Sentencia Penal Nº 18/202...ro de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia Penal Nº 18/2020, Juzgado de lo Penal - Lorca, Sección 1, Rec 134/2018 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Lorca

Ponente: ROMERO, CARMEN BERTA ESTEBAN

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 30024510012020100024

Núm. Ecli: ES:JP:2020:265

Núm. Roj: SJP 265:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

LORCA

SENTENCIA: 00018/2020

Procedimiento Abreviado nº 134/2018

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lorca

Diligencias Previas nº 851/2013

Delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL con delito de ESTAFA

Acusado: Andrés

Procurador: Manuel Carlos Mas Pinilla

Abogado: David Breijo Martínez

SENTENCIA Nº 18/2020

En la ciudad de Lorca, a 27 de Enero de 2020.

La Ilma. Sra. Dª. Carmen Berta Romero Esteban, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Lorca, ha visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 1346/2018 , que dimanan de las Diligencias Previas número 851/2013 ( procedimiento abreviado nº 67/2017), instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lorca, por delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL con delito de ESTAFA,contra el acusado Andrés, nacido en Lorca (Murcia), el día NUM000/1967, hijo de Borja y Emilia, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales computables, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Carlos Mas Pinilla y defendido por el Letrado D. David Breijo Martínez.

En el acto del juicio ha ostentado la representación del Ministerio Público el Ilmo. Sr. D. Juan Guerrero González.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lorca ordenó, con fecha 10/10/2013, incoar Diligencias Previas nº 851/2013, en virtud de la denuncia que, el 5/07/2013, formuló Evelio, como representante legal de la mercantil 'Asesoramiento y Gestión Jiménez, S.L.', contra Andrés y 'CARAVANAS LORCA, S.L.' por hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos de FALSEDAD y ESTAFA, habiéndose practicado las diligencias de investigación que estimaron convenientes. En fecha 16/10/2017 se dicta por el Juzgado Instructor auto acordando la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, con traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas, para que en plazo común de diez días, formularan escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de solicitar, excepcionalmente, la práctica de las diligencias complementarias que se consideren imprescindibles. El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 20/03/2018 solicitando la apertura del juicio oral contra Andrés, al que acusaba de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los artículos 302.1 y 390.1.3º C.P. en concurso medial con un delito de ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 y 2 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando para el acusado la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P. y pago de las costas procesales. El Juzgado de Instrucción dictó el 2/04/2018 Auto acordando la apertura del juicio oral y teniendo por formulada acusación contra Andrés, por los delitos de ESTAFA y FALSEDAD DOCUMENTAL con traslado al mismo de dicha resolución y escrito de acusación, presentando, en el término que se le concedió, escrito de defensa y se remitieron las actuaciones a este Juzgado de lo Penal para la celebración del acto del juicio, admitiendo las pruebas solicitadas por las partes y señalando para su celebración el día 18/11/2019.

SEGUNDO.-Al inicio del acto del juicio, tras la práctica de las pruebas de interrogatorio del acusado, testifical y documental admitidas, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de desistir de la acusación formulada contra el acusado por el delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, así como, solicitar por el delito de ESTAFA las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e introducir en la primera y la sexta la reclamación de la responsabilidad civil por importe de 3872,92 euros, modificación ésta que, previo traslado a la defensa, le fue inadmitida por ocasionar indefensión al acusado. El Letrado de la defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, informando, seguidamente, ambos sobre sus respectivas pretensiones. Tras ser instruidos el acusado de su derecho a pronunciar la última palabra, quedaron, seguidamente, los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado en esencia las prescripciones legales vigentes, excepto el plazo para dictar sentencia ante la existencia de otros asuntos de urgente y preferente tramitación.

Hechos

PRIMERO Y UNICO.-Resulta probado, y así se declara que, en los primeros días del mes de julio de 2011, el acusado Andrés, mayor de edad, con DNI n° NUM001, sin antecedentes penales computables, en su condición de comercial de la mercantil 'Telecom Knowledge, S.L.', intermediaria en la contratación de los servicios de telefonía de 'Movistar', contactó con 'ASESORAMIENTO Y GESTIÓN JIMÉNEZ, S.L.', a través de Jacinta, comercial autónoma conocida de ambos y, acompañado por ésta, se personó en la oficina de la asesoría con la finalidad de ofertárselos, entrevistándose con Esteban, socio del 60% y padre de su legal representante Evelio, sin que haya quedado acreditado, y así se declara expresamente, que consiguiera que 'ASESORAMIENTO Y GESTIÓN JIMÉNEZ, S.L.' contratase 17 líneas de teléfono ofreciéndoles, a sabiendas, condiciones de contratación inciertas.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar, y aunque la cuestión ya quedó resuelta en la vista en sentido denegatorio, se debe aprovechar la oportunidad de documentación que ofrece la presente resolución para recordar que el derecho de defensa -que exige el conocimiento previo de la acusación- prohíbe toda acusación sorpresiva en un momento avanzado del procedimiento, que impida o dificulte la utilización de los medios pertinentes -de prueba y alegaciones- para una eficaz defensa. Sin embargo, debe recordarse una abundante doctrina jurisprudencial que aclara que no se infringe de ningún modo el principio acusatorio en los supuestos en los que, concluida la fase de pruebas, las partes acusadoras deciden modificar alguna de sus conclusiones, manteniendo en lo esencial los motivos en los que sustentan el ejercicio de la acción penal y sin añadir ningún otro hecho nuevo.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la modificación que, tras la práctica de la prueba, pretendió realizar el Ministerio Público de sus conclusiones provisionales a fin de integrar la responsabilidad civil por importe de 3872,92 euros, en tanto que, abiertamente contradictoria con la afirmación contenida en la primera en el sentido de que 'El importe defraudado asciende a 3872,92 euros, cantidad que no se reclama por haber sido indemnizado el perjuicio', constituye, como expuso la defensa, una acusación sorpresiva que vulnera el derecho de defensa.

