Sentencia Penal Nº 18/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2897/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100009

Núm. Ecli: ES:APM:2020:102

Núm. Roj: SAP M 102/2020


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2019/0006323
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2897/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Juicio Rápido 231/2019
Apelante: D./Dña. Violeta
Procurador D./Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ
Letrado D./Dña. JAIME MORALES GARCIA
Apelado: D./Dña. Mauricio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA TERESA MONCAYOLA MARTIN
Letrado D./Dña. CRISTINA GALLARDO CALDERON
SENTENCIA Nº 18/2020
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª MARIA TERESA CHACON ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)
En Madrid, a trece de enero de 2020.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en
grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio rápido 231/2019 procedente del Juzgado de
lo Penal nº3 de Getafe, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada,
como apelante Dª. Violeta , representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Álvarez Pérez,
y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Mauricio , representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales
Dª. María Teresa Moncayola Martín.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Martínez Derqui quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 25 de julio de 2019, sentencia con los siguientes hechos probados: 'Se considera probado y así se declara que Mauricio mantuvo con su esposa Violeta el 4 de julio de 2019 en el domicilio familiar de la CALLE000 NUM000 NUM001 de Leganés, cuyo origen, desarrollo y desenlace no ha resultado acreditado'.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Mauricio del delito de lesiones en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Declarándose de oficio el pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Violeta , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta

CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante solicita que se declare la nulidad de las actuaciones, debiendo dictarse nueva sentencia por la Juez de lo penal en cuanto a los hechos ocurridos el día 2 de julio, única y exclusivamente; y en cuanto a los hechos del día 4 de julio se deduzca testimonio por si los mismos fueran constitutivos de delito, y en todo caso se mantengan las medidas cautelares.

El Ministerio fiscal ha interesado la desestimación del recurso al considerar que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o mas concretamente, solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales, circunstancias que no concurren en la resolución recurrida.

La representación del acusado ha impugnado igualmente el recurso adhiriéndose al informe del Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El art. 792.2 de la LECrim, establece: 'El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En este caso de solicita por la acusación particular la declaración de nulidad de la sentencia en su integridad al amparo del art.243.1.LOPJ el cual establece que 'la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad', precepto mas referido a las consecuencias procesales de una eventual declaración de nulidad que a las causas de la misma.

El 'acto' al que se refiere el art.243.1 es un 'acto procesal', no un hecho, por lo que no sería posible que se declarara una nulidad de actuaciones que, conforme a lo solicitado, se limitara a los hechos ocurridos el día 4 y se procediera a enjuiciar únicamente los del día 2.

La solicitud de declaración de nulidad de actuaciones está mal planteada en cuanto que debió basarse en alguno de los supuestos expresamente previstos en el art.238.LOPJ, no citándose en el recurso cual de ellos sea; presumiblemente, según los hechos en los que se basa el recurso, en el establecido en su apartado tercero, 'por haberse prescindido de las de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión', procediendo entrar en el examen de la misma sin que ello suponga una infracción de lo dispuesto en art.240.2.pfo.2º.LOPJ que prohíbe que en ningún caso pueda 'el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal', puesto que la recurrente ha instado en el recurso de apelación una declaración de nulidad y ha expuesto los hechos en los que se basa su petición

TERCERO.- El escrito de acusación efectuado por el Ministerio Fiscal, al cual se adhirió la acusación particular, iba referido a unos hechos ocurridos el día 2 de julio de 2019 a la 01:30.hs, cuando la perjudicada fue objeto de un empujón y de diversos insultos. En la sentencia, en el relato de hechos probados, se recoge que los hechos objeto de acusación, que no consideraba probados, se produjeron el día 4 de julio de 2019, sin referencia alguna a lo que pudo haber sucedió el día 2 de julio de 2019.

Considera la recurrente que, al referir como fecha de los hechos enjuiciados el día 4 de julio y no el día 2 de julio, se le causaba indefensión en cuanto que en el acto del juicio no se les permitió interrogar respecto de lo sucedido el día 4 de julio, reconduciendo la Juez de lo penal el interrogatorio a lo sucedido el día 2 de julio de 2019.

Efectivamente, vista la grabación de la vista, se puede apreciar que la Juez ante las preguntas efectuadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, o ante las respuestas que daban el acusado y la perjudicada relacionadas con los hechos ocurridos el día 4 de julio, reconducía el interrogatorio a los hechos ocurridos el día 2 de julio de 2019 al considerar que interrogar sobre lo sucedido el día 4 de julio podría causar indefensión al acusado.

