Sentencia Penal Nº 18/202...re de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 18/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 12/2015 de 12 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 18/2022

Núm. Cendoj: 28079220022022100015

Núm. Ecli: ES:AN:2022:4215

Núm. Roj: SAN 4215:2022

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

ROLLO DE SALA: SUMARIO ORDINARIO Nº 12/2015

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO Nº 17/2014

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN nº 1

SENTENCIA NÚM.18/2022

SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

Ilmo. Sr. D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA(Ponente)

Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA

En Madrid, a 12 de septiembre de 2021.

En el Procedimiento Ordinario nº 3/2015, Rollo de Sala 12/2015, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, seguido por delitos contra la salud pública, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA LOPEZ AMAT, y como acusados:

1.- Valeriano, mayor de edad, DNI: NUM000, Fecha de nacimiento: NUM001-1972, Lugar de nacimiento: Tanger (Marruecos), Hijo de: Jose Carlos y Milagrosa,Domicilio: CALLE000 nº NUM002, Ormaiztegi, 2016.

Representado por el Procurador Sr. D. RFAEL ROS FERNANDEZ y asistido por el Letrado: Juan Ignacio Fuster-Fabra Toapanta.

En libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado en virtud desde el 7 de octubre de 2014 hasta el 5 de junio de 2015 bajo fianza de 15.000 euros y medias cautelares y sin antecedentes penales.

2.- Jesús Luis, mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM003 de 1978, con Documento NUM004, con domicilio en CALLE001 nº NUM005, 09240 Briviesca (Burgos), y ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia Firme, de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ejecutoria n º 9/2014 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava) por un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de seis años y un día de prisión.

Representado por el Procurador SR. D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO y asistido por el Letrado: Jesús Francisco Mozas García.

En libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado en virtud desde el 8 de octubre de 2014 hasta el 3 de junio de 2015 bajo fianza de 15.000 euros y medias cautelares.

3.- Abel, a) Carnicero,mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM006 de 1982, con documento NUM007, con domicilio en CALLE002 nº NUM008, 01006 Vitoria-Gasteiz (Álava) y ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de Sentencia Firme, de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria (ejecutoria n º 9/2014) por un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de 4 años de prisión.

Representado por el Procurador SR. D. LUIS GOMEZ LOPEZ LINARES y asistido por el Letrado: : Luis Carlos Párraga Sanchez.

En libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado en virtud desde el 8 de octubre de 2014 hasta el 25 de febrero de 2016 bajo fianza de 5.000 euros y medias cautelares.

.

4.- Arturo, mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM009 de 1983, con NIE NUM010, con domicilio en Bni Boufrah-Mar (Marruecos) y sin antecedentes penales.

Representado por el Procurador SRA. Dª MARIA EUGENIA PATO SANZ y asistido por el Letrado: : Carlos Fernández-Martos Gayá.

En libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 22 de septiembre de 2014 hasta el 9 de abril de 2015.

5.- Blas a) Hide,mayor de edad, nacido el NUM011 de 1965, con DNI NUM012, Hijo de: Casimiro y Ana, con domicilio en Beni Hdifa (Marruecos) y ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia Firme, de fecha 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal n º 1 de Vitoria por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud a la pena de 2 años de prisión, habiéndosele concedido el beneficio de condena condicional, por plazo de 4 años, a contar desde el día 29 de enero de 2009 quedando remitida, definitivamente, el 29 de enero de 2013.

Representado por el Procurador SRA. Dª MARIA DEL CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA y asistido por el Letrado: : Alejandro Toribio Fernández de Pinedo (asiste en sustitución la Letrada Matilde Izquierdo Orcajo)

En libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 8 de octubre de 2014 hasta el día 10 de junio de 2015, bajo fianza de 15.000 euros.

6.- Doroteo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM013, nacido en Marruecos el NUM014 de 1987, con domicilio en CALLE003 nº NUM015, 28600 Navalcarnero (Madrid) y sin antecedentes penales.

Representado por el Procurador SRA. Dª MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO y asistido por el Letrado Matilde Izquierdo Orcajo.

En libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los días 18 y 19 de mayo de 2014.

7.- Evaristo, mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM016 de 1967, con NIE NUM017, con domicilio en CALLE004 nº NUM018, 28021 Madrid y sin antecedentes penales.

Representado por el Procurador SRA. Dª MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA y asistido por el Letrado: : Enrique Sainz de Baranda de la Torre

En libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado en virtud desde 30 de septiembre de 2014 hasta el 23 de septiembre de 2015 bajo fianza de 7.000 euros y medias cautelares.

