Sentencia Penal Nº 18/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 107/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 48020370022020100008

Núm. Ecli: ES:APBI:2020:156

Núm. Roj: SAP BI 156/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENALZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª plantaTEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/019649NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0019649
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa
107/2019- - 9OCTProc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa
1426/2018Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Piedad Apelado/a / Apelatua: Regina
SENTENCIA N.º: 90018/2020
Iltma. Sra. Magistrada: Dña. Mª Jose Martínez Sainz
En Bilbao a 17 de enero de 2020.Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial de Bizkaia, el presente Rollo Apelación por Delito Leve nº 107/19 seguido en primera instancia en
el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, Juicio de Delito Leve nº 1462/2018, por COACCIONES, en el que ha
sido parte denunciante Dª Piedad y parte denunciada Dª Piedad .

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 11 de septiembre de 2017 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:La denunciante es titular del número de teléfono móvil NUM000 . La denunciada es titular del número de teléfono móvil NUM001 .

Piedad llamó con su teléfono móvil, ocultando el número de teléfono, al teléfono de Regina en las siguientes ocasiones:-entre las 11:44 horas y las 23:56 horas del día 30 de noviembre de 2018, 33 llamadas; -a las 12:51 horas del día 2 de diciembre de 2018, una llamada;- entre las 7:31 horas y las 21:21 horas del día 3 de diciembre de 2018, 25 llamadas.En una de las llamadas, la denunciada le manifestó a la denunciante 'calladita'.Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:Que debo CONDENAR Y CONDENO a Piedad autor de un delito leve continuado de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal, a la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Piedad y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión, habiendo presentado escrito de impugnación la parte denunciante.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 107/19 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se solicita en el recurso con carácter principal que se acuerde su libre absolución y subsidiariamente la rebaja de la pena de multa impuesta en extensión y cuota.Alega haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba al no haberse vertido en las llamadas ninguna expresión, pudiendo haber sido accidentales al estar el teléfono de la denunciante en la lista de contactos de la recurrente. Que dejó de trabajar para ella hacía años, sin que tuviera motivo alguno para coaccionarla y la denunciante reconoce no saber quién fue la remitente de las llamadas. Que al haber conocido con poca antelación de la denuncia no pudo solicitar a su antigua operadora el listado de llamadas. Y considera no ajustada la pena impuesta, tanto en su extensión como en la cuota diaria.Se opone a su estimación la denunciante interesando la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho.Manifiesta que las llamadas realizadas por la recurrente quedaron acreditadas por la contestación de la compañía operadora del móvil a la autorización judicial acordada. Que el período de tiempo en que se vino recibiendo llamadas se extendieron al menos desde octubre de 2017, superior a 1 año por tanto, sumando en total varios miles de llamadas. Que tras la primera denuncia que finalizó con archivo al no intervenirse su teléfono cambió de número de teléfono y, pese a ello, siguió recibiendo llamadas de número oculto con el mismo modus operandi del teléfono que resultó ser titularidad de la denunciada lo que, considera, descarta la naturaleza accidental invocada en el recurso.



SEGUNDO.- Centrándose el recurso de quien resulta condenada en la sentencia apelada en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, el juicio revisorio que conlleva ha de realizarse respetando la plena libertad del órgano judicial de primera instancia en el establecimiento de los hechos probados, al ser quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada, encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorarlo, siempre lógicamente que no se aprecie que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. Supuestos que no se aprecian concurrente en el presente caso al concluirse de forma suficientemente motivada que concurren todos los elementos para poder calificar los hechos como un delito leve continuado de coacciones del art. 172.3 CP, al haber realizado la denunciada desde el número de teléfono de su titularidad más de 50 llamadas telefónicas a la denunciante, mediante llamada de número oculto, conducta con la que llegó a alterar la vida de ésta de forma leve. Y ello en base a la declaración de la denunciante al manifestar en el Juicio que fueron numerosos los días y llamadas que recibió, desconociendo inicialmente su procedencia al hacerse por número oculto, pero que una vez le dijeron el número, conocía a su titular por haber trabajado en su empresa hasta que la despidió. Y su corroboración por la declaración del testigo Sr. Nicanor por haber presenciado algunas de las insistentes llamadas recibidas en el teléfono de la denunciante. Junto con la prueba documental unida a la causa en la que se identifica el número de teléfono con el que se realizaron las llamadas ocultas y la titularidad del mismo por la denunciada según informe la compañía telefónica. Descartando ante ello que se realizaran de forma accidental, por no carecer de la misma verosimilitud y resultar escasamente lógico que la denunciada se viera involucrada con su teléfono en días diferentes en llamadas reiteradas e involuntarias, hasta 33 un día y 25 otro, a una destinataria con la que no mantenía ninguna relación, aunque sí en el pasado, finalizando con un despido en circunstancias ajenas a esta causa. Criterio que se comparte en apelación, al concurrir en el testimonio de cargo analizado los parámetros valorativos establecidos por la Jurisprudencia para que se pueda sustentar únicamente en ella una condena -credibilidad, valoración de una posible incredibilidad subjetiva derivada de las malas relaciones recíprocas entre las partes, junto con la existencia de corroboraciones periféricas- sin apreciar contradicciones u omisiones relevantes para poner en duda su veracidad y careciendo frente a todo ello de virtualidad alguna las alegaciones del recurso para dejarla sin efecto. Procede, por tanto, desestimar el recurso formulado, al sustentarse la condena en prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia sin haberse incurrido en error en su apreciación que justifique su revocación. Habiendo desaprovechado la oportunidad la denunciada de aportar el día del Juicio o, acompañar al escrito de apelación de no haber resultado posible lo anterior, el listado de llamadas desde su teléfono de su antigua operadora que, según refiere, habría podido demostrar su versión, lo que no se ha producido.

Desestimada la petición principal absolutoria por lo expuesto, en cuanto a la subsidiaria de rebaja de la pena de multa, conviene recordar lo recogido en la STS nº 1111/2006 de 15 noviembre, que propone realizar una interpretación flexible de lo dispuesto en el art. 50 CP, como precepto en el que se establecen los parámetros mínimos y máximos de concreción de dicho tipo de pena. Y así, señala en concreto que su fijación puede fundamentarse en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; y, d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos».

Aplicando dicha doctrina al caso, se fija en el fundamento de derecho tercero, en uso de las facultades conferidas en el artículo 66.2 CP la pena de multa dentro de la horquilla legalmente prevista en 50 días al haber sido varios días en los que se produjeron los hechos y, además, llamativamente reiteradas, hasta ser más de 50. Y concreta la cuota diaria en 6 , por la falta de acreditación de una capacidad económica de la denunciada que le impida afrontar su abono accesible a una economía media, excediendo la carga aflictiva que dicha pena ha de conllevar en todo caso hasta el punto de hacer prácticamente inalcanzable su cumplimiento.

Parámetros valorativos que se comparten también en apelación y que procede confirmar tanto en la extensión como en la cuota diaria, al no haberse alegado ninguna circunstancia concreta reveladora de lo erróneo de los mismos, más allá de las invocaciones genéricas a una insuficiente falta de justificación carenes de soporte probatorio acompañante y, por ello, sin virtualidad para conllevar la revocación pretendida.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de apelación conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Piedad CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019 EN LA CAUSA POR DELITO LEVE AL MARGEN REFERENCIADA.Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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