Pudiera resultar entonces sorprendente que habiendo actuado así la Juez en el desarrollo de la vista, limitando el interrogatorio a lo sucedido el día 2 de julio de 2019, finalizara por recoger en el relato de hechos probados que los hechos por los que se formulaba acusación ocurrieron el día 4 de julio de 2019, lo cual tiene una sencilla explicación en cuanto que, en el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación haciendo constar como fecha de los hechos el 4 de julio de 2019, modificación a la que se adhirió la acusación particular.

Siendo así difícilmente puede acordarse la nulidad de actuaciones interesada dado que la sentencia resolvió conforme a los hechos que habían sido objeto de acusación, sin quiebra alguna del principio acusatorio, la agresión que se habría producido en el domicilio familiar el día 4 de julio de 2019.

Pudiera entonces plantearse si a la acusación particular se le causó alguna indefensión pues, no siendo hasta la última fase del juicio, en el trámite de conclusiones cuando se modifica la fecha de los hechos, no admitiéndose la misma en el curso del juicio, pese a haber sido solicitado por dicha parte, no se le admitían las preguntas que pudieran tener relación con lo sucedido el día 4 de julio y si con lo sucedido el día 2 de julio.

En este caso, pese a que la acusación particular hiciera constar su protesta por no admitirse, al interrogar como testigo a la perjudicada, la modificación de la fecha de los hechos, no tuvo la diligencia de hacer constar las preguntas que pretendía efectuar en tal sentido, ni la eventual trascendencia de las mismas respecto del fallo de la sentencia, mas cuando posteriormente se adhirió a la modificación de los hechos objeto de acusación.

En cualquier caso si se puede apreciar que, pese a ello, la perjudicada declaró que le pegaron un empujón e insultos, y que eso ocurrió el 4 de julio, denunciando ese día por la tarde, que la orden de protección se dio por lo sucedido el día 4 de julio en el que se le causaron lesiones, por lo que no procedería la anulación del juicio.

Finalmente, y por lo que se refiere al auto de apertura de juicio oral, cierto es que en él se recoge que se acordaba la apertura del juicio oral contra el acusado por un presunto delito de amenazas en el ámbito familiar, no obstante el Ministerio Fiscal había formulado acusación por un presunto delito de lesiones previsto en el art.153.1º. y 3º del Código penal, y la acusación particular se adhirió en su integridad al mismo, no formulando modificación alguna, tendente a incluir entre los hechos objeto de enjuiciamiento aquellos que pudieran ser constitutivos de un delito de amenazas y que se hubieran cometido el día 2 de julio de 2019. No hay por tanto infracción del principio acusatorio; se acusó en conclusiones definitivas por un delito de lesiones cometido el día 4 de julio de 2019 y se resolvió, absolviendo, sobre esta concreta acusación.

En definitiva, conforme a lo expuesto, las posibles irregularidades que pudieran haber causado alguna indefensión a la recurrente no son imputables mas que a ella, procediendo por ello la desestimación del recurso interpuesto: se avino a la modificación de la fecha en que manifestaba haber sido objeto de una agresión, no formuló en ningún momento acusación por la comisión de un posible delito de amenazas, y no hizo constar las preguntas que hubiera deseado efectuar a la testigo en relación a los hechos.

En este sentido, la jurisprudencia es constante al establecer que la lesión causante de indefensión efectiva a efectos de la declaración de nulidad de actuaciones debe provenir de la actuación del órgano judicial y no ser imputable y achacable a la negligencia, pasividad o dejadez de la parte que invoca haber sufrido indefensión La doctrina constitucional recuerda que la indefensión prohibida por el art.24.1.CE 'no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Sí surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. La indefensión, con todo, no se producirá cuando, aun habiéndose quebrantado la legalidad procesal por el juzgador, el propio interesado, por impericia o negligencia, no haya utilizado sus posibilidades de defensa, desdeñando los remedios hábiles para hacer valer sus intereses y cooperando, con ello, al menoscabo de su posición procesal. El recurso de amparo constitucional, cuando en él se invoca el derecho declarado en el art. 24.1 CE , existe sólo para preservar el derecho de todos a la debida tutela judicial sin indefensión, pero esta lesión no es reconocible, cuando quien la denuncia no supo, o no quiso, defender su derecho por los medios que el ordenamiento procesal le brindaba, pues en tal caso la obtención del amparo vendría a hacer buena, en demérito de los derechos de la otra parte, la indiligencia o la pasividad de quien asistió, sin reaccionar oportunamente, a lo que califica luego de vulneración de su derecho fundamental' ( STC 226/2005 de 12 de septiembre'

CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Violeta , frente a la sentencia nº188/2019 de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en el Juicio rápido 239/2019, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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