8.- Héctor a) Volvo,nacido el NUM019 de 1977 en Vitoria (España), con DNI NUM020, hijo de Humberto y de Gracia, con domicilio en : CALLE005 nº NUM021.,, 01003 Álava (Vitoria) y sin antecedentes penales.

Representado por el Procurador SR. D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ JAUREGUI ALCAIDE y asistido por el Letrado: Nuria Rodriguez Vidal

En libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los días 14 a 16 de septiembre de 2016, y desde el 17 al 26 de junio de 2018.

9.- Leon, mayor de edad con DNI Nº NUM022, hijo de Lucas y de Lucía, con domicilio en CALLE006, nº NUM023, Briviesca (Burgos), y sin antecedentes penales.

Representado por el Procurador SRA. Dª MARIA DE LA CONCEPCIÓN MORENO DE BARREDA ROVIRA y asistido por el Letrado: Guillermo de la Fuente Fernández-Cedrón

En libertad provisional por esta causa.

10.- Narciso, mayor de edad, nacida en Marruecos el NUM024 de 1986, hija de Octavio y Ana, con DIRECCION000 en CALLE007 nº NUM025, Briviesca (Burgos) con NIE NUM026 y sin antecedentes penales.

Representado por el Procurador SRA. Dª MARIA DE LA CONCEPCIÓN MORENO DE BARREDA ROVIRA y asistido por el Letrado: Guillermo de la Fuente Fernandez-Cedron.

En libertad provisional por esta causa.

11.- Roman a) Maiturri,mayor de edad, con DNI NUM027, nacido en Burgos el día NUM028 de 1981, hijo de Salvador y Sacramento, con domicilio en CALLE008 nº NUM029 de Burgos, 09007, y sin antecedentes penales.

Representado por el Procurador SR. D. MANUEL RICO PALOMAR y asistido por el Letrado Carlos de la Cruz Caldas

En libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 9 de junio al 18 de julio de 2016.

12.- Tania, mayor de edad, nacida en Casablanca-Mar (Marruecos) el NUM030 de 1980, con NIE NUM031, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM032., 01003 Vitoria-Gasteiz (Álava) y sin antecedentes penales.

Representado por el Procurador SR. D. EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA y asistido por el Letrado Oscar Díaz de Greñu Castañeda

En libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada los días 26 y 27 de junio de 2014.

13.- Carlos Ramón, mayor de edad, como nacido el NUM033 de 1971, con DNI NUM034, , nacido en Bilbao, hijo de Marco Antonio y Begoña, con domicilio en CALLE005 nº NUM035., 48902 Barakaldo (Vizcaya) ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia Firme, de fecha 26-02-07 dictada por la Sección tercera de la audiencia Provincial de Santander por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, habiéndosele concedido el beneficio de condena condicional por plazo de 5 años desde el 07/11/2007 al 22/01/2014.

Representado por el Procurador SRA. Dª MARIA TERESA UCEDA BLASCO y asistido por el Letrado : Benito González Fuente

En libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privado

14.- Artemio , con NIE: NUM036, Domicilio: CALLE009 nº NUM016, Sectro VII 'Valdediego', 28860 Paracuellos del Jarama (Madrid).

Representado por el Procurador SR. D. RAMON BLANCO BLANCO y asistido del Letrado Juan Carlos Sanchez Peribañez y Dña. Paloma Garcia Sanchez.

No compareció al acto del juicio oral para el que había sido citado en su persona, librándose las oportunas órdenes para su llamamiento y busca.

15.- Bruno , el cual no fue habido para ser citado para el acto del juicio oral, dictándose Auto acordando su busca y captura

Ha sido Ponente la Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Central de Instrucción nº 1 en el marco de procedimiento Sumario nº 3/2015 por presuntos delitos contra la salud pública en fecha 26 de junio de 2018 declaró concluso el Sumario, se ordenó su remisión a esta Sección Segunda, lo que tuvo lugar el día 10 de octubre de 2019, previo emplazamiento en forma al Ministerio Fiscal y a la representación de los procesados.

Por auto de fecha 18 de junio de 2020 se confirmó la conclusión del sumario y se decretó la apertura del juicio oral para los procesados.

Por auto de fecha 22 de junio de 2021 se admitió la prueba propuesta y se señaló para la celebración del juicio oral para los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio.

El primer día señalado comparecieron todas las partes, a excepción de los acusados Artemio y Bruno, mostrándose todas las partes conformes en la celebración del juicio para los presentes, modificando el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales a las que se adhirieron las defensas de los procesados, quedando concluso para sentencia.

