Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 18/2021, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 16/2021 de 08 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: MORALES GONZÁLEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 18/2021
Núm. Cendoj: 52001370072021100111
Núm. Ecli: ES:APML:2021:112
Núm. Roj: SAP ML 112:2021
Encabezamiento
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es
Equipo/usuario: MFI
Modelo: N85860
N.I.G.: 52001 41 2 2018 0003748
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Flor, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ISABEL HERRERA GOMEZ,
Abogado/a: D/Dª ELIAS BENHAMU BELILTY,
Contra: Ceferino
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE VARO GUTIERREZ
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
Melilla, a 8 de Julio de 2021
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 303/18 procedente del Juzgado de Instrucción 5 de Melilla seguida por delitos de Estafa y Falsedad
Antecedentes
Por su parte, la acusación particular, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes específicas 2 y 6 del artículo 250 del mismo cuerpo legal, así como de un delito de falsedad documental del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.3º, ambos del mismo Código, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y reputando autor del mismo al acusado, solicitó fuese condenado, por el primer delito, a la pena de 6 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota de 10€, y por el segundo, a pena de 3 años de prisión e igual inhabilitación, interesando igualmente su condena al pago de las costas así como a indemnizar a Flor con la cantidad de 35652,80€.
Es ponente el Iltmo. Sr. Federico Morales González.
Hechos
Interesado en obtener alguna ventaja, se ofreció el acusado a conseguirle el dinero -12.000€- por una vía alternativa a la bancaria, indicando a Flor que era más rápido hacerlo así, sin que conste cuáles fueron los términos exactos del pacto convenido entre ella y el acusado.
Tras conseguir de la interesada nóminas y documento nacional de identidad, el acusado se puso en contacto con el responsable del concesionario de automóviles Melilla Wagen, sito en la calle Pedro Navarro 10 de Melilla, conviniendo la adquisición de un coche marca Wolkswagën modelo Golf, cuya compradora sería Flor.
El día 29 de Febrero de 2012 quedaron el acusado e Flor en el referido concesionario, donde el responsable de la venta del automóvil tenía preparada la documentación a firmar para ello, que incluía, aparte documentos referidos específicamente al coche -condiciones generales de garantía, y datos del vehículo-, un contrato de préstamo con la entidad financiera Cetelem en el que constaba que se concedía un préstamo por un total, incluidos intereses y prima de seguro, de 35631,60€, a pagar en 120 cuotas de 296,93€ cada una, entre el 5/4/12 y el 5/3/22.
Una vez Flor firmó la totalidad de los documentos, recibió del acusado 12.000€ en metálico.
En dicho documento el acusado, por sí o por medio de otra persona, imitó la firma de Flor en el lugar correspondiente al transmitente.
Fundamentos
El contraste entre las declaraciones del acusado y las de los testigos ponen de manifiesto que el primero no dijo la verdad en el acto del juicio oral, lo que sugiere la necesidad de ocultar determinados detalles fácticos que orientan inequívocamente hacia su ilícito interés y proceder.
Así, hemos de recordar que mientras que el acusado dijo que conocía al responsable del concesionario por razón de la compra del coche, dicho responsable, llamado Matías, manifestó que el acusado le había comprado dos automóviles anteriormente.
También declaró el acusado que no le pidió a Flor el documento de identidad ni papel alguno, cuando el referido testigo dijo rotundamente que fue el acusado el que le llevó tales documentos y le dio los datos de la financiación.
En este mismo orden se sitúa el detalle de la elección del coche, que el acusado atribuyó a Flor, en tanto el repetido testigo apuntó al propio acusado.
En igual línea incriminatoria se encuentra la imposibilidad que el acusado tuvo para dar un sentido a la operación llevada a cabo, incluyendo el hecho de la transferencia del coche a su hermana poco después de su adquisición por Flor. A tal efecto, apuntó a la idea de que Flor se habría propuesto comprar el coche para revenderlo y obtener así un beneficio, lo que se antoja absurdo por cuanto nadie compraría a mayor precio, de segunda mano, lo que puede obtener de primera por cantidad inferior. El propósito de la reventa que habría tenido Flor, en el que el acusado insistió, le habría llevado a transmitirlo a su hermana, lo que resultaba más absurdo si cabe pues lo que habría recibido era la cantidad de 12000€ cuando el coche nuevo valía más de 21000, montante éste al que habría de sumarse el precio de la financiación.
Por otra parte, para llevar a cabo dicha transmisión, producida muy poco después de la compra, fue necesario suplantar a Flor en el acto de dicha firma del documento dirigido a la Jefatura de Tráfico, circunstancia constatada por informe pericial caligráfico que acredita que la firma del documento de transferencia no fue estampada por la titular del coche.
