Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 18/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2020 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 35016310012020100011
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:214
Núm. Roj: STSJ ICAN 214:2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000002/2020
NIG: 3501631220200000002
Resolución:Sentencia 000018/2020
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000042/2019
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Argimiro; Procurador: ELENA GONZALEZ GONZALEZ
Apelante: Baldomero; Procurador: ARIADNA PERDOMO REYES
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas
Magistradas:
Ilmo. Sr. Dª Margarita Varona Faus
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de marzo de 2020.
Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 2/2020 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Sumario ordinario nº 2141/2018 del Juzgado de Instruccción nº 3 (antiguo mixto nº 8) de Arona, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Sumario ordinario nº 42/2019 se dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'1º.- Como autor de un delito de homicidio en tentativa, artículos 138 y 16 CP, sin circunstancias modificativas, condenamos a Baldomero a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas devengadas por este delito, incluidas las causadas a la acusación particular.
Se le imponen también las prohibiciones de aproximarse a Argimiro, a menos de quinientos metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuente habitualmente y de comunicarse por cualquier medio con ella, en ambos casos (penas de aproximación y comunicación) por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta.
2º.- En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Argimiro en 10.000 euros por las lesiones causadas. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley deEnjuiciamiento Civil.
3º.- Comuníquese esta sentencia, expresando si la misma es no firme, a los Juzgados de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, ejecutoria 30/2018 y Penal nº 1 en la ejecutoria 111/2018.'
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha veinte de noviembre de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
'Iº.- El acusado Baldomero tiene antecedentes penales, al haber sido condenado anteriormente por delitos de maltrato del artículo 153 del Código Penal y quebrantamiento de condena. Ambas penas de prisión se encuentran suspendidas respectivamente, desde el 29 de diciembre de 2017 y 7 de febrero de 2018.
2º.- En la madrugada del día 3 de septiembre de 2018, Baldomero mantuvo una fuerte discusión con su compañero de piso Argimiro. Este hecho tuvo lugar en el local de ocio Crows Nest, en la zona de Las Verónicas, en Playa de Las Americas.
3º.- Baldomero fue expulsado de local y regresó a su domicilio en la CALLE000, Adeje. Allí, estuvo esperando el regreso a casa de Argimiro y cuando este regresó al domicilio, se enfrentó a el, llegando a clavarle unas tijeras, repetidas veces, en distintos puntos de su cuerpo, en el cuello y en la espalda, causándole estas heridas en puntos vitales, con inteición de causar su muerte.
La agresión cesó cuando intervino otro de los ocupantes de la vivienda, Edmundo, que consiguió quitarle las tijeras a Baldomero. Después Edmundo llevó a Argimiro al Hospital.
4º.- Argimiro sufrió cinco heridas incisas: una le causó un neumotorax derecho completo; otra penetró en la fosa renal derecha; el resto, fueron una herida incisa en la zona dorsal derecha, otra herida superficial en el cuero cabelludo y otra en el dorso del brazo izquierdo. Estas heridas pusieron en grave peligro su vida, al haber afectado a zonas vitales.
Para la curación necesitó asistencia médico-quirúrgica, consistente en taroctomia y colocación de drenaje pleural, con sutura quirúrgica de las heridas. Tardó en curar 43 días, de los cuales estuvo impedido para su ocupaciones habituales 22 días. Le han quedado secuelas estéticas, causadas por cicatrices en las zonas del cuerpo afectadas.'
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Baldomero. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular D. Argimiro.
TERCERO. El 3 de enero de 2020 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Aministración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el corresponiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO. Por providencia de fecha 14 de enero de 2020 se acordó señalar para el día 25 de febrero de 2020 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso, siendo corregida tal providencia en el sentido de posponer la fecha al 26 de febrero de 2020 por ser festivo el día anterior.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Baldomero ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de procedimiento de Sumario Ordinario n.º 42/2019, que dimana del procedimiento de Sumario n.º 2141/2018 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Arona. En la referida resolución se condena al apelante, en concepto de autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138 y 16 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Argimiro en la cantidad de 10.000 euros.
