Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 18/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 1/2021 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 18/2021
Núm. Cendoj: 13034370022021100029
Núm. Ecli: ES:APCR:2021:47
Núm. Roj: SAP CR 47:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 403/19
ROLLO DE SALA Nº 01/21
En Ciudad Real a uno de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado Nº 403/19 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ciudad Real, seguidos por los delitos de malos tratos, malos tratos habituales y acoso todos ellos cometidos en el ámbito de la violencia de género contra Serafin mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan suficientemente en las actuaciones representado por el procurador D. Vicente Utrero Cabanillas y en su defensa el letrado D. José Ramón Legazpi Buide.
Ha sido partes el Ministerio Fiscal; Victoria como acusación particular, representada por la procuradora Dª Leticia Castillo Rodríguez y asistida por el letrado D. Dionisio Guijarro Panadero; y ponente Doña Almudena Buzón Cervantes, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
' Victoria mantuvo una relación sentimental con el acusado, Serafin, durante siete meses, dos de ellos con convivencia, que finalizó en el mes de noviembre del año 2016.
Durante su relación, el Sr. Serafin se mostró posesivo, celoso y controlador, sometiendo a la Sra. Victoria a un trato vejatorio y humillante, con insultos, comentarios vejatorios, amenazas y conatos de agresiones leves sin resultado lesivo, incluso cuando ésta se encontraba trabajando en el verano de 2016 en Inglaterra, creando en ella una situación de dependencia emocional.
Una vez terminada la relación el acusado, llamaba por teléfono y mandaba mensajes continuamente a la Sra. Victoria, incluso de madrugada. En la nochebuena de 2016, el acusado se personó en el bar del pueblo de Retuerta del Bullaque, en que se encontraba Victoria, y la dijo: 'pareces una puta, ¿a quién te vas a follar esta noche?'.
El día 17 de febrero de 2017 el acusado se personó en el domicilio de la Sra. Victoria y se inició una discusión entre ellos en el transcurso de la que, el Sr. Serafin empujó a la Sra. Victoria, que al caer se golpeó con un tendedero en su ojo derecho, sufriendo una herida ligera en el canto externo del ojo derecho con hematoma periorbitario, que precisó para su curación de una sola asistencia facultativa y diez días no impeditivos.
A consecuencia de estos hechos, Victoria sufrió una situación ansiosa-depresiva, quedando como secuela un estrés postraumático leve.
El juzgado instructor acordó en el auto dictado el 7 de marzo de 2017 una orden de protección a favor de la Sra. Victoria que prohibía al acusado aproximarse a ella a menos de 200 metros en cualquier lugar en que se encontrase, así como comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto. 'y fallo:
'CONDENO a Serafin como autor responsable de un delito de maltrato físico en el ámbito familiar, a la pena de prisión de nueve meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de aproximación a menos de doscientos metros, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre, así como de comunicación por cualquier medio respecto a Victoria durante dos años.
CONDENO a Serafin como autor responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, a las penas de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, así como la prohibición de aproximación a menos de doscientos metros, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre, así como de comunicación por cualquier medio, respecto a Victoria durante tres años.
CONDENO a Serafin como autor responsable de un delito de acoso en el ámbito familiar, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la prohibición de aproximación a menos de doscientos metros, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre, así como de comunicación por cualquier medio, respecto a Victoria durante dos años.
ABSUELVO a Serafin del delito continuado de amenazas en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Se impone al condenado el pago de tres cuartas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, Serafin indemnizará a Victoria en la cantidad de cuatrocientos euros por las lesiones causadas y doce mil euros por el daño moral infligido.
Mantengo las medidas cautelares impuestas por el juzgado instructor durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra esta sentencia.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular que solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En nuestro caso el recurrente considera ilógicas las conclusiones a las que se llega en la sentencia a tenor del resultado que, según su parecer arrojan las pruebas practicadas y que habrían de conducir a un pronunciamiento absolutorio, poniendo en tela de juicio la valoración que se hace de la testifical de Victoria, víctima de los delitos, respecto de la que se sostiene que en la sentencia recurrida se infringe la doctrina y jurisprudencia dictada al respecto por el Tribunal Supremo.
