Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 64/2019 de 03 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100306
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:306
Núm. Roj: SAP SA 306:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00018/2020
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2018 0006064
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000064 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000373 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: María Purificación
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN OJEDA ENSELL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITO LEVE 64/2019
SENTENCIA Nº 18/20
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En SALAMANCA, a tres de abril de dos mil veinte.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve 373/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciante: Fernando, y en calidad de parte denunciada: María Purificación, y con la intervención del Mº FISCALen ejercicio de la acción pública. Han sido partes en esta instancia, como apelante: María Purificación,asistida por la Letrada Sra. María del Carmen Ojedada Ensell, y como apelado:el Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCIÓN nº 4 de SALAMANCA, con fecha 20 de febrero de 2019, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a María Purificación, con D.N.I. nº NUM000, como responsable en concepto de autora de UN DELITO LEVE de estafa, a la pena de multa de dos (2) meses con una cuota diaria de seis euros (6), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a que indemnice a Fernando en la suma de catorce euros con noventa céntimos (14,90 €), y al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelaciónpor la letrada de María Purificación,Sra. María del Carmen Ojedada Ensell, quien tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando que: '.... se revoque la impugnada y SE DECLARE LA ABSOLUCIÓN de Dña. María Purificación, con todo tipo de pronunciamientos favorables.'
Por su parte, por el Mº FISCAL, se presentó escrito de impugnaciónal recurso de apelación formulado, interesando '...la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.'
CUARTO.-Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
QUINTO.-No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para resolución de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.
Se acepta el relato de los hechos probados realizado por el Juez de instrucción.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa de la acusada fundamentó su recurso en los siguientes motivos:
-en la nulidad de actuaciones, porque el juicio oral se ha celebrado sin la citación y sin la comparecencia de la investigada y sin letrado alguno que la defendiera, por lo que se ha causado indefensión;
-y en el error en la apreciación de las pruebas, puesto que la condena no se fundamenta en pruebas suficientes, por lo que se ha quebrantado el derecho la tutela judicial efectiva y el derecho la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Como es sabido, la excepcionalidad y la subsidiariedad son características esenciales de la nulidad de actuaciones, en cuanto se trata de un medio rescisorio que en modo alguno puede tener operatividad para dar satisfacción a invocadas vulneraciones de derechos fundamentales que pudieran afectar a las cuestiones sustantivas debatidas a lo largo del procedimiento y ya resueltas en las diversas instancias judiciales, ni tampoco atiende a reclamaciones de carácter formal que no cumplan los requisitos exigidos, esto es, la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, y la efectiva generación de indefensión material en la parte que solicita la nulidad.
De modo que, únicamente queda abierta esta vía para aquellos supuestos en que no haya sido posible su denuncia e invocación formal a lo largo del procedimiento. Por lo que, no podrá acudirse a la nulidad de actuaciones cuando, habiéndose advertido la concurrencia de alguno de los vicios indicados en la norma e instado en el transcurso del procedimiento los oportunos recursos ordinarios previstos por la norma procesal para su corrección o la oportuna pretensión, los órganos jurisdiccionales hubieren resuelto de forma motivada sobre las concretas vulneraciones alegadas.
Y, en fin, además de los presupuestos procesales (sentencia o auto que ponga término al proceso y que no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario en el que quepa reparar la indefensión sufrida, así como la interposición en el plazo señalado), es presupuesto exigido la concurrencia de cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE y la efectiva generación de indefensión material en la parte que lo alega.
TERCERO.-Pues bien, en el presente caso, el defecto generador de indefensión denunciado por el apelante ha sido la celebración del juicio oral sin la citación de la investigada acusada.
A este respecto, entre otras muchas, la STC, Constitucional sección 3 del 07 de septiembre de 2015 ( ROJ: STC 181/2015 - ECLI:ES:TC:2015:181 ), Sentencia: 181/2015 Recurso: 4572/2013, Ponente: ADELA ASUA BATARRITA, con cita de la STC 30/2014, recordó la gran relevancia que en nuestra doctrina posee 'la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado, voluntaria o negligentemente, al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; y 182/2000, de 16 de mayo , FJ 5)? ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4)'.
Por tales razones, como también se afirma en la referida Sentencia, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido, hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2).