El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos: Primero.- Error e injusta valoración de la prueba, por falta de racionalidad en la motivación fáctica que conlleva la errónea calificación. Vulneración del principio de presunción de inocencia. Segundo.- Errónea calificación de los hechos. No concurrencia del dolo específico del delito de homicidio. Tercero.- Concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. La legítima defensa y estado de embriaguez. Cuarto.- Tentativa. Aplicación únicamente de la rebaja en un grado. Quinto.- Incorrección de la cuantía de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso, sin cita del precepto legal en el que se fundamenta, se alega el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tras relatar en el recurso el contenido de las declaraciones prestadas en el plenario por el acusado y los testigos que depusieron en el juicio, la parte alega que el contenido de aquellas declaraciones no avala los hechos que se han declarado probados y que el Tribunal de instancia no concreta las razones por las que se otorga credibilidad a la declaración de la víctima o del testigo. Se discrepa de la sentencia en cuanto a la valoración de las testificales practicadas por los siguientes motivos: que todos coincidieron que Baldomero estaba muy borracho; consta acreditada la existencia de lesiones en el acusado que no han sido valoradas y que serían compatibles con la agresión sufrida por parte del denunciante; que existe una clara contradicción entre el perjudicado, que declaró que fue agredido cuando las luces de la vivienda estaban apagadas, cuando un testigo declaró que estaban encendidas; que no se entiende como a Edmundo le dio tiempo a bajar y separar al acusado y la víctima si, como se declaró, todo ocurrió muy rápido; falta de concreción de cómo eran las tijeras utilizadas en la agresión; que no se ha tomado en consideración que entre el acusado y la víctima se produjo un forcejeo y una pelea; que los hechos ocurridos desvirtúan que el acusado hubiera podido mantener una pelea con la intenciónde matar a alguien. Se concluye en que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, y, en su caso, debería operar el principio in dubio pro reo.
Debe señalarse con carácter previo que la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Lo que se ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Así lo expone la STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1706/2019) cuando recuerda que, 'Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), ' cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena'.
También la STS 268/2019, de 28 de mayo de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:1755 ) expone lo siguiente: 'Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ? 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
Es cierto que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, genera un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas'.
De otra parte, como señala la STS n.º 282/2019, de 30 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1783/2019), 'En cuanto al límite en esta función revisora en lo atinente a la prueba señalar que como establece la STS. 1507/2005 de 9.12: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral .
1.- Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal.
2.- Cómo lo dice.
3.- Las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.
Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
a.- El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'.
b.- El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical'.
También corresponde a este Tribunal de segunda instancia el control de la razonabilidad que justifica la decisión de la Audiencia; si el relato fáctico responde a la realidad y se apoyó en pruebas legítimas, legalmente obtenidas, debidamente practicadas en el plenario y racionalmente valoradas por el Tribunal. En el ejercicio de ese control de razonabilidad por el órgano judicial 'ad quem' no puede obviarse que es el Tribunal de instancia el que goza de la plena inmediación y directa percepción de la prueba, y, aunque es lo cierto que la grabación del plenario por medios audiovisuales y su visualización por el órgano de apelación permite escuchar las pruebas personales que se actúan en el juicio, es indudable que esa simple visión y audición de una grabación, a veces no demasiado nítida, no es comparable con la inmediación y apreciación llana que obtiene el órgano de enjuiciamiento al escuchar de forma directa y presencial a quienes declaran ante él, lo que le permite no solo oír de forma inmediata esas manifestaciones, gestos, y reacciones de que éstas se acompañan y que no puede apreciar esta Sala de la misma forma diáfana y clara que el Tribunal enjuiciador, sino evaluar también su claridad, contundencia y fiabilidad, y, con ello, estimar su suficiencia o insuficiencia como pruebas de carácter incriminatorio y desvirtuador de la presunción de inocencia. En definitiva, en nuestra función de revisión de la prueba existen unas limitaciones en la 'indirecta' inmediación y apreciación de aquella que derivan de la simple visión y audición de una grabación del juicio oral, sin el contacto directo con las pruebas de carácter personal.