SEGUNDO.-En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

II. Los hechos relatados son constitutivos de un:

A)-Delito de tráfico de droga de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368, 369.2.5, 369 bis (Jefatura) del Código Penal.

B)- Delito de tráfico de droga de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368, 369.2.5, 369 bis del Código Penal

III. Concurre en los procesados Jesús Luis, Abel, Blas Y Carlos Ramón, la circunstancia AGRAVANTE de REINCIDENCIA, del artículo 22 párrafo 8 º del Código Penal.

Concurre, en los procesados, Jesús Luis, Abel, a) Carnicero, Blas y Doroteo, la circunstancia ATENUANTE ANALÓGICA DE DROGADICCIÓN prevista en el artículo 21 párrafo 2 º en relación con los artículos 20 párrafo 2 º y 21 párrafo 7 º del Código Penal.

Concurren, en relación con todos los procesados, la circunstancia ATENUANTE DE DILIACIONES INDEBIDAS prevista en el artículo 21 párrafo 6 º del Código Penal, así como la circunstancia ATENUANTE ANALÓGICA DE CONFESIÓN TARDÍA prevista en el artículo 21 párrafo 4 º del Código Penal en relación con el artículo 21 párrafo 7 º del citado cuerpo legal. En relación con las indicadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal resulta de aplicación lo prevenido en el artículo 66 párrafo 2 º del Código Penal.

IV, Es autor del hecho A) el procesado Jesús Luis.

Son autores del hecho B) el resto de los procesados.

V. Procede imponer las siguientes penas:

A Jesús Luis, por el delito A), la pena de 5 años de prisión, multa de 985.390 euros (novecientos ochenta y cinco mil trescientos noventa euros), con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, en los términos del artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Abel, Blas Y Carlos Ramón, por el delito B), la pena de 2 años y 6 meses de prisión, multa de 985.390 euros (novecientos ochenta y cinco mil trescientos noventa euros), con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, en los términos del artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Valeriano, Arturo, Doroteo, Evaristo, Héctor a) Volvo, Leon, Narciso, Roman y Tania la pena de 1 año, 11 meses y 15 días de prisión, multa de 985.390 euros (novecientos ochenta y cinco mil trescientos noventa euros), con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, en los términos del artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede la imposición de costas conforme a lo dispuestos en el artículo 123 del Código Penal.

Procede decretar el comiso y destrucción inmediata de la droga incautada, así como de las muestras obtenidas una vez sea firme la sentencia.

Procede, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal, el comiso del dinero y efectos incautados, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/03 de 29 de mayo por la cual se regula el Fondo para bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas y otros delitos relacionados.

TERCERO.-Las defensas de los acusados presentes, se adhirieron a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.

Hechos

Han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

PRIMERO.-Fruto de las investigaciones que estaba llevando a cabo la Comandancia de la Guardia Civil de Álava, Unidad Orgánica de Policía Judicial (EDOA), en el mes de septiembre de 2013 se detectó la presencia en España de personas de origen colombiano que pudieran dedicarse al tráfico de cocaína.

En el curso de dicha investigación también se identificó otra rama formada por personas de nacionalidad marroquí y española, cuya misión era la introducción en España de hachís, para su posterior distribución tanto en la Península como fuera de la misma.

Los miembros de la organización asentados en el sur de la península, -Algeciras, la Línea de la concepción, Fuengirola, Mijas-, tenían como misión esconder la sustancia estupefaciente, hachís, hasta tanto el resto de la organización les ordenara proceder a su entrega.

La organización contaba con conductores y vehículos de alta gama cuya misión era, una vez recogido el hachís del punto establecido con anterioridad, trasladarlo hasta la península para su posterior distribución.

En ocasiones y aprovechando transportes legales entre España y otros países, miembros de la organización transportaban el dinero obtenido por la venta de la ilícita sustancia.

Los acusados precisaban de vehículos que les hicieran labores de lanzadera, con el fin de detectar la presencia policial alertando al resto de la organización.

El acusado Valeriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, era la persona encargada por la organización de viajar a Marruecos y negociar con los suministradores el precio de la droga, pagarle en su caso y establecer la infraestructura para la introducción en España y posterior transporte de la droga de Madrid a Vitoria.

Socio del acusado Valeriano era el acusado Jesús Luis, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia Firme, de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ejecutoria n º 9/2014 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava) por un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de seis años y un día de prisión, ambos máximos responsables de la organización.