SEGUNDO.-En virtud del principio acusatorio, como sostiene el Tribunal Constitucional, 'no es posible admitir la acusación implícita' ( sentencia del Tribunal Constitucional 141/86, de 12 de octubre, y 168/90, de 5 de noviembre), pues es precisa la imputación de la falta y la solicitud de sanción: 'al Juzgador no le vincula la correcta tipificación que de la conducta efectúe el particular, ni tampoco la sanción concreta cuya imposición solicite el mismo, pero sí la ausencia de imputación alguna de haber cometido un ilícito penal y la correlativa de petición de condena y sanción penal por su parte' ( sentencia del Tribunal Constitucional 47/91, de 25 de enero), y es en el acto de la vista donde ha de introducirse la pretensión punitiva ( Sentencia del Tribunal Constitucional 82/91, de 30 de septiembre), sin que el Juez pueda condenar en aquellos casos en los que ninguna de las partes mantenga la acusación en ella, pues con ello desplegaría unas facultades inquisitivas que repugnan al sistema acusatorio.

Por todo ello, en el caso de autos, dado que, el Ministerio Fiscal, única acusación personada en la causa, tras la prueba practicada en la vista, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar la acusación formulada contra Andrés por el delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, es imperativo decretar la absolución de los mismos respecto de tal infracción.

TERCERO.-Por lo que respecta al delito de ESTAFA del que, también fue acusado por el Ministerio Fiscal Andrés, conforme establece la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la S.T.S. de 18/11/2014, precisa como elementos esenciales:

1º) Un engaño precedente o concurrente, que puede revestir innumerables modalidades e incontables maneras de manifestarse, consistente en la asechanza, maquinación, falacia mendacidad, argucia recta.

2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño , acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.'

Al analizar si, en el supuesto enjuiciado, concurren los requisitos del tipo expresado, y ello, a la vista del resultado que ofrece la prueba practicada en el mismo, surge con vigor el principio de 'in dubio pro reo', garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el artículo 24 de la Constitución Española, y que constituye una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, de forma que, si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto, aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' y tengan idéntico sustento normativo, debe distinguirse de la presunción de inocencia, pues mientras ésta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa o, lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente - STS 20/3/1991-.

Efectivamente, resultando acreditado por la prueba pericial caligráfica practicada, no solo que el autor de las firmas dubitadas plasmadas en los contratos no fue el acusado, sino el legal representante de la mercantil denunciante, y, asimismo, por el testimonio de éste último y su progenitor Esteban en la vista la existencia de un evidente interés para denunciar los hechos casi dos años después de la recepción de la primera factura, en tanto que, según expone el primero y se deduce de la declaración sumarial del segundo -folio 294-, la reclamación formulada por la compañía telefónica por importe de 6000 euros en concepto de penalización quedó, por efecto de esa acción, sin consecuencias, no obstante los testimonios incriminatorios vertidos, esta Juzgadora debe expresar una consistente duda respecto a la concurrencia del necesario engaño susceptible de producir el error en cualquiera de los mencionados testigos, quienes, contando con la formación inherente al negocio que regentaban, mantuvieron el vínculo contractual con 'Movistar' al menos cinco meses después de recibir la primera factura, según se deduce de las posteriores que se aportaron con la denuncia y, además, conservaron la posesión de los terminales que aquella les remitió, incluso después de finalizar aquel, en lugar de disponer lo oportuno para la resolución de los contratos y la devolución de aquellos.

Y ante la expresada duda que, necesariamente, determina la aplicación del principio 'in dubio pro reo', debe decretarse la libre absolución de Andrés del delito de ESTAFA del que se le acusó, sin necesidad de examinar los restantes elementos del tipo.

CUARTO.-Las costas deben ser declaradas de oficio conforme a los artículos 123 C.P. y 293 y 240 L.E.CRIM .

Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a Andrés de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL y ESTAFA de que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de apelación, en ambos efectos, ante este Juzgado en el plazo de diez días siguientes a su notificación, para conocimiento de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones principales, quedando el original en el Libro de sentencias, juzgando definitivamente en esta instancia y administrando Justicia en nombre de Su Majestad El Rey, lo pronuncio, mando, y firmo.

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