En este caso, no se discute por el recurrente la legítima obtención de las pruebas actuadas en el juicio y su adecuada práctica de conformidad con los principios que rigen el juicio oral, de inmediación, contradicción, publicidad, oralidad e igualdad de armas. Lo que la parte apelante viene a poner de manifiesto es la falta de racionalidad en la valoración de la prueba y, con ello, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, en contra de lo que sostiene el recurrente, consideramos que la Audiencia realiza una valoración lógica y racional de la prueba practicada, acorde, además, con las máximas de experiencia, cuando evalúa de forma conjunta las declaraciones prestadas por el propio acusado, por la víctima de los hechos y por el testigo presencial que se encontraba en la vivienda donde suceden aquellos. A ese relato obtenido de las declaraciones de aquellas personas se une la prueba pericial médico forense, que puso en conocimiento del Tribunal las lesiones sufridas por la víctima y que resultan acordes al acometimiento de que fue objeto con unas tijeras. Además, el Tribunal expone la ausencia de lógica de las manifestaciones y explicaciones del acusado, particularmente cuando refiere como pudo lesionarse la víctima en distintas partes de su cuerpo sin que él hubiera cogido con su mano las tijeras, y la versión de los hechos que ofrece el acusado, no avalada por prueba alguna, resulta contradicha tanto por la víctima como por el testigo presencial, Edmundo, que conviviendo junto con el acusado y Argimiro en el mismo domicilio donde ocurren los hechos, vino a apuntalar y confirmar la versión ofrecida por la víctima, respecto a lo que este testigo vio. Este testigo no solo presenció como el acusado clavaba las tijeras a la víctima, sino que, previamente a llegar Argimiro a la vivienda, vio al acusado esperando a éste en la planta baja de la casa con un cuchillo, que le quitó, y le oyó decir que iba a matar a Argimiro. Por contra, el testigo que compareció a instancias de la defensa del acusado, sólo relató que vio a Baldomero unas 10 u 11 horas después de la supuesta agresión sufrida por aquel, en la que el testigo no estaba presente y desconoce quienes fueron los agresores, y que le hizo unas fotos del aspecto que presentaba y le decía que denunciara, lo que el acusado no hizo en momento alguno.
Las supuestas incongruencias que expone el recurrente no son tales, ni tienen virtualidad para revocar los hechos declarados probados y el convencimiento que expone el Tribunal de instancia, a la vista de la prueba actuada en el juicio. Por una parte, fue el propio acusado el que declaró que había tomado unas seis cervezas, como así consta en la grabación del juicio, pero en ningún momento declaró que estuviera ebrio; en cuanto a las lesiones que presentaba el recurrente, no existe prueba alguna, fuera de lo declarado por el mismo, de que fuera la víctima en unión de un grupo de amigos quien se las hubiera causado, aun cuando ambos admiten que hubo una discusión y forcejeo entre ambos en el local denominado Crows Nest, una hora u hora y media antes de que se produjeran los hechos; el
hecho de que haya una discrepancia en la declaración de la víctima y el testigo Edmundo respecto a si las luces de la planta baja estaban encendidas o era solo una lámpara encendida en la esquina de la entrada, tampoco tiene mayor relevancia en cuanto a la prueba de los hechos porque lo que resulta acreditado es que fue el acusado quien se dirigió hacia la víctima cuando entró en la vivienda en la que el acusado lo esperaba, y tras forcejear ambos, le clavó las tijeras en varias partes de su cuerpo, como así llegó a ver el testigo Edmundo; en cuanto a las características de las tijeras, no fueron halladas y, por tanto, no consta más descripción de las mismas que la que hicieron los testigos, si bien se llegó por el Tribunal a la lógica conclusión de que, independientemente del tamaño y forma exacta de las mismas, tenían la aptitud y capacidad lesiva precisa para provocar a la víctima una grave lesión pulmonar, una herida penetrante en la fosa renal, una herida en el occipital, en la parte posterior del cuello, y en un brazo. Las demás supuestas incongruencias a que se refiere el recurrente no son más que meras suposiciones y elucubraciones, legítimas desde luego, pero que no privan de cohesión a los hechos probados ni a la prueba de cargo valorada por la Sala a quo. En consecuencia, toda la prueba practicada en el plenario a instancia de las acusaciones se ha revelado suficiente y de signo incriminatorio, y ha sido sometida a una valoración plenamente lógica y racional por parte del Tribunal, lo que permite desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado.
Tampoco puede aplicarse el principio in dubio pro reo que se invoca en el recurso, cuando el Tribunal de instancia no ha tenido duda alguna de la forma en que ocurrieron los hechos y de la responsabilidad del acusado en la causación de las lesiones sufridas por la víctima. Dicho principio ha de ser aplicado en caso de que se plantee alguna duda al Tribunal, pero no obliga al mismo a dudar.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso, aunque no se cita, se viene a denunciar la infracción de ley por la errónea calificación de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, dado que no concurre el dolo específico del referido delito. Se alega por el recurrente que, en todo caso, lo que habría cometido el acusado sería un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal, al entender que no concurre el 'animus necandi', pues si las tijeras utilizadas eran para cortar papel, no tenían entidad suficiente para lograr el fin homicida cuando, además, siendo chef el acusado, hubiera podido utilizar otros elementos para la agresión. Así mismo, indica el recurrente que, independientemente de que en el recurso se sostiene la concurrencia de una eximente incompleta de embriaguez, si el testigo Edmundo declaró que el acusado estaba borracho, éste no era consciente ni tenía intención de matar a su compañero.