CUARTO.-En el procedimiento para el juicio sobre delitos leves, regulado en los artículos 962 y siguientes LECr., y concretamente en el art. 965.1, se establece que: 'si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción y que no procede el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo 963, el secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.'
En el presente caso, consta que se citó legalmente a la acusada, por medio de notificación a la madre de la misma, sin que en este proceso por delitos leves exija la ley una previa instrucción penal, con declaración policial y judicial de la investigada, que aquí solo fue identificada por la policía, de modo que tal falta de instrucción previa no causa, pues, indefensión. Sin que tampoco haya alegado las causas por las que no acudió a dicho juicio, a los efectos de que el tribunal pudiese decidir si tal incomparecencia obedeció o no a razones de fuerza mayor o imposibilidad material, cuestiones que, como se dice, ni siquiera han sido alegadas por la parte apelante. Como tampoco constan las razones por las que, como se les informó en su citación legal, no hicieron uso de su facultad apoderar abogado o procurador que presente en el acto del juicio las alegaciones y pruebas de descargo que tuviere por conveniente, facultad o derecho que tampoco han tenido a bien utilizar dicha acusada.
No cabe, pues, estimar la nulidad solicitada toda vez que la citación al juicio fue hecha en forma legal y con la antelación suficiente. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de nuestra CE, así como en el art 6, que regula el derecho a un proceso equitativo, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), y en el Artículo 14 Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR) adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, que regula el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la presunción de inocencia hasta que se pruebe la culpabilidad y a un juicio justo y público por un tribunal imparcial, derecho llamado por la doctrinaderecho la tutela judicial efectiva sin indefensión, o derecho a un proceso equitativo o justo, exige que se dé a todo ciudadano la oportunidad de acudir al juicio para ser oído y defender sus intereses, pero no prohíbe que se celebre un juicio sin la presencia del acusado cuando, como es el caso, éste ha sido citado en legal forma y por su sola voluntad no ha querido acudir a dicho juicio. Lo contrario, es decir, admitir la nulidad en casos como el presente, sin previa justificación de la parte acusada de su imposibilidad de acudir a juico, y pese a que por el juzgado se han respetado la forma y plazos de citación marcados por la ley, implicaría que los juzgados, sin justificaciones previas razonables, tuviesen que acomodar continuamente sus agendas a la voluntad de los ciudadanos, lo cual en la práctica haría imposible celebrar juicios sin respetar el derecho fundamental que según el artículo 24.2 CE corresponden a todo ciudadano en un proceso penal, de que éste se celebre sin dilaciones indebidas.
QUINTO.-Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, hemos de indicar que el TS Sala 2ª, S 16-7-2010, nº 729/2010, rec. 508/2010 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, dice, 'debemos recordar cómo esta Sala, SSTS. 1469/2000 de 29.9 , 1362/2003 de 22.10 , 564/2007 de 25.6 , 672/2009 de 25.6 , 977/2009 de 22.10 ,tiene declarado que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
En igual sentido, la SENTENCIA de la Audiencia provincial de Salamanca NUMERO 75/10 de catorce de octubre de dos mil diez declara que: 'especial relevancia, por la dificultad de hallar criterios diferenciales nítidos, generales y concluyentes entre ilícito civil e ilícito penal en sede patrimonial, la ostentan en el seno del delito de estafa los denominados 'negocios civiles criminalizados'. En ellos, según la jurisprudencia mayoritaria, el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de modo que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens) cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo el aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño).
De esta manera, el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en 'una pura ficción al servicio del fraude a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno' ( STS de 24 de marzo de 1992 y 13 de mayo de 1994), estableciéndose la línea divisoria entre la ilicitud penal y la ilicitud civil en lo siguiente: en la primera, el sujeto tiene inicialmente el propósito de obtener la prestación de la otra parte para lucrarse sin dar la contraprestación que le corresponde y a la que venía obligado (dolo de vicio regulado en el artículo 1269 del Código Civil), mientras que en la segunda, el agente obra inicialmente de buena fe, con intención de cumplir las obligaciones contraídas, pero con dificultades económicas o de otra índole posteriores le impiden el pago o cumplimiento» ( STS de 15 y de 20 de julio de 1998) o simplemente incumple «ex post» de modo doloso la obligación contraída (dolo obligacional, regulado en el artículo 1101 del Código Civil)
Sin embargo, como pone de relieve la más moderna doctrina penal y como ya apuntaron diversas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS entre otras, de 17 de diciembre de 1974, de 8 de julio de 1983 y de 4 de octubre de 1985), la concurrencia de un dolo antecedente o in contrahendo no basta para delimitar con precisión cuando nos hallamos ante un ilícito civil y cuando ante un ilícito penal cumplidor del tipo de la estafa. La razón es simple, no existe en puridad diferencia sustantiva o cualitativa alguna entre el dolo penal y el dolo civil o dolo de vicio definido en el artículo 1269 del Código Civil en los siguientes términos: 'hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.'