Sobre esta última cuestión el TS tiene declarado que, como se recoge entre muchas otras en la sentencia de 26/03/2019: 'La declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'
Distintas son las razones esgrimidas en el recurso para poner en duda el testimonio de Victoria. Así que la víctima ha incurrido en contradicciones entre lo declarado ante la policía, ante el Juez de Instrucción y en el Plenario; que los únicos testigos que han venido a corroborar alguno de los episodios narrados por la misma son miembros de su familia: su madre, sus primos...y, en definitiva, que no hay más prueba de los hechos enjuiciados que su testimonio el cual no supera los filtros jurisprudencialmente exigidos para otorgarle valor probatorio suficiente para enervar la eficacia de la presunción de inocencia, máxime teniendo en cuenta la prueba de descargo practicada, testificales y amplia documental que recogería conversaciones por WhatsApp mantenidas por la pareja más grabaciones que vendrían a poner de manifiesto la real actitud y comportamiento de Victoria frente a su pareja el ahora acusado.
A los efectos de valorar la credibilidad del testimonio de la víctima resulta imprescindible hacer referencia a la reciente sentencia del TS de 02/04/2019 que, precisamente, al respecto de esta cuestión señala:
'1-Credibilidad en la declaración de la víctima.
La declaración de la víctima es convincente para el Tribunal, ya que declara sin existir situación alguna de enemistad, ya que, incluso, la testigo Sabina expone al Tribunal que la víctima se resistía a poner la denuncia, lo que es indicativo de todo lo contrario de lo que expone el recurrente, ya que esta reacción es habitual en las víctimas de violencia de género al ser reacias, en principio, a denunciar por las razones múltiples que existen acerca de no saber qué va a ocurrir con ellas, la reacción posterior del agresor acerca de si puede ser peor para ellas la denuncia que el silencio, si no tienen medios económicos si van a poder subsistir, etc.
En este caso, como sucede en muchas ocasiones, debe ser una persona de su entorno, en este caso Sabina, una amiga, quien le ayude y le convenza de que denuncie y acuda al médico, de ahí que acudiera al centro al día siguiente. Ello señala el Tribunal que refuerza su neutralidad y que no miente al Tribunal cuando relata lo que ocurrió ante la sucesión de golpes que le propina el recurrente.
2.- El retraso en un día en denunciar y ser reconocida por el médico no puede cuestionar su credibilidad.
Suele alegarse en los casos de violencia de género que el retraso de la víctima en denunciar conlleva la duda acerca de su credibilidad, pero nada más lejos de la realidad, dado que se trata de supuestos con unas connotaciones especiales en donde generalmente, y en muchos casos, la denuncia se dirige contra quien es su pareja y el padre de sus hijos, que, además, posiblemente hasta puede ser su sustento económico, lo que conlleva a que las víctimas de violencia de género valoren todas estas circunstancias a la hora de decidirse sobre si denuncian, o no. Y ello, no se les puede volver en su contra cuando tardan en denunciar, porque hasta se sienten estigmatizadas por hacerlo, y, en muchos casos, hasta culpables, cuando son víctimas, no culpables. Todo ello, las convierte en más víctimas aún, porque lo son del agresor que es su propia pareja, y lo son, también, del propio sistema en quien, en muchas ocasiones, no confían si no tienen la seguridad de que denunciar va a ser algo positivo para ellas y no algo negativo.
En este estado de cosas deben ser personas de su entorno, o familiares, quienes, al fin, les convenzan de que denuncien para acabar de una vez con el sufrimiento que están viviendo y que rompan con el maltrato. Por ello, en los casos de violencia de género, el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. En este caso, el Tribunal llega a la convicción de que los hechos se suceden como declara probado y lo constata por la declaración de la víctima, por lo que la ratificación de la denuncia eleva por su inmediación al Tribunal a poder valorar de forma acertada los hechos sin que el retraso en tan solo un día en formular la denuncia conlleve sospechas de falsedad en su contenido, ya que son conocidas las difíciles circunstancias que las víctimas deben pasar a la hora de formular denuncias por estos hechos, por lo que no desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones .
3.- La existencia del maltrato no puede conllevar a dudar de que la víctima mienta o falte a la verdad.
En las relaciones de pareja cuando ha habido serios problemas entre ellos es obvio que la relación que mantengan no sea buena, y más aún cuando ha habido malos tratos. Pero ello no tiene por qué conllevar que en la declaración de la víctima se entienda que siempre y en cualquier circunstancia existe una duda acerca de su credibilidad por la existencia de los malos tratos le lleven a alterar su declaración, o, aunque el recurrente alegue su inexistencia y que ella le quiere perjudicar, no se entiendan las razones de ese alegato de resentimiento que se alega, lo que no quiere decir que la víctima mienta, sino que el resentimiento existe de cualquier modo, pero por esa existencia del maltrato, lo que no debe llevarnos a dudar de que lo que declara acerca de un hecho concreto sea incierto.
Es obvio que por el hecho de haber sido victimizada por el agresor la víctima no tenga una buena relación con éste, pero ello no debe hacernos llegar el ámbito de la duda respecto a si lo que está declarando la víctima en el plenario lo hace con móviles de resentimiento. De ser así, en ningún caso se podría valorar la declaración de la víctima en los casos de violencia de género, ya que, como en el caso que nos ocupa, si se ha cometido un delito de amenaza es evidente que la posición de la víctima tiene que ser muy especial, pero ello no debe hacernos dudar de que su declaración se ajusta a la realidad de lo acontecido, no pudiéndose dudar de ello por el hecho de que existan problemas entre ellos.
No puede admitirse en estos casos que las presunciones que hagan dudar de la declaración de las víctimas operen contra éstas en la violencia de género, planteando que se utiliza el proceso penal como arma frente a quien le está causando lesiones y atacando su integridad física. Si fuera cierta esta presunción, siempre debería existir la duda de que cuando una víctima declara ante un juez penal por unos hechos graves que ha sufrido su declaración estaría revestida de odio o resentimiento hacia el acusado, lo que no es cierto y es función del juez penal apreciar del conjunto de la prueba si se dan los presupuestos que hagan dudar de la declaración de la víctima, pero no apelar directamente a que el hecho de haber sido victimizada una persona le produce y supone un resentimiento hacia el acusado al momento de declarar ante un juez penal en el plenario.
4.- La declaración de los amigos de la víctima acerca de lo que perciben de inmediato a haber ocurrido los hechos, aunque no los hayan presenciado visualmente, los convierte en algo más que testigos de referencia'.
No es ya que Victoria sostenga, como lo ha venido haciendo en lo esencial desde su primera declaración, que los hechos se produjeron en la forma en que la sentencia declara probado, es que, además, en este caso, contamos con importantes corroboraciones objetivas que vienen a dar soporte de veracidad a su testimonio.
Obran en la causa, debidamente aportados por la acusación particular y por tanto oportunamente cotejados por el letrado de la administración de justicia que da fe, no solo de la autenticidad del contenido de los mensajes sino de la identidad de las terminales desde las que se envían y se reciben respectivamente, que el día 18/02/17, por tanto un día después de la agresión, se produje una conversación entre Victoria y el acusado en el curso de la cual ella le echa en cara a él que no le haya preguntado por su cara diciéndole él a ella, en un momento dado, que si le ha salido un derrame en el ojo, ella le dice que está llena de moretones y el acusado, termina finalmente, por preguntarle que qué tal tiene la cara y que siente mucho lo que pasó anoche.
Constan también fotografías de la lesión y conversaciones en las que el acusado le pide que le mande fotos, y Victoria le comenta que las fotografías no son en absoluto expresivas del estado en el que tiene la cara.
Cierto es que el testigo Remigio declaró que quedó un día con Victoria cuando ella se compró el coche y se lo acercó para que lo viera, y así mismo, que ese día que quedaron estuvieron juntos toda la tarde y toda la noche si bien no sabría decir hasta qué hora, aventurando a concretar que sería hasta las 24,00 ó la 1,00, lo que no deja de ser una mera aproximación una vez que el testigo manifestara no poder concretar hasta qué hora estuvieron juntos.