La alegación de la infracción de Ley como motivo de recurso, por la errónea subsunción de los hechos probados, exige partir del respeto a estos hechos, que se hacen intangibles para el Tribunal ad quem, por cuanto, en este motivo, la discrepancia del apelante no es con los hechos sino con su calificación jurídica.
Como señala el ATS nº 756/2017, de 27 de abril (Rec. 2302/2016), ' Establece la sentencia de esta Sala número 43/2016, de 3 de febrero , que, la concurrencia o no del dolo de matar, 'que, en principio, pertenece a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse a partir de los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho, como expone la también reciente STS 728/2015 , con cita de nuestra jurisprudencia precedente, pudiendo señalarse 'como criterios de inferencia los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que 'ad exemplum' se descubren no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus' sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos'.
En el párrafo 3º de los Hechos Probados la Audiencia declara como tales los siguientes: ' Baldomero fue expulsado del local y regresó a su domicilio en la CALLE000, Adeje. Allí, estuvo esperando el regreso a casa de Argimiro y cuando éste regresó al domicilio, se enfrentó a él, llegando a clavarle unas tijeras, repetidas veces, en distintos puntos de su cuerpo, en el cuello y en la espalda, causándole estas heridas en puntos vitales, con intención de causar su muerte'. En el apartado 4º de se describe que la víctima sufrió cinco heridas incisas: una le causó un neumotórax derecho completo; otra penetró en la fosa renal derecha; el resto, fueron una herida incisa en la zona dorsal derecha, otra herida superficial en el cuero cabelludo y otra en el dorso del brazo izquierdo; se declara también que estas heridas pusieron en grave peligro su vida al haber afectado a zonas vitales.
La Sala de instancia considera concurrente en el acusado el ánimo de matar a Argimiro, en atención a los siguientes datos: el número de heridas y lesiones causadas al mismo, y los puntos del cuerpo sobre los que acometió el acusado a la víctima, algunos con órganos vitales o grandes vasos sanguíneos como el pulmón, el cuello y la zona renal; también es relevante la aptitud lesiva de las tijeras empleadas por el acusado, que, independientemente de cual fuera su tamaño real, eran objetivamente peligrosas y capaces para producir lesiones importantes en centros vitales, además de la intensidad y energía criminal con la que aquellas tijeras se utilizaron contra la víctima. A ello añade el Tribunal la intención homicida que ya había expresado el acusado cuando, encontrándose en el salón de la vivienda con un cuchillo en la mano, que le quitó el testigo Edmundo, dijo 'voy a matar a Argimiro', y los actos posteriores del acusado, que abandonó la vivienda, permaneció escondido y fue detenido en el Aeropuerto cuando se disponía a viajar a Inglaterra, con billete solo de ida, no obstante saber que la Policía lo estaba buscando. Todas las circunstancias expuestas, plenamente acreditadas en el juicio oral, ponen de manifiesto que el acusado actuó con plena conciencia e intención de acabar con la vida de su compañero de casa y que, pese a lo alegado en su defensa, las lesiones causadas a la víctima no eran ni mucho menos accidentales. De todo ello, se desprende la correcta inferencia del dolo de matar que guiaba la acción acometida por el recurrente.
Por ello, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- El tercero de los motivos del recurso, referido a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, viene a denunciar la infracción de Ley por la indebida inaplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de legítima defensa y de estado de embriaguez, solicitadas por la defensa del acusado en el acto del juicio oral en las conclusiones definitivas alternativas a su petición de libre absolución. Se alega en el recurso que pudiendo considerarse acreditado por las declaraciones del acusado y del testigo Edmundo, que hubo un forcejeo previo entre Baldomero y Argimiro e incluso que el acusado presentaba heridas consecuencia de una agresión previa por parte de Argimiro a Baldomero, concurre, por tanto, una agresión ilegítima por parte de la víctima; que la única forma que tuvo el acusado de repeler el ataque de Argimiro, al que se unió luego Edmundo, fue esgrimir el único objeto que encontró a su alcance, sin que, además, pudiera huir; que no se produjo ninguna provocación previa por parte del acusado, que fue víctima de Argimiro.
Partiendo de los hechos que se han declarado probados y que, por razón del motivo de impugnación expuesto, han de ser respetados, la denuncia de infracción legal, por la indebida inaplicación de la circunstancia de legítima defensa, no puede ser estimada. La Sentencia del Tribunal Supremo 205/2017, de 28 de marzo, recuerda que 'para la aplicación de dicha circunstancia, según el artículo 20.4 del Código Penal, deben concurrir los siguientes requisitos: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio, 'por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato'.