De ello se infiere que el punto distintivo entre uno y otro ilícito no puede limitarse a que el engaño sea antecedente (en la estafa) y subsiguiente en el ilícito civil (dolo subsequens) puesto que, como se desprende del citado artículo, también en la esfera estrictamente civil es posible un dolo antecedente que dará sustento a una acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento.
En efecto, lo que caracteriza al dolo civil como vicio de la voluntad es, por un lado, el efecto que provoca de inducción a contratar (dolo causam dans contractu); y, por otro, también consiste en un engaño (palabras o maquinaciones insidiosas) que utiliza una parte contratante para inducir al otro a celebrar un contrato, engaño que supone una intervención esencial en el proceso de la formación de su voluntad contractual. Y así las cosas, el fraude civil, que constituye una lesión de los deberes de lealtad contractual (buena fe contractual), no se diferencia en esencia del concepto penal del dolo y, en particular, del engaño como maquinación o ardid que debe inducir a la disposición patrimonial.
La diferencia es, pues, meramente cuantitativa o circunstancial ( STS de 8 de julio de 1983) y, por lo tanto, no puede esgrimirse como criterio único y general para distinguir entre un contrato dolosamente concluido por mor de maquinaciones de una de las partes y un contrato o negocio jurídico criminalizado constitutivo de estafa.
Dicho en términos sintéticos: si bien todo ilícito penal constitutivo de estafa requerirá en su tipo subjetivo la presencia de un dolo antecedente o in contrahendo, pero su presencia en el marco de una relación negocial no implica, aun y necesariamente, que estemos ante un delito de estafa.
El problema de la delimitación entre ilícito civil e ilícito penal no puede circunscribirse, pues, a un problema de dolo y ni siquiera, a nuestro entender, sólo y principalmente a un problema de tipo subjetivo como mantiene un sector doctrinal.
Se dice, en efecto, que mientras que para la ilicitud civil o dolo civil (dolo vicio) no es relevante el móvil o motivo que guía a la conducta dolosa, el tipo subjetivo de la estafa requiere, además del dolo, un especial motivo de la acción -el ánimo de lucro- lo que al constituir una exigencia subjetiva adicional supone un primer elemento diferenciador (En sentido aproximado STS de 1 de octubre de 1986 y de 27 de marzo de 1989).
Tal afirmación es en principio cierta pero, a entender de la Sala, la clave diferenciadora debe hallarse ya en el tipo objetivo y concretamente de la exigencia típica de que el engaño (que como hemos visto, conforma también el dolo vicio del consentimiento definido en el artículo 1269 del Código Civil) sea «bastante» y partiendo de una interpretación esta exigencia vinculada al fin de protección que está llamado a cumplir el tipo penal de la estafa (la materia de prohibición) y con la función de protección subsidiaria (también en sede de perjuicios patrimoniales derivados de un engaño previo) de los bienes jurídicos que está llamado a cumplir el sistema penal.
Pero ello (que evidencia ya «prima facie» que la conducta constitutiva de estafa ha de encerrar un mayor contenido de injusto y una mayor reprochabilidad que la constitutiva de un ilícito civil, es decir, debe aparecer como un injusto merecedor de pena) pone también de relieve la imposibilidad de fijar, tampoco en el marco del tipo objetivo, criterios diferenciadores entre ilícito civil y estafa, estáticos, concluyentes y susceptibles de proporcionar 'nunc et semper' al intérprete, respuestas generales, inequívocas y de aplicación automática a todos los supuestos en los que se plantee la disyuntiva fraude civil o estafa, pero no empece - sino al contrario- a la fijación de unas premisas hermenéuticas que entendemos necesarias y suficientes para poder otorgar soluciones jurídicas razonables e igualitarias al amplio abanico de supuestos defraudatorios merecedores de sanción penal que la vida social puede presentar.