Todo lo que antecede indica, a juicio de este Tribunal, que el acusado tuvo la intención originaria de adquirir un automóvil nuevo a un precio de ganga, cargando a Flor con la responsabilidad del abono de casi la mitad del precio más los gastos de la financiación correspondiente.
No obstante, sí debemos dejar expresada nuestra opinión de que las diligencias de investigación fueron, probablemente, insuficientes y no incluyeron, como hubiese sido oportuno, la averiguación del papel que habría podido tener la hermana del acusado, quien, como poco, habría podido de ser considerada beneficiaria a título lucrativo del ilícito.
De hecho, en la declaración que Tania -que así se llama la referida hermana- prestó el día 7 de los corrientes realizó manifestaciones difíciles de asimilar, como el no saber si el precio que pagaba por el coche -que dijo ser de 13.500€- era bajo o alto pese a conocer la marca del vehículo y que éste era nuevo, o como que ni vio ni probó el vehículo, todo lo cual sugiere que ella actuó siguiendo las directrices fijadas por su hermano, contribuyendo así a la realización del plan que éste tenía.
Hemos de recordar que la doctrina, muy consolida en torno a esta materia, sentada por el Tribunal Supremo (por todas, sentencias 650/2002, de 12 de abril y 5/2005, de 26 de Enero) ha precisado que el delito de estafa requiere la concurrencia de los elementos siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio producido en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa'.
El requisito más característico de esta infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado. Tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude, no bastando un artificio fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas desde el punto de vista intelectual y en atención al ambiente social y cultural en que se mueven. La calificación del engaño como bastante obliga a atender también al comportamiento de la víctima, exigiéndole un grado de diligencia proporcional a las pautas que socialmente se consideran adecuadas en cada situación concreta ( SSTS 18 de octubre de 1991, 19 de febrero, 4 de abril, 1 y 23 de junio, 4 de diciembre de 1992, 1 y 5 de febrero, 18 de octubre de 1993, 18 de marzo de 1994, 15 de abril de 1996, 23 de abril, 12 y 30 de mayo, 17 de junio de 1997).
Ha reiterado el Tribunal Supremo ( SSTS de 24 marzo de 1992, 27 de septiembre de 1991 y 28 de junio de 1983, entre otras), que la estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito. Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento o fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su legal existencia, aunque la intención, inicial o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal.
Existe, pues, estafa en tales casos cuando el autor simula un propósito serio de contratar y, en realidad, sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento. El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 1 de abril de 1985, 24 de marzo de 1992, 13 de mayo de 1994 y 5 de noviembre de 1998).
En el caso que ahora juzgamos, si bien pudo haber existido un engaño inicial que propició que Flor, animada por el hecho de que quien se lo proponía era compañero de trabajo, depositase su confianza en éste -confianza relativa, ya que como ella misma declaró, era un compañero de trabajo más-, el momento fundamental para desplegar la argucia definitoria del delito era el de la firma de los documentos, especialmente el contrato de préstamo. En tal acto, sin embargo, estuvo presente el responsable del concesionario, quien, según manifestó, explicó qué se iba a firmar, sin que sus advertencias previniesen a Flor, que, según sus propias palabras, ni leyó lo que firmaba, de la necesidad de obrar con cautela.
Un mínimo de atención, hubiese alertado de que lo que se estaba llevando a cabo era la compra de un coche -la misma Flor había dicho ante el instructor que sabía que la operación consistía en la simulación de la compra de un coche, lo que posteriormente negó en el acto del juicio-, y de que dicha adquisición se realizaba con el dinero que prestaba cierta entidad, cuyo contrato contenía una página específica en la que figuraba el importe total financiado.
También fue Flor quien manifestó en el acto del juicio que ya había solicitado otros préstamos anteriormente y que en el momento de su respectiva firma se había asegurado de que el importe era correcto. Ella misma admite que el trámite para lograr un préstamo bancario llevaba dos o tres días, tiempo que no excede mucho del que fue empleado en este caso, de manera que tampoco existía una ventaja sobresaliente para el uso de esta vía alternativa de financiación ante la que, sin embargo, no pareció mostrar recelo alguno.
No parece, a la vista de lo que se expone, que el engaño hubiese sido suficiente para mover la voluntad de quien ejerce la acusación particular. Por el contrario, estimamos que hubo de su parte una gran dosis de descuido, que consideramos incompatible con la seriedad impuesta, tanto para la finalidad de la operación, como por la atención que exigía el contenido esencial de los documentos a firmar. En este sentido, no pasa desapercibido, como prueba de esa desidia, el hecho de que desde que adquirió el automóvil hasta que presentó la querella pasaran más de seis años, sin que en todo ese tiempo hubiese mostrado preocupación por los incesantes cargos mensuales del préstamo, que ella creía -según expone- destinados a satisfacer un total de 12000€, y que en ese momento sumaban ya(77 cuotas) 22863,61€.