La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima 'constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo', juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia 'el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio'. Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que 'no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa', no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es (que) cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional 'ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa'.
Por tanto para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva 'ex ante'.
En este sentido se pronuncia, entre otras la STS 17.11.99, al destacar que el art. 20.4 CP. no habla de proporcionalidad de la defensa y el medio empleado, advirtiendo que la palabra 'proporcionalidad' no ha sido empleada por el legislador, pues éste ha partido de una clara distinción entre defensa necesaria y estado de necesidad. Lo que la ley expresamente requiere para la defensa es la 'necesidad racional del medio empleado' para impedir o repeler la agresión. Esta necesidad hace referencia a la defensa que sea adecuada (racional) para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos; en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y los posibles resultados de la agresión debe existir proporcionalidad, es decir, como precisan las SSTS. 29.2 y 16.11.2000 y 6.4.2001, no puede confundirse la necesidad racional del medio empleado con la proporcionalidad como adecuación entre la lesión que pueda ser causada con el empleo del objeto u arma utilizada, y la que se quiere evitar, pues la defensa está justificada en base a su necesidad y no por la proporcionalidad mencionada.
Sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa). STS. 614/2004 de 12.5 que reitera el criterio de que la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión'. También la STS 1053/2002, de 5 de junio, expone que, 'Conviene añadir aquí, para evitar confusiones, que, a diferencia de los casos de estado de necesidad, en estos supuestos de legítima defensa no es necesario que haya homogeneidad entre el medio utilizado para defenderse en relación a aquel que usó el agresor en su ataque. Se permite usar el que se tenga a la propia disposición, aunque sea más vulnerante, salvo casos extremos de desproporción manifiesta (por ejemplo, no cabe hablar de legítima defensa contra una bofetada mediante el uso de un arma de fuego), con tal de que no haya otro menos lesivo y asimismo de resultado previsiblemente eficaz'.
En este caso, la Sala de instancia motiva suficientemente la razón de la no apreciación de la legítima defensa ni como circunstancia eximente, completa o incompleta, ni como circunstancia atenuante. En el supuesto de autos, no concurre el elemento esencial de la circunstancia, la agresión ilegítima actual o inminente, como causa justificativa del actuar en defensa propia. Así, no consta acreditado que, inmediatamente antes de los hechos, hubiera existido una agresión de la víctima al acusado, siendo éste quien, transcurridas al menos una hora o una hora y media desde el momento en que Baldomero y Argimiro tuvieron una discusión en el local Crows Nest, estaba esperando en su domicilio a la víctima, primero con un cuchillo que le quitó Edmundo y luego con unas tijeras, y se lanzó sobre el mismo y le agredió al verle acceder a la vivienda que compartían. En ningún momento del juicio oral el testigo Edmundo declaró que la víctima agrediera al acusado antes de que éste le clavara las tijeras, manifestando en el plenario, y así consta en la grabación del mismo, que cuando él bajo a la planta baja de la vivienda por segunda vez porque oyó voces (la primera fue cuando oyó llegar al acusado y le vio con un cuchillo en la mano que le quitó), los vio que se agarraban, que Baldomero tenía las tijeras en las manos, que Argimiro estaba intentando separarse de Baldomero, que ambos estaban sujetos y que Baldomero acuchillaba a Argimiro. Como bien señala la Sala a quo, aún en el hipotético caso de que la víctima hubiera participado en una agresión al acusado en aquel local Crows Nest, lo que en modo alguno ha quedado acreditado, la posterior agresión sufrida por Argimiro se produce transcurrida, al menos, una hora desde que pudiera haber tenido lugar aquella supuesta agresión. En esa hipótesis, insistimos que no acreditada, faltaría el elemento de la actualidad o inminencia en la agresión ilegítima de la víctima.
También se alega en el recurso la infracción legal por la indebida inaplicación de la circunstancia eximente de embriaguez, bien fuera completa o incompleta, o de la circunstancia atenuante, con vulneración de los artículos 20.2º, 21.1ª y 21.2ª del Código Penal. Se alega por el recurrente que el testigo Edmundo declaró que el acusado estaba muy borracho cuando llegó al domicilio y que le pudo quitar las tijeras con las que acometió a Argimiro; que el consumo de alcohol del acusado no fue buscado y que los testigos reconocieron que el acusado no sabía lo que hacía; por lo tanto, el acusado se encontraba en un estado de pérdida sensible de sus facultades intelectivas y volitivas, de pérdida importante de razón y voluntad y de pérdida de conciencia y abolición de todo freno inhibitorio.