Dichas premisas son las siguientes y hallan apoyo -como hemos dicho- en el carácter de 'última ratio' del sistema penal, y en la exigencia típica de que el engaño sea «bastante» materialmente interpretada, esto es, dotada de un contenido acorde con el ámbito de protección típica o materia de prohibición:
a) Que en el ámbito de las relaciones contractuales, el ataque al bien jurídico patrimonio, debe ser grave y revelar una especial peligrosidad para merecer la atención del derecho penal(injusto de la acción). No basta un perjuicio patrimonial derivado de una conducta engañosa sino que es preciso que dicho engaño sea susceptible -objetivamente y ex ante- de soportar el grave juicio de desvalor social que permita su calificación como un ataque intolerable a los valores patrimoniales y, en consecuencia, merecedor de pena.
b) Que, por tanto, el engaño debe traducirse en un ' engaño cualificado', esto es, objetiva y subjetivamente idóneo para inducir a error al sujeto de que se trate. Y así, del mismo modo que el código francés exige una manoeuvre frauduleuse' y el código italiano alude a 'artifici o raggiri', el código español exige para caracterizar la conducta típica,no una simple mentira o cualquier comportamiento engañoso, sino un engaño que sea 'bastante' (de suficiente entidad objetiva 'ex ante') para inducir a la parte a concluir el negocio jurídicode que se trate, lo que requiere una especial maquinación, astucia, artificio o puesta en escena, cristalizada sea en un único acto engañoso, sea en una multiplicidad de conductas, (activas y/o omisivas) que formen parte e integren en realidad un único comportamiento engañoso.
c) Que el engaño objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de autoprotección exigibles a la víctima concretade que se trate en las condiciones y circunstancias en que se halle. Dicha exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la víctima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles en la parcela del tráfico jurídico mercantil o económico de que se trate, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa solo previene ataques inevitables por la victima o que no le eran exigible evitar (principio de autoresponsabilidad).
Existe, pues, hoy acuerdo doctrinal en que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primario, de manera que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre el autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última (es decir, la capacidad individual del sujeto en orden a la evitación del daño STS 29/10/98), resulte evitable con una mínima diligencia y sea exigible su evitación ( STS entre otras, de 19/11/83; 13/11/90; 15/12/92 y 24 de marzo y 9 de junio de 1999 y de 2 de enero de 2003) lo que constituye la lógica consecuencia, como expresamente señala la STS de 21 de septiembre de 1988, del principio conforme al cual 'el derecho penal no deba convertirse en un instrumento de protección penal de aquellos que no se protegen a sí mismos'.
El problema consiste, por consiguiente, en despejar si estamos ante un incumplimiento contractual, incluso doloso y reiterado, de contratos celebrados sin intención defraudatoria antecedente, o ante una pura escenificación engañosa mediante un contrato criminalizado en el ámbito de una verdadera estafa.
A cuyo efecto hemos de indicar que en el presente caso, si bien la condena en 1ª instancia estuvo justificada, sobre la base de la declaración del perjudicado, y la incomparecencia de la acusada, que no ofreció ninguna versión alternativa de los hechos; sin embargo, sí se ha personado dicha acusada en esta 2ª instancia, y, además de hacer frente a su responsabilidad civil, ha ofrecido una explicación alternativa que permite aceptar que nos hallamos, en efecto, ante una simple cuestión civil, pues no consta un engaño bastante previo para el cumplimiento de la obligación contraída, de apenas 14 euros de valor, de modo que puede aceptarse como cierto que fueron otras las razones, como la no recepción de los emails, etc, y no el engaño previo, la causa del incumplimiento acaecido.
Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación, y, en consecuencia, absolver libremente a la acusada del delito leve de estafa por el que fue condenada.
SEXTO.-Por aplicación del artículo 240 de la LECR, viniendo estimado el recurso interpuesto por la Sra. María Purificación, deben ser declaradas de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la letrada de María Purificación,Sra. María del Carmen Ojedada Ensell, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad, en autos de Juicio sobre Delito Leve que con el número 373/2018 en el mismo se siguieron, del que dimana el presente rollo de apelación, y en consecuencia, absuelvo librementea la acusada del delito leve de estafa por el que fue condenada, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas, tanto de las de primera instancia como de las de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.
