Última revisión
10/12/2020
Sentencia Penal Nº 18/2020, Juzgado de lo Penal - Lorca, Sección 1, Rec 134/2018 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Lorca
Ponente: ROMERO, CARMEN BERTA ESTEBAN
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 30024510012020100024
Núm. Ecli: ES:JP:2020:265
Núm. Roj: SJP 265:2020
Encabezamiento
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lorca
Diligencias Previas nº 851/2013
Acusado: Andrés
Procurador: Manuel Carlos Mas Pinilla
Abogado: David Breijo Martínez
En la ciudad de Lorca, a 27 de Enero de 2020.
La Ilma. Sra. Dª. Carmen Berta Romero Esteban, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Lorca, ha visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 1346/2018 , que dimanan de las Diligencias Previas número 851/2013 ( procedimiento abreviado nº 67/2017), instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lorca, por
En el acto del juicio ha ostentado la representación del Ministerio Público el Ilmo. Sr. D. Juan Guerrero González.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la modificación que, tras la práctica de la prueba, pretendió realizar el Ministerio Público de sus conclusiones provisionales a fin de integrar la responsabilidad civil por importe de 3872,92 euros, en tanto que, abiertamente contradictoria con la afirmación contenida en la primera en el sentido de que 'El importe defraudado asciende a 3872,92 euros, cantidad que no se reclama por haber sido indemnizado el perjuicio', constituye, como expuso la defensa, una acusación sorpresiva que vulnera el derecho de defensa.
Por todo ello, en el caso de autos, dado que, el Ministerio Fiscal, única acusación personada en la causa, tras la prueba practicada en la vista, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar la acusación formulada contra Andrés por el delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, es imperativo decretar la absolución de los mismos respecto de tal infracción.
1º) Un engaño precedente o concurrente, que puede revestir innumerables modalidades e incontables maneras de manifestarse, consistente en la asechanza, maquinación, falacia mendacidad, argucia recta.
2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño , acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.'
Al analizar si, en el supuesto enjuiciado, concurren los requisitos del tipo expresado, y ello, a la vista del resultado que ofrece la prueba practicada en el mismo, surge con vigor el principio de 'in dubio pro reo', garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el artículo 24 de la Constitución Española, y que constituye una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, de forma que, si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto, aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' y tengan idéntico sustento normativo, debe distinguirse de la presunción de inocencia, pues mientras ésta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa o, lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente - STS 20/3/1991-.
Efectivamente, resultando acreditado por la prueba pericial caligráfica practicada, no solo que el autor de las firmas dubitadas plasmadas en los contratos no fue el acusado, sino el legal representante de la mercantil denunciante, y, asimismo, por el testimonio de éste último y su progenitor Esteban en la vista la existencia de un evidente interés para denunciar los hechos casi dos años después de la recepción de la primera factura, en tanto que, según expone el primero y se deduce de la declaración sumarial del segundo -folio 294-, la reclamación formulada por la compañía telefónica por importe de 6000 euros en concepto de penalización quedó, por efecto de esa acción, sin consecuencias, no obstante los testimonios incriminatorios vertidos, esta Juzgadora debe expresar una consistente duda respecto a la concurrencia del necesario engaño susceptible de producir el error en cualquiera de los mencionados testigos, quienes, contando con la formación inherente al negocio que regentaban, mantuvieron el vínculo contractual con 'Movistar' al menos cinco meses después de recibir la primera factura, según se deduce de las posteriores que se aportaron con la denuncia y, además, conservaron la posesión de los terminales que aquella les remitió, incluso después de finalizar aquel, en lugar de disponer lo oportuno para la resolución de los contratos y la devolución de aquellos.
Y ante la expresada duda que, necesariamente, determina la aplicación del principio 'in dubio pro reo', debe decretarse la libre absolución de Andrés del delito de ESTAFA del que se le acusó, sin necesidad de examinar los restantes elementos del tipo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a Andrés de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL y ESTAFA de que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas procesales.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de apelación, en ambos efectos, ante este Juzgado en el plazo de diez días siguientes a su notificación, para conocimiento de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones principales, quedando el original en el Libro de sentencias, juzgando definitivamente en esta instancia y administrando Justicia en nombre de Su Majestad El Rey, lo pronuncio, mando, y firmo.