En este caso, si bien es cierto que el testigo referido, Edmundo, declaró que el acusado estaba borracho cuando llegó a la casa, también lo es que el acusado declaró que había tomado 'sobre unas seis cervezas', pero no manifestó que se encontrara borracho. Lo que no consta en la grabación del plenario es que dicho testigo o la víctima declararan que el acusado no sabía lo que hacía. En este sentido, la STS nº 307/2029, de 12 de junio de 2019 (Recurso 931/2018), declara lo siguiente: 'En un segundo punto e incidiendo en si se cumplen los presupuestos para la apreciación de la eximente incompleta, decir que a la hora de valorar si estuvo correctamente aplicada la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP debemos recordar que el art. 20.2 CP reconoce como eximente:
2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Y el art. 21.1 CP admite como atenuante que puede elevarse a la categoría de eximente incompleta en aplicación del art. 66.1.2º CP para fijar que:
Son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
Con ello, en relación al art. 20.2 CP se exige que se produzca ese estado 'al tiempo de cometer el delito', pero, también, su afectación a la conciencia y voluntad del sujeto de anularle o limitarle de forma grave su capacidad a la hora de ejecutar el acto, y, por ende, afectando a la imputabilidad, siendo preciso que conste claramente este segundo presupuesto de forma clara, palpable, razonada y razonable en la sentencia, circunstancia que no consta en absoluto en este caso, y es lo que motiva la impugnación de la fiscalía al reconocerse, nada menos, que una eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 que lleve a rebajar la pena en un grado por el art. 66.1.2º CP .
Hay que precisar que en torno a la admisión del consumo de bebidas alcohólicas como eximente incompleta debemos recordar que para poder apreciar la circunstancia de consumo de alcohol, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción al alcohol como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible ; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto al consumo de alcohol, o que había bebido bastante sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10).
Se insiste en la exigencia de prueba por la defensa de estos extremos de la misma manera, y con igual carga probatoria que a la acusación los hechos que se le exigen para la condena, de las bases para apreciar esa anulación de la conciencia y voluntad del sujeto a la hora de perpetrar el acto. Así, en la misma línea, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 692/2017 de 20 Abr. 2017, Rec. 37/2017 señala que:
'Se advierte una ausencia de datos objetivos para determinar el estado psicopatológico de la procesada en el momento de los hechos, y aunque existía documentación acreditativa de consumo de sustancias estupefacientes (o alcohol) no había sido diagnosticada desde hacía cuatro años. No consta, pues, que en el momento de cometer los hechos estuviera bajo los efectos del síndrome de abstinencia, ni que tuviera sus facultades volitivas o intelectivas tan alteradas que no fuera consciente del alcance de sus actos. Para apreciar la eximente o la eximente incompleta se requiere la anulación o la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en la imputabilidad de la recurrente, tal como se razona en la sentencia de instancia.
En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 645/2018 de 13 Dic. 2018, Rec. 10456/2018 añade que:
'Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes (o alcohol), aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas (o alcohol), ni basta con ser drogadicto (o alcohólico) en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos (o alcohólico), ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto.
Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave, a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.
Además, no podría convertirse en analógica porque se exige la afectación al momento de los hechos. Una adicción al alcohol menos grave no determina que ello sea causa del delito, o le haya influido en su comisión, que es lo que permite aplicar la rebaja de la pena. Es decir, que debe constar una afectación a la conciencia y voluntad del sujeto autor del delito, y ello debe constar acreditado y motivado en la sentencia, lo que en este caso no ocurre, por lo que resulta improcedente aplicarla en la forma en la que lo ha hecho el Tribunal.
La exención -completa o incompleta- deriva de la producción de un 'estado' de intoxicación plena -o menor, si se trata de exención incompleta-. Tal estado ha de producir unos efectos sobre la capacidad de culpabilidad del autor. Ésta debe aparecer anulada -o muy mermada, en la exención incompleta- porque se anulen, o mermen, las facultades de comprensión de ilicitud del acto y de que el comportamiento se acomode a dicha comprensión.
La atenuante se funda por la concurrencia de un doble requisito:
a) la existencia de adicción a tóxicos o alcohol que, en todo caso, debe ser 'grave', calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma y
b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción al alcohol en este caso.
Así, frente a la plenitud en la afectación de la eximente completa, la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia del alcohol, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva, lo que no consta en modo alguno.