En última instancia este dato no desvirtúa la realidad del hecho, cual es que el día 17/02/2017, siendo ya de noche (por eso el acusado, en el curso de la conversación en la que hablan del derrame en el ojo de Victoria, le dice 'Y noche te demostré que fuimos felices y retuvieron momentos increibles'), Serafin agredió a quien era su pareja según se declara probado en la sentencia recurrida, causándole un hematoma periorbitario que curó tras una primera asistencia.
No hay error en la valoración de la prueba en lo que a este incidente se refiere, no se ha vulnerado la presunción de inocencia ni se ha infringido el Art. 153.1 y 3 CP porque concurren todos los elementos típicos del delito descrito en tal artículo por lo que el recurso, en lo que a este primer punto, no puede ser estimado.
Esta autonomía de bien jurídico es el que permite afirmar con claridad la sustantividad de este tipo penal. Los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia, Lo relevante es constatar si en el 'factum' se describe una conducta atribuida al recurrente que atente contra la paz familiar y se demuestre en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de la habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así las coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.
Todo ello queda acreditado en nuestro caso y tiene reflejo en el relato de Hechos Probados por más que revisando la fundamentación jurídica de la sentencia se describan concretos episodios de violencia que habría sido deseable se plasmaran en dicho relato de Hechos Probados haciendo innecesaria su integración recurriendo, precisamente, a la Fundamentación Jurídica lo que no causa indefensión a las partes por referirse a cuestiones ampliamente debatidos en el Plenario y, por ello, sometidos a contradicción.
Una vez más, contamos con el testimonio de la víctima que, como ya hemos dicho, satisface todos los parámetros exigidos por la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo para otorgarle valor probatorio y cuenta con abundantes datos corroboradores, externos y objetivos que le dotan 'especial potencia convictiva' como también exige nuestro alto Tribunal.
La víctima relató haber sido sometida a un constante control y menosprecio por parte del acusado quien, de manera más que reiterada le realizaba llamadas y le enviaba mensajes de voz dirigidos, como hemos dicho, a controlarla y a doblegar su voluntad desde el inicio de la relación y, posteriormente, cuando ella le manifestó su intención de dejarle al punto que Victoria puso de manifestó que, a pesar de la reacción de Serafin cuando le dijo que quería terminar (destrozó la ropa, tiró la maleta, daba puñetazos en la pared, no atendía a lo que ella le decía) al final, accedió a seguir con él por pena, porque sentía que la necesitaba, dejando de esta manera clara la situación de dependencia emocional en la que se encontraba respecto de su pareja, dependencia emocional que él propiciaba, tal y como se despende del contenido de las conversaciones mantenidas por WhatsApp y las notas de voz, como hemos dicho, presentadas por la acusación particular, correctamente incorporados a las actuaciones y debidamente autentificados por la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia de las que se infiere, no solo las faltas de respeto, hacia Victoria sino cómo el acusado intenta hacerla sentirse culpable de lo que a él le pase si ella no le hace caso, no le atiende las llamadas telefónicas ó no atiende sus requerimientos, siendo llamativo que llegara Victoria a poner de manifiesto que, en ocasiones, accedía a mantener relaciones sexuales con el acusado solo para conseguir que se calmara aunque a ella no le apeteciera.
