal de apelación, atendidos los criterios restrictivos implantados por el TEDH, por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, no puede efectuar una revisión peyorativa de una sentencia apelada, en base a una distinta valoración de unas pruebas que no presenció y sin dar audiencia personal al acusado, en otro caso se vulneraria el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa del acusado absuelto.
Estas pautas jurisprudenciales, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº 892/2016 de 25 de noviembre de 2016: 'han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim)'.
Efectivamente la Ley 41/2015 (EDL 2015/169139) dio nueva redacción al art 792.2 de la LECRIM, que actualmente dispone: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Por su parte, el artículo 790.2, párrafo tercero, también modificado por la Ley 41/2015 (EDL 2015/169139), establece: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Señala el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 que 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.
En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.
En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.
Tras esta reforma de la LECRIM, como apuntamos en la Sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2017: 'se consolida normativamente la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y así, contra las sentencias absolutorias, cuando la acusación alegue, como en el supuesto que nos ocupa, error en la valoración de la prueba, solo se podrá pedir la anulación y por motivos tasados y justificados: 1. La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2. El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y 3. La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Partiendo de estas consideraciones la modificación en esta alzada del juicio de culpabilidad resulta inviable y sin haberse solicitado por el recurrente la nulidad del juicio y/o de la sentencia apelada, como exige el art 792.2 LECRIM, dicha nulidad no puede ser declarada de oficio, impidiéndolo el art 240.2 de la LOPJ al disponer que, la nulidad no puede ser declarada de oficio con motivo del examen de un recurso.
Al respecto debe recordarse que las resoluciones judiciales deben ser congruentes con las peticiones de las partes y de declarase la nulidad del juicio sin haber sido solicitada por las partes, se estaría infringiendo tal principio. En este sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, S 28-11-2012, nº 1066/2012, rec.
913/2012: '... en relación a lo que supone un pronunciamiento de fondo donde rige sin fisuras la necesidad de congruencia entre pretensión y sentencia. (...). Solo partiendo de esa premisa se entiende que, el legislador en fechas no lejanas quisiese cercenar la capacidad del Tribunal de acordar nulidades por vía de recurso (antes no existía limitación) e introdujera un párrafo 2º en el art. 240.2 LOPJ prohibiendo la declaración de nulidad de oficio al resolver recursos salvo algunos supuestos especiales'.
Por lo expuesto, el recurso será desestimado, declarando de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por la acusación particular, confirmando la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