Esto es a lo que se refiere con acierto la Fiscalía cuando reclama que para apreciar una circunstancia que exima o aminore la imputabilidad del sujeto, es preciso no solo la presencia de la causa biopatológica, sino también la constatación de la afectación real de la bases de la imputabilidad y determinar la intensidad de tal afectación'.
En este supuesto, el Tribunal de instancia razona motivadamente que aunque el acusado consumió bebidas alcohólicas un tiempo antes de la ejecución del hecho, lo cierto es que no presentaba síntomas en los momentos inmediatos a la acción criminal que fueran indicativos de alguna afección o influencia en sus facultades intelectuales y volitivas, y que en su actitud nada se puso de manifiesto sobre una afectación relevante, teniendo, por el contrario, la capacidad suficiente para meditar sobre sus propósitos durante el tiempo en que estuvo esperando la llegada de la víctima a la vivienda. Como señala también la Audiencia, la ingesta de alcohol no impidió al acusado hacerse con unas tijeras, una vez que Edmundo bajó en una primera ocasión a la planta baja de la vivienda y le quitó el cuchillo que llevaba en las manos, ni el utilizar el arma con precisión y eficacia contra la víctima. Es decir, que no queda acreditado que la afectación por el alcohol tuviera incidencia o influencia alguna en la conducta desarrollada por el acusado.
Por ello, el motivo de recurso ha de ser desestimado en su integridad.
QUINTO.- En el cuarto motivo del recurso, la parte apelante denuncia que no entiende cual es el argumento jurídico para aplicar a la tentativa del delito de homicidio la rebaja en un solo grado, cuando el artículo 62 del CP permite la rebaja en dos grados. Se alega que la justificación que señala al respecto el Tribunal no se corresponde con lo afirmado en el plenario por los médicos forenses respecto al riesgo para la vida de la víctima que suponían las heridas ocasionadas, que sólo lo eran para el caso de que Argimiro no hubiera recibido tratamiento médico.
Ya en la STS nº 1258/2000, de 13 de julio de 2000 (Recurso 698/1998), el Alto Tribunal expone lo siguiente: 'El artículo 62 cuya infracción se alega dispone que en los delitos intentados se imponga la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado 'en la extensión -añade el precepto- que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado'. Esta última expresión pone de relieve que, aunque en la actual definición de la tentativa en el artículo 16 se engloban los supuestos de ejecución imperfecta, sin diferenciar entre la tentativa inacabada o propia tentativa, y la tentativa acabada conocida como frustración, también lo es que su distinción no deja por ello de tener relevancia y reflejo en la regla del artículo 62, al aludirse en ella al grado de ejecución alcanzado. Debe pues distinguirse a tales efectos dos niveles de desarrollo: uno en el que el autor no ha dado término a su plan, y otro en el que ha realizado todo cuanto se requería según éste para la consumación; es decir, tentativa y frustración. Distinción relevante a la hora de determinar la reducción penológica en uno o dos grados.
En este caso es obvio que tanto el peligro inherente como el grado de ejecución fueron máximos, puesto que el acusado asestó efectivamente una puñalada en el abdomen de la víctima que precisó intervención quirúrgica para la evitación de su muerte, tal y como declara el hecho probado de inexcusable respeto en este cauce casacional.
La reducción en un solo grado constituye pues una correcta aplicación del artículo 62 que la Sala razona suficientemente en el Fundamento de Derecho Sexto de su Sentencia'.
A tal criterio jurisprudencial, reiterado en las sentencias que se citan en la resolución impugnada, atiende la Sala de instancia cuando, en uso de la facultad que le otorga el artículo 62 del CP, rebaja la pena en un grado y no en dos. Para ello, la Audiencia razona que, en el caso de autos, el nivel de ejecución de los actos desarrollado por el acusado es avanzado, de tal forma que el autor realizó los actos suficientes para causar el resultado lesivo pretendido y que, como ya se ha razonado anteriormente, iba dirigido a causar la muerte de la víctima. Como señala también la Audiencia, el autor materializa actos ejecutivos de elevada intensidad y generó un grave riesgo para la integridad física y la vida del agredido. El hecho de que la actuación médica llevada a cabo con Argimiro permitiera salvarle la vida, no desvirtúa el razonamiento en base al cual el Tribunal considera que los actos desarrollados por el acusado tuvieran la suficiente entidad y grado de ejecución para que se hubiera producido el resultado pretendido; el acusado ejecutó un plan dirigido a causar la muerte, desarrollando un nivel de actuación que hubiera desencadenado el fallecimiento de la víctima si no se hubiera producido la rápida atención médica. En este particular, los médicos forenses que comparecieron en el plenario fueron claros y rotundos al afirmar que las lesiones del perjudicado pusieron en riesgo la vida del mismo, y que si no hubieran intervenido terceras personas se le podría haber causado la muerte.
Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.- En el quinto motivo del recurso, se alega que existe incorrección de la cuantía de la responsabilidad civil, dado que la Sala de instancia no justifica ni motiva la cuantía a la que, en concepto de responsabilidad civil, es condenado el apelante; se expone también en el recurso que ni siquiera se ha utilizado por la Sala el Baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación.
Como señala la STS 398/2019, de 24 de julio de 2019 (Recurso 1386/2018), ' El artículo 115 del C. Penal establece que 'los Jueces y tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que se fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución' y para valorar los daños y perjuicios causados puede resultar procedente la aplicación analógica del baremo de la Ley 30/1995 en la medida en que dicha ley establece unas cuantías indemnizatorias que el propio Legislador ha estimado proporcionadas y suficientes. La generalización de este criterio permitiría un trato igualitario a todo tipo de lesionados y esa es la razón última por la que el Tribunal Supremo ha considerado procedente, aunque no de forma imperativa, aplicar las cuantías actualizadas de la Ley 30/1995 a las indemnizaciones derivadas de toda infracción dolosa, por más que estén concebidas originariamente para la reparación de los daños físicos derivados de accidentes de tráfico. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha afirmado ( STS número 863/2006 , entre otras muchas) que 'es reiterada la jurisprudencia de la Sala que las cuantías no son revisables salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como una consecuencia de la alteración de las bases. Es claro que no es aplicable a los delitos dolosos la normativa existente acerca de la determinación de las cuantías pertinentes en caso de lesiones causadas con motivo de la circulación de vehículos de motor, aunque de esas normas resulten unos mínimos que deben ser atendidos, salvo motivación suficiente en contrario, como orientativos'. También en la sentencia 129/2007, de 22 de febrero , se dijo que 'aunque no es de aplicación directa a los delitos dolosos (el baremo derivado de la Ley de ordenación de seguros privados) sí que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, tiene un valor indudable como referente y criterio para objetivar el señalamiento de la responsabilidad civil ( STS 7.12.2005 )'. Como puede observarse, el criterio de esta Sala es flexible y considera el cálculo del baremo como un criterio orientativo mínimo, ya que la facultad de fijar la indemnización derivadas de infracciones dolosas sigue siendo una potestad del tribunal de instancia que debe ejercerse con criterios de libre y prudente arbitrio y que sólo puede ser revisada en caso de desproporción notoria, si bien, caso de que la sentencia aplique el baremo deberá ajustarse a sus criterios o no apartarse de ellos de forma significativa, salvo expresa justificación'.
Conforme a la Jurisprudencia expuesta, resulta, de una parte, que la aplicación del baremo a que se refiere la parte recurrente no tiene un carácter imperativo para los Tribunales, sino meramente orientativo, conservando los órganos judiciales de instancia su potestad para fijar las cuantías indemnizatorias en los supuestos de delitos dolosos. De otra parte, la determinación de las circunstancias en función de las cuales se fija una determinada cuantía indemnizatoria, constituye una obligación del Tribunal que impone el deber de motivación de las resoluciones judiciales, conforme al artículo 120.3 de la CE, y el respeto al derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.
En este caso, en orden a la fijación de la cuantía indemnizatoria, el Tribunal de instancia ha atendido a las siguientes circunstancias: el tiempo empleado en la sanidad de las lesiones sufridas por la víctima (tardó en curar 43 días, de los cuales 22 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales), el sufrimiento que tuvo que causar a la misma la intervención quirúrgica a que fue sometida en la zona pulmonar y las secuelas estéticas producidas por las cicatrices. Además, el Tribunal toma también en consideración el perjuicio moral causado a Argimiro, como víctima de un delito violento en las circunstancias en que el mismo se produjo. En razón de tales hechos, el Tribunal considera adecuada la cantidad interesada por la acusación particular, de 10.000 euros, y, en atención a aquellas circunstancias consideradas por la Sala, este Tribunal estima que la cuantía indemnizatoria no se ha determinado de forma arbitraria, imprudente o desproporcionada, sino en base a criterios razonados y al amparo del libre y prudente arbitrio que corresponde al Tribunal a quo.
Por ello, el motivo ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.- No obstante la desestimación del recurso, no se aprecian motivos para la imposición de las costas de la alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baldomero contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de Sumario Ordinario nº 42/2019, dimanante del procedimiento de Sumario nº 2141/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