El incidente de Nochebuena queda sobradamente probado, no solo por la declaración de la víctima sino por la de los testigos Carlos María y Carlota que vinieron a corroborar la versión de Victoria y de cuya veracidad duda el recurrente aduciendo que son familia de Victoria, pretendiendo que se dé preminencia probatoria a lo manifestado sobre este incidente por Jesús Luis y por Juan Carlos quienes manifestaron que cuando llegaron al bar en el que estaba Victoria fue ésta la que increpó, un primer momento, a Serafin y que luego ya se insultaron los dos (así lo dice Juan Carlos, Jesús Luis manifestó que él no escuchó nada), omitiendo que estos dos últimos testigos son un muy amig de Serafin el primero y hermano de Serafin el segundo, por lo que los debería hacer, según el planteamiento de la defensa, tan sospechosos como los tenidos en cuenta por la Juez a quo en su sentencia, que no se limita a decir que los dos primeros parecen más verosímiles que los segundos, sino que explica por qué se entiende que ello es así, y lo es, precisa y nuevamente, por el contenido de los mensajes de WhatsApp que Serafin le fue enviando a Victoria, quien expresamente le había dicho que no fuera a verla a su pueblo, mientras se dirigía, precisamente, a verla a su pueblo desatendiendo, así y nuevamente, los deseos y la voluntad de ella, mensajes que ponen de manifiesto un estado de creciente agitación, nerviosismo y enfado absolutamente compatible con el incidente tal y como lo relataron Victoria, Carlos María y Carlota.
También la madre de Victoria, Carlota, vino a corroborar algunos hechos, como que su hija presentó un hematoma en un ojo, pero lo relevante de su testimonio es que puso de manifiesto cómo había cambiado Victoria desde que empezó su relación con Serafin pues pasó de ser una chica alegre, a ser una persona triste, avergonzada y deprimida, lo que se refleja en el informe elaborado por la médica forense Dª Melisa.
Mucho se ha cuestionado este informe pericial porque su autora, por causas ajenas a su voluntad, no pudo comparecer en el Plenario a ratificarlo, pero ello no permite dudar de autenticidad porque expresamente se dice en el mismo que se emite a presencia del Magistrado Juez y del Secretario judicial, quien, una vez más y por la fe pública que ejerce, salva la autenticidad del informe y hace innecesaria su ratificación posterior.
De lo que se privó a las partes es de la posibilidad de solicitar aclaraciones, pero ello no le priva de valor probatorio cuando se concluye en el mismo que Victoria padeció síndrome por estrés postraumático por el que recibió tratamiento médico con psicofármacos y que, a pesar del tratamiento, sigue sufriendo sintomatología psíquica encuadrable en un TEPT (trastorno por estrés postraumático) que debe considerarse con carácter crónico, porque dichas conclusiones se basan en criterios objetivos como lo son, no ya las sucesivas exploraciones de la víctima en el Instituto de medicina legal los días 20/04, 25/04, 05/05, 22/05, 29/05 y 19/09 todos ellos del año 2019, sino en el informe psicológico emitido el 22/03/2017 por la Unidad de Salud Mental en la que fue atendida la víctima y es, además, compatible con el estado anímico descrito por su madre.
Frente a todo ello, la defensa desplegó su actividad probatoria dirigida a desacreditar las manifestaciones de la víctima, presentándola como una persona agresiva en su relación con el acusado, aportando a tal fin la grabación de una discusión poco relevante porque desconocemos el contexto exacto en el que la misma se produjo y porque Victoria no sabe que la están grabando, a diferencia del acusado autor de la grabación quien, interesadamente, la promueve y, finalmente, la presenta como prueba de descargo a su favor.
Presentó también amplísima documental consistente en la trascripción de numerosísimos mensajes de WhatsApp (508 páginas) a los que no podemos atribuir valor probatorio porque su autenticidad y valor probatorio fue expresamente impugnado por la acusación particular y porque examinados los mismos se comprueba que se trata de trascripciones realizadas unilateralmente por la parte sin sujeción a cotejo ni filtro de autentificación alguna y que, además, ofrecen un reflejo sesgado de las conversaciones que se dicen mantenidas pues son frecuentes las anotaciones de 'imagen no disponible' lo que impide conocer el contenido, y lo que es más importante, el sentido de lo comunicado.
Poco expresivo se presenta, en ese sentido, el testimonio de Elisabeth, vecina de Serafin, pues poco relevante es que Victoria se presentara en alguna ocasión ante el domicilio de éste y llamara a la puerta ó gritara, porque no sabemos bajo qué condiciones se produjeron esos comportamientos, mucho menos cuando sostiene la testigo que una vez escuchó cómo golpeaban la puerta y gritaban de madrugada, porque no corroboró que quien llamara y gritara fuera Victoria, expresando exclusivamente su sospecha de que fuera ella porque por aquellas fechas eran pareja.