Por último, debe destacarse que, aun en el caso de poder afirmarse existente el delito de estafa, estaríamos ante el tipo básico.
En efecto, en ningún momento se ha justificado que hubiese habido abuso de firma en blanco -tal hecho no figura siquiera en el escrito de acusación-, ni cabe afirmar que nos hallemos ante un supuesto de abuso de las relaciones personales.
A este último respecto, recordamos que, como ha afirmado la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 370/2010, de 29 abril), '(....)
Conforme a las propias palabras de la presunta víctima, el acusado no era más que un compañero de trabajo, alguien a quien saludaba cordialmente, sin que hubiese razón para destacarlo del resto de compañeros. No existía, por tanto, motivo para profesar mayor lealtad a la promesa del acusado, quien no ocupaba un lugar especial entre quienes, como él, no eran sino colegas de la perjudicada.
Por otra parte, este Tribunal ignora en qué circunstancia fáctica basa la acusación la calificación de la continuidad delictiva pues, como aparece claramente de los hechos contenidos en ella, no hubo sino un acto presuntamente defraudatorio. Es posible que dicha acusación haya querido trasladar al plano jurídico la circunstancia de que Flor hubiese de hacer frente a un préstamo que tardaría años en pagar. Sin embargo, y para tal hipótesis, debe recodarse que la consumación del delito tuvo lugar cuando se produjo el desplazamiento patrimonial, sucedido en Marzo de 2012, con independencia de que la compradora del coche hubiese quedado endeudada con una tercera persona cuyo derecho al reintegro de lo prestado es ajeno al ámbito del delito.
(En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 459/2008, de 7 julio, dice que '
Las conclusiones anteriores -el delito de estafa lo sería del tipo básico y no sería continuado- llevan a una tercera: en el supuesto de poder afirmar cometido dicho delito estaría prescrito, de igual modo que sucede con el de falsedad del que a continuación se hablará.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (por todas, sentencia núm. 47/2017, de 1 febrero), que los elementos integrantes del delito de falsedad son los siguientes:
a) un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal; b) que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva; c) un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
Una de las características que ha destacado la jurisprudencia sobre este delito es que se trata de una infracción que no puede ser considerada 'de propia mano', lo que significa que se convierte en partícipe de su comisión aquél que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél (véase STS núm. 63/2020, de 20 febrero y las que en ella se citan.)
Pues bien, pese a que en este caso no se haya acreditado quién realizó la firma, atribuida a la transmitente, en el documento de transferencia del vehículo, es de rigor admitir que únicamente había dos personas interesadas en dicho negocio. Uno era el acusado y la otra era su hermana, debiendo partirse del hecho, que se deduce de todo lo que precede, de que en ningún caso cabría admitir la hipótesis de que ella hubiese podido actuar sin saberlo el acusado.
Baste a tal efecto recordar que el empleado de la gestoría, Jose Francisco, si bien no recordaba este concreto caso, manifestó que el acusado le había encargado en diversas ocasiones operaciones de transferencia, sin que dedicase una sola palabra a su hermana. Por su parte, el acusado no negó haber hecho tal encargo, sin perjuicio de decir que él no estuvo en la gestoría en el momento de la firma de la referida transferencia.
Siendo así, y habiendo sido el acusado quien preparó la compraventa del coche, no es posible concebir que una vez firmada dicha operación se desligara de la misma y dejara al frente a su hermana.
En definitiva, el acusado no es ajeno al beneficio obtenido con la simulación de la firma de Flor, por lo que, no siendo el delito de falsedad de propia mano como ha quedado expuesto, es obligado considerar que fue tan autor como quien materialmente signó el documento, suponiendo la intervención en él de la transmitente.
Hubo, pues, falsedad pero este delito, para el que el Código Penal (art. 131.1) señala un término de prescripción de cinco años, prescribió tiempo antes de la interposición de la querella, concretamente en Marzo de 2017, por lo que procede declararlo así.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Declarando prescrito el delito de falsedad definido en el fundamento jurídico 3º, absolvemos al acusado Ceferino de todas las imputaciones contra él formuladas, con reserva de las acciones civiles que pudiesen corresponder a quien ha venido ejercitando la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas.
Firme esta resolución, cesen todas las medidas cautelares personales y reales que hubiesen sido adoptadas durante la tramitación de la causa.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación que se anunciará en término de cinco días desde la última notificación en los términos establecidos en los artículos 856 y siguientes de la LECRim.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
