Sentencia Penal Nº 18/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 18/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 21/2020 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100183

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:184

Núm. Roj: SAP ZA 184/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00018/2020
-
C/ SAN TORCUATO, 7.
Teléfono: 980559435 980559411
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JNS
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 41 2 2019 0005121
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000330 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Juan María
Procurador/a: D/Dª JAVIER ROBLEDA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª FLORENCIO GONZALEZ HERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
------------------------------------------ -------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ANA DESCALZO PINO
------------------------------------------ ------

El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. Jesús Pérez Serna, Presidente, D. Pedro Jesús
García Garzón y Doña Ana Descalzo Pino, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 18
En Zamora a 8 de mayo de 2020.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 330/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Juan María , representado por el Procurador Sr. Robleda Fernández y asistido del Letrado Sr. González
Hernández, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha
sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pedro Jesús García Garzón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 14/1/2020, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado, mayor de edad, sin antecedentes penales, con propósito de obtener ilícito beneficio, a través de la página 'Wallapop' concertó con Alexander la compra de piezas de recambio de un vehículo BMW por importe de 600 €, cantidad que Alexander envió al acusado por transferencia de fecha 21 de septiembre de 2018 que realizó en la oficina urbana-8 de Caja Rural de Zamora y cantidad que el acusado incorporó a su patrimonio, sin que le enviara los supuestos objetos comprados ni le devolviera el dinero'.



SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Juan María , como autor directo criminalmente responsable de un delito de estafa previsto en el art. 248 y 249 del Código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Alexander en la cantidad de 600€ y al pago de las costas procesales'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Juan María se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.



QUINTO.- Por razones de agenda del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el presente recurso fue deliberado en fecha 6 de mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.



SEGUNDO.- Recae sentencia en fecha 14 de enero de 2020 que condena al acusado como coautor responsable criminalmente de un delito de estafa La representación de condenado interpone recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de las pruebas al haber estimado como probado que el acusado hubiera sido el autor de los hecho s objeto de denuncia, pues aunque sea el usuario de la terminal numero NUM000 no hay prueba de que él hubiera sido la persona que la IP- NUM001 extraída del portal de servicios de Vallapop, vinculada a un tal Camilo y gestionada por Telefónica hubiera sido utilizada por el acusado para cometer el delito, pues, como expone en las alegaciones séptima octava y novena cabe la posibilidad de que la IP hubiera sido robada y posteriormente utilizada por otras personas distintas al entorno del acusado, exponiendo los distintos métodos de su apoderamiento ilegal utilización de artilugios electrónicos denominados router inalámbrico; 3) No concurre el elemento del engaño, sino que es un contrato civil, cuyo incumplimiento debe exigirse a través de las acciones civiles;3) la investigación de la policía es inadecuada para descubrir la titularidad del teléfono del acusado vulnerando el canal dictaminado por el Ministerio del Interior sobre la averiguación de línea de telefonía móvil, dirigiéndose la policía directamente a la compañía ORANGE, soslayando los protocolos establecidos a través del sistema GAITA;4) Error notable en la fase de investigación policía, pues en la información que le facilitó la página de Vallapop se comprueba que la fecha de inicio de sesión en el sistema fue el día 11 de julio de 2.018 cuando los hechos se remontan al día 17de septiembre de 2.018, por lo que no coinciden las fechas

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer, pues perfecciona el contrato de compraventa y pago el precio por el comprador, el vendedor ni envío los objetos del contrato ni devolvió el precio convenido y pagado por el comprador. El vendedor no solo ofreció por Internet al comprador los objetos del BMW, sino que desde el primer momento su intención fue la de no entregar los objetos objeto de la compraventa, pues primero dijo, al decirle el comprador el día 26 de septiembre de 2.018 que todavía no ha recibido los objetos, pese a que hizo el pago el día 21 del mismo mes, el vendedor le dice que los enviaría el día 27 del mismo mes. No recibe los objetos dicho día, el vendedor le dice no las ha recibido al haber habido un problema con el paquete y tratará de reponérselo y que el día 5 de octubre le recibirá en su domicilio pro la empresa de trasporte TIRSA, pero no ha justificado que hubiera enviado la mercancía.