Por su parte, los testigos Vidal, Florencia y Herminia relataron que en una ocasión estaban en el 'Copmpay' con Serafin, llegó Victoria y puso mala cara porque él bailaba con una chica; les apartó; ellos se fueron a otro sitio y también apareció allí Victoria, hecho este que en modo alguno desacredita ni resta valor probatorio a la contundencia arrojada por el conjunto de la prueba de cargo practicada.
Cierto es que el acusado también ha recibido tratamiento psicológico, declarando en tal sentido el psicólogo que le ha tratado D. Miguel Ángel pero al margen de las patologías por las que le trate ó las causas que determinaron la necesidad de dicho tratamiento, no podemos asumir las manifestaciones de este perito cuando sostiene que, en su opinión, el acusado no responde al perfil de un maltratador porque, como bien aclaró, no es especialista en esta materia y, en última instancia, lo importante no es el perfil psicológico del acusado sino los hechos indubitados que ha ejecutado y su trascendencia jurídico penal. Lo mismo cabe decir del informe elaborado por la forense Dª Palmira.
En definitiva, no hay tampoco en este caso error en la valoración de la prueba por lo que tampoco las alegaciones relativas del delito de malos tratos habituales merecen tener favorable acogida.
a) Que se acose a una persona llevando a cabo alguna de las conductas descritas en el en el propio Art. 172 ter CP, en el presente caso y según ha quedado probado mediante reiteradas llamadas telefónicas a la víctima documentadas en los autos, y a familiares próximos como lo son los padres de Victoria y como como declaró su madre Rosana corroborando lo declarado por la propia Victoria; el envío de mensajes a través del servicio WhatsApp (tanto mensajes escritos como notas de voz) también documentados en las actuaciones ó llamándola por teléfono a su lugar de trabajo haciéndose pasar por su padre para que ella atendiera su llamadas (testifical de Marí Jose). A efectos de dotar de real contenido de injusto al comportamiento delictivo es que dichas actuaciones efectivamente supongan una limitación a la libertad de obrar de la víctima.
b) La reiteración de conductas contenidas en alguna de las cuatro modalidades comisivas definidas en el propio artícu lo 172 ter CP.
c) Un elemento negativo del tipo consistente en la ausencia de legitimación para desarrollar dichas conductas, quedando por ello fuera de tipificación penal conductas que podrían resultar justificadas con base en la eximente de ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo o cumplimiento de un deber -artículo 20.7-, por ejemplo, en el marco de una investigación criminal o, cuando proceda, las realizadas con el objeto de hacer efectivo el derecho a la libertad de información.
d) La producción de un resultado, es decir, alterar gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Se trata un delito doloso de resultado, por lo que se perfeccionará cuando a consecuencia del intenso hostigamiento al que someta a la víctima, ésta vea alterado su normal proceder de manera sustancial y grave. En nuestro caso la víctima, habiendo examinado en los anteriores Fundamentos la veracidad de su testimonio, manifiesta que cambió sus hábitos cotidianos, que tenía miedo, que siempre iba acompañada ó que dejó de salir por la noche, lo que resulta suficiente para satisfacer las exigencias del tipo.
Las conductas, consideradas singularmente pueden no tener un efecto coartador de la libertad de obrar, pero observadas en su conjunto sí lo tienen, causando directamente una limitación trascendente de algunos de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, de Victoria, ya sea de la capacidad de decidir, ya de la capacidad de actuar conforme a lo previamente decido, sin que sea óbice que la Juez a quo haya descartado en este caso la continuidad delictiva por ser la reiteración de conductas inherente al delito examinado.
Se comprende, por todo lo expuesto, que tampoco las quejas relativas al delito de acoso pueden tener favorable acogida.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Vicente Utrero Cabanillas en nombre y representación de Serafin contra la sentencia dictada el 30/10/2020 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el Nº 1 del Art. 849 de la LECri que habrá de prepararse en la forma prevista en los Arts. 854 y 855 LECri dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
