Sentencia Penal Nº 18/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 30/2020 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100041

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1236

Núm. Roj: SAP M 1236:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MCSM

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0004099

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 30/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 43/2019

Apelante: D./Dña. Jorge

Procurador D./Dña. RAQUEL OLIVARES PASTOR

Letrado D./Dña. YOLANDA ALARCON SILVA

Apelado: D./Dña. Lázaro, D./Dña. Lázaro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA y Procurador D./Dña. SALVADOR MECA GALLEGO

Letrado D./Dña. MARIO GUTIERREZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº18 /20

Magistrados/a:

Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

Francisco Javier TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a 16 de enero de 2020

Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Jorge contra la sentencia dictada por el Magistrados-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en fecha 8 de octubre de 2019, en la causa arriba referenciada.

El apelante ha estado asistido por la letrada Doña Yolanda Alarcón Silva.

Antecedentes

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Queda probado que en fecha indeterminada anterior al 1 de junio de 2015, Jorge, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000-1971, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido, publicitó a través de la página web milanuncios, la oportunidad de invertir en un negocio jurídico de compraventa de vehículos usados.

Ante tal anuncio, Lázaro se puso en contacto el 1 de junio de 2015 con el acusado acordando que Lázaro invertiría en el negocio 15.000 euros con el objeto de incentivar la actividad comercial de compraventa de vehículos a la que se dedicaba el acusado y el acusado adquiría la obligación de devolverle 22.500 euros en tres cuotas de 7.500 euros cada una y que vencían los meses de marzo, abril y mayo de 2016, firmando el correspondiente documento privado de reconocimiento de deuda en fecha de 5 de febrero de 2016.

El 4 de febrero de 2016 Lázaro realizó la transferencia de 15.000 euros en los términos acordados con el acusado y a su favor en la cuenta corriente NUM002 de la entidad Evo Bank de la que el acusado es autorizado.

Lázaro no recibió el dinero de la inversión que había realizado en el negocio del acusado, ni la devolución de los 15.000 euros que transfirió al acusado, ni la posesión o titularidad de ningún vehículo que se hubiera adquirido con ese dinero.

El acusado nunca tuvo propósito de entregar ninguna cantidad de dinero al acusado por la inversión en su negocio de compraventa de vehículos usados, no constando que el acusado adquiriese vehículo alguno con ese dinero de los numerosos vehículos que se comprometió a comprar para después revender, ni consta que el acusado realizara en ese tiempo actividad real de compra y venta de vehículos.

Lázaro reclama la indemnización que pudiese corresponderle por estos hechos.

El acusado hasta la fecha del juicio no ha efectuado el pago de cantidad alguna al perjudicado.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo condenar y condeno a Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 9 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal, incluidas las de la acusación particular.

El acusado indemnizara a Lázaro en la cantidad de 15.000 euros por la cantidad defraudada con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LECivil

II.El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III.El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Alega el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia que le asiste consagrado en el artículo 24 CE y ello porque con las pruebas practicadas en el juicio oral considera que no se ha desvirtuado el citado derecho fundamental puesto que nunca tuvo un deseo de estafar ni ánimo espurio, sino que sobrevino la crisis económica y no pudo responder de la cantidad de 15.000 euros entregada por el perjudicado para la compraventa de vehículos, pero existía una actividad lícita consistente en la compraventa de vehículos que el acusado desempañaba y para ello ha aportado diversa documentación que acredita, según el recurrente, el desarrollo de una actividad empresarial y no un negocio irreal, por lo que no puede considerarse acreditado que se trate de un delito de estafa sino de un incumplimiento contractual, competencia de la jurisdicción civil y no de la penal. Por otro lado, acudió a un concurso de acreedores cuando vio que no podía abonar las deudas que había contraído, lo que considera que es un indicio más de que no era su intención estafar. Por todo ello solicita su libre absolución.

La distinción entre un negocio jurídico criminalizado y un incumplimiento contractual se halla en la existencia del dolo antecedente. Si el dolo es antecedente, se comete un delito de estafa si concurren el resto de los elementos objetivos recogidos en el artículo 248 CP. Si el dolo es consecuente o concurrente, se acude a la jurisdicción civil para dilucidar si existe un incumplimiento contractual atribuible al deudor.

