Última revisión
13/02/2020
Sentencia Penal Nº 18/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10399/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100047
Núm. Ecli: ES:TS:2020:254
Núm. Roj: STS 254:2020
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10399/2019 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
En Madrid, a 28 de enero de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional número 10.399/2019-P interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
'PRIMERO.- En las presentes actuaciones, dimanantes del procedimiento Procedimiento sumario ordinario n° 0000053/2016, en el que fue condenado/a Justo se ha solicitado la aplicación al mismo del límite de cumplimiento del artículo 76 del Código Penal, fijándose el máximo de cumplimiento en 20 años prisión, y no en los 51 años, 14 meses y 8 días, de prisión a los que fue condenado en la presente ejecutoria, por la comisión de 11 delitos.
SEGUNDO.- Pasadas las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal, el mismo ha informado en el sentido de que el máximo de cumplimiento debe ser de 20 años de prisión. En igual sentido se ha pronunciado la defensa del penado.
TERCERO.- Igualmente se dio traslado a las partes a fin de que se pronunciaran sobre la posible aplicación del artículo 78 del Código Penal, informando en favor de su aplicación ambas acusaciones y oponiéndose la defensa'.
'
Acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en la sentencia de la presente ejecutoria.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas'.
'LA SALA RESUELVE: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Justo, contra el auto de fecha 1 de febrero de 2019, que confirmamos en todos sus extremos'.
Fundamentos
Es decir, de la parte dispositiva del auto recurrido, no cuestiona el apartado que fija el límite máximo a cumplir por el penado de veinte años de prisión, sino el modo del cómputo para beneficios penitenciarios, permisos de salida, tercer grado y libertad condicional, por el total de la suma de las penas impuestas.
2. Afirma el recurrente que el art. 78.1 CP está reservado exclusivamente para delitos cometidos por organizaciones y grupos terroristas, tipología ajena a la condena de autos; parece añadir que la competencia para aplicar el art. 78.2 CP corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y rechaza que estemos ante un supuesto de especial gravedad pues:
- no fue condenado por agresiones sexuales sino por abusos sexuales,
- no empleó medios peligrosos en su comisión,
- en cuanto a su peligrosidad, por disposición de la sentencia firme, tiene que realizar un programa de reinserción en la materia de abusos sexuales y tiene una prohibición de aproximación a los menores, sin haber sido nunca una persona violenta, y
- ha cumplido con la función de rehabilitación social puesto que en los casi cinco años que lleva en prisión, no ha recibido parte alguno, siendo un preso de confianza.
3. La Audiencia de Las Palmas apoya la aplicación de las disposiciones del art. 78.1 CP al caso concreto en el ATS nº 883/2017, cuya fundamentación trascribe casi íntegramente, donde se constataba la peligrosidad del recurrente, quien había sido condenado como autor de seis delitos de agresión sexual consistentes en violaciones con arma blanca.
En el presente caso, la Audiencia concluye que los delitos cometidos afectan a menores y en su mayoría continuados, son de extrema gravedad 'lo que unido a la evidente peligrosidad del penado', le lleva a hacer uso de la facultad que le concede el art. 78.1 CP, si bien, hace la precisión, de que ello es sin perjuicio de lo previsto en el art. 78.2 CP y lo que pueda disponer el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Al resolver la súplica, la Audiencia insiste en la calificación de los hechos como de extrema gravedad, contestando al recurrente que la ausencia de armas, y el hecho de tratarse de abusos y no de agresiones sexuales 'no resta un ápice de gravedad a los abusos sexuales continuados cometidos sobre nueve menores de 13 años, dos de ellos con penetración' e insiste en que lo acordado lo es sin perjuicio de lo que en vista de la evolución del penado, pueda disponer en el futuro, el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
4. Concatenada a esta fundamentación, formula el recurrente su segundo motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.1 de la Constitución española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; donde argumenta que la analogía utilizada por la Audiencia entre el supuesto de autos y el contemplado en el ATS nº 883/2017, seis condenas por agresión sexual consistentes en violaciones con uso de arma blanca, es indebida.
2. Desde estos parámetros, debemos concluir la suficiencia de la referida motivación de la Audiencia para adopción de este particular período de seguridad.
En el Auto, literalmente a Audiencia la justifica así:
En el Auto que deniega súplica añade:
Efectivamente, la peligrosidad se determina en función del pronóstico de la nueva comisión de hechos delictivos; y criminológicamente, estas conductas integran la concreción de la denominada delincuencia por tendencia, donde la evitación de reincidencia resulta más ardua. La producción y exhibición de material pornográfico, acompañada del número de menores víctimas y la reiteración que conlleva la calificación como continuada de los abusos cometidos, refuerza esa conclusión. Además, la gravedad de los hechos que contemplamos, deviene evidente, ya no solo por el número de víctimas, sino también por el bien jurídico conculcado y la obvia inferencia que conlleva que una sola de las infracciones objeto de condena haya sido sancionada con once años de prisión.
1. Específico período de seguridad, que no resulta limitado a los delitos de terrorismo, concreción de los delitos por convicción donde igualmente encuentra la práctica judicial mayor adecuación. Aunque si se trata de infracciones de esta naturaleza, genera un mayor rigor en el cómputo, pues no sólo modifica la cifra total a la que aplicar las fracciones sin atención a las cifras derivadas de la acumulación de penas, como para los demás delitos que esta restricción contempla, sino que, además eleva el valor de las fracciones para obtener el tercer grado: 4/5, así como la libertad condicional: 7/8.
2. Y la competencia para su adopción, corresponde lógicamente al juez o tribunal sentenciador; además, desde la reforma operada por LO 7/2003, con expresa indicación en el texto legal; como bien informa la representante del Ministerio Fiscal, es la obvia intelección de la norma; corresponde al órgano sentenciador, acordar, en su caso, que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional, se refieran a la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia en casos como el presente, pero ello no es obstáculo para que el Juez de Vigilancia en los términos expuestos, disponga la aplicación del régimen general que es lo que pretende el recurrente en este momento aunque recurriendo la legítima decisión del tribunal sentenciador.
Por ende, será en fase de ejecución y ante el Juez de Vigilancia, donde deberá hacer valer que con la parte de la pena cumplida ya se ha logrado la finalidad de reeducación y reinserción social que posibilita la exoneración de esta modalidad del período de seguridad impuesto y pasar a cumplir la pena por el régimen general.
Debidamente motivada la imposición del régimen de cumplimiento previsto en el artículo 78.1, con adecuación a sus previsiones normativas, por quien resultaba competente, el tribunal sentenciador, los dos motivos formulados se desestiman.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Andrés Palomo del Arco Vicente Magro Servet Susana Polo García
