Sentencia Penal Nº 18/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 216/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100009

Núm. Ecli: ES:APL:2020:138

Núm. Roj: SAP L 138/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 216/2019
Procedimiento Abreviado nº 156/2018
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 18/20
Ilmas/o. Sras/or.
Presidenta
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
Magistrado/da
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras/or indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 21/10/2019, dictada en Procedimiento Abreviado número
156/2018, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida.
Es apelante Jose Pablo , representado por la Procuradora Dª. ARES JENÉ ZALDUMBIDE y dirigido por el
Letrado D. CARLES AGUILÀ SANTAULARIA . Es apelado el Ministerio Fiscal .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lucía Jiménez Márquez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 21/10/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto en el art. 248 y 249 del CP a la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación espepcial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor penalmente responsable de un delito de denuncia falsa previsto y penado en el art. 457 del CP en grado de tentativz del art. 16 del CP a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y al pago de las costas procesales causadas '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante se alza contra la sentencia que le condena como autor de un delito de estafa y un delito de denuncia falsa en grado de tentativa, después de declarar probado que el mismo, tras haber encontrado una tarjeta de crédito titularidad de Ascension , sin su conocimiento ni consentimiento, procedió a realizar diversos cargos en la cuenta de la Sra. Ascension por un total de 1270,07 euros durante el mes de abril de 2016. Además, en fecha 27 de abril de 2016, una vez que sabia que se había iniciado la investigación por la estafa, acudió a la comisaría de la Guardia Urbana de Lleida a efectos de denunciar, a sabiendas de su falsedad, los cargos indebidos en la cuenta de la empresa Yaap Movil.

El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la sentencia, hallándola ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- En relación con el delito de estafa, alega el apelante que ha existido error en la valoración de la prueba y su repercusión en la sanción penal aplicable.

En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En este caso sostiene en primer lugar el apelante que no es correcta la apreciación de la juzgadora de considerar injustificada la incomparecencia a juicio del acusado, pues el mismo carecía de medios suficientes para desplazarse desde Granada -en donde reside- hasta Lleida, por lo que interesó que su declaración se practicara mediante videoconferencia, lo cual no fue aceptado por la juzgadora de instancia.

No solo es sabido que la declaración del acusado mediante videoconferencia no es uno de sus derechos, sinó que además ciertamente se constata que tal solicitud se realizó sin justificación alguna respecto de la alegada falta de medios , por lo que la apreciación judicial respecto de la ausencia de justificación de su incomparecencia se comparte en esta alzada.

En segundo lugar, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia, alega el recurrente que la pena a imponer debería ser la mínima de seis meses de prisión, teniendo en cuenta que la denunciante resultó debidamente indemnizada antes del juicio, hallándonos ante una escasa repercusión o quebranto económico de la misma.

La pena establecida en el art. 249 del CP para el delito de estafa va de seis meses a tres años de prisión, imponiéndose en la sentencia una pena de 10 meses de prisión ( en su mitad inferior y muy cercana al mínimo legal), la cual resulta plenamente legal partiendo de la valoración conjunta de los parámetros que el propio art. 249 establece, cuales son el importe de lo defraudado -1270,07 euros-, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados y el resto de circunstancias concurrentes, lo cual no puede resultar enervado por el hecho de que la perjudicada haya sido ya resarcida por el banco, algo que no afecta al reproche penal ni a la dosificación penológica, siendo su único efecto relevante en este procedimiento la ausencia de condena del acusado al pago de responsabilidad civil en favor de la Sra.

Ascension .

En consecuencia, han de desestimarse las pretensiones del apelante en cuanto al delito de estafa.



TERCERO.- En relación con el delito de denuncia falsa, se alega en el recurso que no ha resultado debidamente probada la comisión del mismo por parte del acusado, pues el acusado acudió a formular la denuncia ante la Guardia Urbana de Lleida con la única intención de evitar la consumación del delito de estafa y facilitar la recuperación del dinero.

Tal y como consta en la sentencia, el acusado dejó injustificadamente de comparecer al acto del juicio, privando con ello a la juzgadora de cualquier versión o justificación defensiva amparada en ese recto ánimo que le llevó a denunciar, según ahora se alega, desprendiéndose sin embargo delo resultado probatorio que su actuación fue de simulación, al sostener ante un funcionario policial que había sido él la víctima de una estafa, intentando así desviar el foco sobre la eventual responsabilidad que podria derivarse para el mismo, siendo plenamente consciente de que ello no era verdad, habiendo resultado acreditado a través de la declaración del agente de la Guardia Urbana con tip NUM000 que el mismo acudió a denunciar unos días después de la realización de varios cargos en distintos establecimientos, utilizando la targeta de la Sra. Ascension . Tal y como declaró dicho agente, el acusado denunció una serie de cargos indebidos por valor de 300 euros manifestando que él no los había realizado, sin aportar justificación alguna al respecto, y ello fue con posterioridad a que desde la mercantil Yaap Money (una de las empresas a través de las cuales se realizaron cargos fraudulentos) se le comunicara que se estaba investigando la posible estafa por parte del cuerpo de MMEE, según declaró el agente con tip NUM001 y se desprende del propio contenido de la denuncia obrante al folio 41 de las actuaciones.

Añade el apelante que, en cualquier caso, no puede considerarse que nos hallemos ante una denuncia falsa en grado de tentativa, pues existió un desistimiento voluntario del acusado, quien se arrepintió y retractó antes de que se hubiera iniciado el procedimiento judicial, dado que no volvió a personarse ante la Guardia Urbana para aportar mayores datos sobre los hechos denunciados, tal y como se había comprometido al momento de inteponer la denuncia.

Según dispone el Auto del Tribunal Supremo de 12 diciembre de 2002 razona que 'el delito de simulación de delito, tipificado en el artículo 457 del Código Penal , requiere: a) Una conducta objetiva consistente en simular, aparentar o fingir ser responsable o víctima de un delito, entendiendo por víctima, el sujeto pasivo del mismo y perjudicados.

b) Que la simulación se haga ante funcionarios judiciales o administrativos con deber de perseguir la infracción.

c) Que provoque una actuación procesal, entendiendo por tal, las actuaciones practicadas por la autoridad judicial para averiguar la infracción simulada ( STS de 20 de noviembre de 1995 ). Respecto a este último elemento, la STS de 24 de enero de 1994 declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales '.

En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción, tradicionalmente se venía considerando como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que suponía la exclusión de la posible tentativa al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa 'notitia criminis' llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación, más la actual línea jurisprudencial (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2005 , 22 de mayo de 2008 y 29 de octubre de 2010 ) considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir propiamente una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica.

Partiendo de ello, resulta clara la aplicación de la tentativa al presente supuesto, en que consta acreditada la concurrencia de los dos primeros elementos del tipo, aún cuando no se haya iniciado un proceso con posterioridad, sin que pueda estimarse la concurrencia del desistimiento previsto en el art. 16.2 del CP, tal y como pretende el apelante, no constando que el acusado realizare verdaderos actos impeditivos de la puesta en marcha de un proceso penal, pues, una vez que puso en manos de la policía la investigación de los hechos, dicha investigación quedaba abierta, con independencia de la aportación personal de nuevos datos por parte del acusado, lo que nos sitúa extramuros de la figura del desistimiento en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente.

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, ante la correcta y acertada fundamentación fáctico-jurídica de la misma.



CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.

Por todo lo argumentado

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 156/18, que CONFIRMAMOS; y todo ello con imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia una vez firme, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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