El dolo pertenece al arcano subjetivo del acusado y, por tanto, es preciso acreditarlo mediante la prueba indiciaria, salvo que el propio acusado reconozca que cuando recibió el dinero lo hizo sin ánimo de devolverlo y todo ello con motivo del engaño en que sumió a la víctima para obtener el desplazamiento patrimonial, lo cual en muy raras ocasiones ocurre.

Por ello, es preciso acudir a la prueba indiciaria para acreditar si efectivamente concurre ese dolo antecedente que acredite que, antes de producirse el desplazamiento que consuma el delito de estafa, ya existía la intención de no devolver el dinero o el bien mueble entregado, habiendo urdido una trama engañosa para conseguir el beneficio económico que lleva consigo el desplazamiento patrimonial en perjuicio de la víctima.

En este caso todo parte de un anuncio en una página de Internet por parte del acusado que actúa como reclamo ofreciendo unas altas rentabilidades a todo el que invierta en un negocio consistente en la compraventa de vehículos. El perjudicado cree en dicha actividad lícita y decide invertir, para ello se entrevista con el acusado en una cafetería quien le enseñó en un aparcamiento público una serie de vehículos que no se ha acreditado que fueran de su propiedad y el perjudicado decide entregarle la cantidad de 15.000 euros para lo cual firman un contrato y realiza una transferencia. Todo ello está documentado en las actuaciones y no ha sido negado por el acusado. Lo que éste ha negado es que tuviera ya la intención de no devolver el dinero, sino que ha manifestado que el problema fue la crisis y que compró varios vehículos por 1.000 o 3.000 euros, pero que no pudo hacer frente al pago porque no pudo recuperar el dinero.

Se ha aportado documentación de la sociedad que supuestamente se dedicaba a esta actividad, pero no se ha aportado ningún documento que acredite que dicha sociedad o el acusado por cuenta propia adquirió vehículo alguno o que lo vendiera o que de alguna manera llevara a cabo dicha actividad de forma real y no ficticia. Que exista una empresa o sociedad cuyo objeto puede ser la compraventa de vehículos no significa que efectivamente dicha actividad sea esa u otra de similar o distinta naturaleza. En este caso, no se ha acreditado ninguna adquisición, ni ninguna venta, por lo que es difícilmente creíble que la actividad fuera realmente la intermediación en la compraventa de vehículos.

Este es el dato objetivo y probado que acredita el elemento subjetivo que exige el tipo penal de estafa, es decir, la voluntad, desde el inicio del negocio jurídico, de no devolver la cantidad entregada, sino de incorporarla a su patrimonio, consiguiendo con ello un desplazamiento patrimonial en virtud de un engaño.

Todos los documentos aportados por el acusado en el acto del juicio oral lo único que acreditan es que se rodeó de una apariencia de realidad para hacer más creíble el negocio que ofertaba por Internet, pero no han acreditado que el negocio jurídico fuera real porque ni una sola adquisición de un vehículo se ha acreditado, tampoco ninguna venta que de una forma u otra hubiera acreditado que la actividad empresarial estaba destinada a la compraventa de vehículos y que realmente era ese su fin y concordaba con el anuncio referido y con el contrato firmado.

Por otro lado, la crisis económica ha sido la causante de que muchos negocios jurídicos se frustraran a pesar de la buena fe de los intervinientes, pero en ellos se veía una actividad previa de las partes intentando llevar a buen puerto el negocio o pacto inter-partes. En este caso, lo único que se observa es que existe una apariencia de realidad al constituir un actividad empresarial, pero no se lleva a cabo actividad alguna que acredite que efectivamente se ha adquirido algún vehículo con el dinero entregado o con otro cualquiera o se ha vendido alguno de los vehículos que la actividad empresarial tuviera en ese momento en su poder, lo que acredita por sí solo que, pese a lo manifestado por el acusado y a la documentación aportada, concurren los elementos del tipo penal de estafa, es decir, el engaño bastante y previo, el error que dicho engaño causa en la víctima y el desplazamiento patrimonial provocado por el engaño, por lo que se considera que en el acto del juicio oral se ha practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al acusado y se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO:No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jorge contra la sentencia dictad por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en fecha 8 de octubre de 2019, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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