El denunciado no contesta al denunciante al no haber recibido la mercancía el día 5, informándole en la agencia de trasportes que no hay ningún envío a nombre del vendedor.

El día 16 de octubre, sin justificarlo, el vendedor le dice que está en Alemania y desconoce que ha pasado con el envío. Tampoco justifica en modo alguno que en efecto hubiera enviado la mercancía y se hubiera extraviado, como parece dar a entender con las respuestas que da al comprador.

El vendedor insiste el día 22 de octubre que el enviaría la mercancía el día 25 del mismo mes, pues se ha producido un desabastecimiento de materiales, cuando hasta dicho momento le estaba diciendo que la había enviado.

La mercancía tampoco llegó, ni se envió, ofreciendo devolverle el dinero que desde luego no hizo hasta el día 24 de enero de 2020, en que devuelve una parte del precio, cuando ya se ha dictado sentencia en primera instancia.

Por todo lo cual, es evidente que el vendedor nunca tuvo intención de cumplir la obligación de entrega de los objetos del contrato de compraventa ni tampoco la devolución del precio pagado por el comprador, pues, en un primer momento, le dice al comprador que le envía la mercancía un determinado día. Después dice que ya la enviado, pero no sabe que puede haber pasado par ano haber llegado, sin que hubiera justificado el hecho del envió, En un tercer momento, de nuevo, le dice que la enviará, lo que tampoco hace. Por último, viene a reconocer que no ha enviado la mercancía, pero se aviene a devolver el precio recibido, lo que tampoco cumple.



CUARTO.- El segundo, tercero, y cuarto de los motivos de los motivos del recurso deben decaer, pues, si el acusado reconoció en su declaración en la instrucción que contactó con el denunciante a través de la página Wallapop, ofreciéndole determinadas piezas de un vehículo BMW pro el precio de 600 € y que recibió el dinero, pero n pudo entregarle las piezas ni devolver el dinero porque había estado en el paro y que el devolvería el dinero al haber empezado a trabajar, y en el escrito de recurso se reconoce que por un gesto de humildad y para restituir el error e indemnizar el pago de a responsabilidad civil ha depositado en la cuenta de consignaciones del Banco Santander la cantidad de 200 € para liquidar la deuda en tres plazos iguales, implícitamente está reconociendo al menos la operación de compraventa, con su objeto y precio y el incumplimiento de su obligación de pago. Pero, además, pues el denunciante y denunciado no se conocían, también está reconociendo los medios a través de los cuales perfeccionaron el contrato de compraventa (a través del número de teléfono móvil NUM000 , utilizando la plataforma de Internet Wallapop y un determinado IP IP- NUM001 , pues, de lo contrario, si, como alega, la forma de localizar al usuario del indicado terminal del móvil ha sido ilegal y el IP puede haber sido utilizado ilegalmente por terceros, es incomprensible que haya reconocido el perfeccionamiento del contrato de compraventa y se hay avenido a devolver el importe del precio, consignando un primer plazo, ya que si un tercero ajeno al denunciante y denunciado hubiera sustraído y utilizado ilegalmente el IP del acusado, sin su consentimiento, desde luego el contrato se hubiera perfeccionado entre otro vendedor y el denunciante. Y, lógicamente, no se entiende que haya reconocido la existencia del contrato y la recepción del precio convenido.

Por tanto, todas las alegaciones sobre averiguación policial del usuario del terminal del móvil y sobre una supuesta utilización ilegal del IP del acusado por terceros caen peo su propio peso

QUINTO.- Pese a desestimar el recurso se declaran de oficio las costas de este recurso, según dispone el artículo 239 y 240 de la L. E. Criminal , pues no existe temeridad.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Javier Robleda Fernández en representación de don Juan María , contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil veinte, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora .

Confirmamos dicha sentencia y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación pro interés de ley, el cual se preparará mediante escrito presentado ante este tribunal en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a la última notificación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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