Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 63/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100043
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:192
Núm. Roj: SAP TO 192/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00018/2020
Rollo Núm. ............. 63/19.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Illescas.-
J. Delito Leve Núm. ....... 207/17.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de Enero de dos mil veinte.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
63 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, por un delito leve
de amenazas, en el Juicio por delito leve Núm. 207/17 , en el que han intervenido, como apelante Leonardo ,
defendido por el Letrado Sr. Ahinoa Franco Rodríguez; y como apelados el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas , con fecha ocho de enero de 2019, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leonardo como autor de un delito leve del artículo 171.7 del CP a la pena de de UN MES a razón de 6 euros día; Y Con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P, así como al pago de las costas procesales. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo. Notifíquese esta resolución en legal forma a todas las partes, líbrese una certificación para unir a las actuaciones, incorporando el original al libro de sentencias de este Juzgado.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Leonardo , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' : Son hechos probados y así se declaran que en fecha 18 de septiembre de 2017 Belinda efectuó denuncia en las dependencias de la Guardia Civil de Borox contra Leonardo por hechos ocurridos desde el 01 de octubre de 2016 a fecha de denuncia, por recibir constantes amenazas e insultos por medio de redes sociales (Mesenger de Facebook) tales como 'ZORRA PUTA', AL FINAL VA A APASAR ALGO MAS YA NO VA A MORIR UN PERRO Y NO ES UNA AMENAZA ES UNA ADVERTENCIA MUNICION TENGO.
Manifestando la denunciante que entre todas esta última, le generó miedo e inquietud. Así mismo queda probado que ambos mantienen un procedimiento judicial de reclamación, por la muerte del perro propiedad de la ahora denunciante.'
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por el condenado por delito leve de amenazas a la pena de un mes de Multa con cuota diaria de 6 euros, alegando como motivo de recurso violación de la presunción de inocencia.
La Juez a quo considera probado que el demandado fue el autor de las amenazas vertidas a través de las redes sociales (Messenger Facebook) de la prueba practicada, declaración del denunciado, testimonio de la denunciante y documental, llegando a la conclusión de que, de las conversaciones a través de Facebook en las que se vierten las amenazas, solo del denunciante podía ser autor porque era el único que conocía el motivo por el que amenazaba, consistente en la denuncia presentada por Belinda imputando al denunciado la muerte de su perro, denuncia por la que se sigue procedimiento judicial distinto del actual. Eso unido a las fotografías que aparecen en el perfil de Candida , identidad evidentemente falsa bajo la que el denunciado se escuda en las redes sociales, y el texto de las notas o wasaps recibidos por Belinda , determinan que la Juez a quo atribuyo la autoría de las amenazas a Leonardo .
El recurrente alega que o no habiendo podido ser aceditado que el perfil de ' Candida ' pertenezca al acusado, no pueden atribuirse las amenazas al condenado.
" La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (EDJ 2002/61216) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. " El conocimiento de datos que solo el denunciado podía conocer y que se reflejan en los textos vertidos a través de Facebook, sobre la muerte del perro de la denunciante, y las fotografías del acusado en el citado perfil falso, puesto que no se ha acreditado que Candida existe, permiten a la Juez a quo, apreciar la prueba practicada según su conciencia y extraer de esa prueba la autoría, sin que la conclusión a la que llega la Juez a quo nos parezca contraria a la lógica o la razón.
Procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Leonardo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, con fecha trece de Enero de 2020, en el Juicio por delito Leve Núm. 207/17, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