Una vez la droga llegaba al sur de España era guardada por miembros de la organización asentados en Algeciras o Málaga a la espera de que los acusados Valeriano, Jesús Luisorganizaran el transporte a distintos puntos de la geografía española fundamentalmente el País Vasco, siendo recepcionado por el acusado Blas, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia Firme, de fecha 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal n º 1 de Vitoria por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud a la pena de 2 años de prisión, habiéndosele concedido el beneficio de condena condicional, por plazo de 4 años, a contar desde el día 29 de enero de 2009 quedando remitida, definitivamente, el 29 de enero de 2013, en la localidad de Vitoria, por el acusado Jesús Luis en Briviesca (Burgos) y por el acusado Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en Bilbao para, desde dicho punto, distribuirlo por Cantabria y provincia de Burgos a través de sus redes de distribución entre las que se encontraban los acusados: Roman, Leon y Narciso, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Los acusados Sixto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de Sentencia Firme, de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria (ejecutoria n º 9/2014) por un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de 4 años de prisión, y Jesús Luiseran los encargados de guardarla y distribuir la droga. En ocasiones realizaba ventas directas de sustancia estupefaciente.

Dentro de la organización y, una vez la droga llegaba a España los acusados encargados de la preparación de dobles fondos en los vehículos para su traslado eran los acusados:

-En Vitoria y Bilbao, el acusado Tania, mayor de edad y sin antecedentes penales.

-En Pancorbo y Briviesca (Burgos), los acusados , Roman, Leon y Narciso.

- En Madrid, Doroteo, y Evaristo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales A) Lanzadera, así como otras personas no enjuiciadas.

- En Bilbao, el acusado Arturo

- En Salvatierra (Álava), el acusado Héctor a) Volvo, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo éste hombre de confianza del acusado Abel, y cuya misión era distribuir y vender la droga para éste bajo su supervisión.

En Bilbao la misión de guarda y venta al por menor de la droga, la ostentaba el acusado Carlos Ramón, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia Firme, de fecha 26-02-07 dictada por la Sección tercera de la audiencia Provincial de Santander por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, habiéndosele concedido el beneficio de condena condicional por plazo de 5 años desde el 07/11/2007 al 22/01/2014.

SEGUNDO:Los procesados realizaron los siguientes hechos delictivos:

1.Los acusados Jesús Luis y Valeriano, pusieron en marcha el transporte de una partida de droga. Para dicho fin, contaba con sus suministradores personas no identificadas y otras no enjuiciadas.

En el mes de enero de 2014, introdujeron en España 46 kilos de hachís, droga que les fue suministrada por el no identificado Cecilio, y que se trasladó a la localidad de Briviesca (Burgos), si bien no fue intervenida.

2.-.El 29 de marzo de 2014 la organización introdujo en España, concretamente en Fuengirola (Málaga) un total de 34 kilos de hachís, transportándolo posteriormente a la localidad de Briviesca (Burgos), participando en dicho hecho los acusados Jesús Luis siendo el encargado de la compra de la sustancia estupefaciente, Valeriano, socio de Jesús Luis, y encargado de contactar y organizar el transporte, y de la organización del transporte se encargaba persona no enjuiciada, quien efectivamente transportó 34 kilos de hachís desde Fuengirola a Briviesca (Málaga-Burgos). Sustancia que no fue intervenida.

3.En fecha 12 de abril de 2014, Jesús Luis, Valeriano, Roman y Abel, transportaron 12 kg de hachís desde la localidad de Fuengirola a la localidad de Briviesca (Málaga- Burgos), siendo el primero el propietario de la sustancia, Jesús Luis, Valeriano, socio de Jesús Luis, encargado de su recepción, y de la distribución, Julio.

A las 19 horas del día 9 de abril de 2014 el acusado Jesús Luis se citó en un lugar próximo a su domicilio sito en la CALLE010 número NUM037, acudiendo el acusado Julio, quien llego en un vehículo Ford Focus matricula ....WFG, a recogerlo.

El 12 de abril de 2014 alrededor de las 19,40 horas el acusado Jesús Luis se desplazó desde Briviesca en compañía del acusado Julio en el vehículo propiedad del último, citándose a las 20,30 con persona no enjuiciada quien ocupaba un vehículo Opel Vectra ....HFX, -, reuniéndose los tres a la altura de la calle Ciudad de Vierzón en Miranda de Ebro.

4.El dia 28 de abril de 2014 la organización investigada entrego 211 gramos de hachis en la localidad de Pancorbo (Burgos). Los participantes en la operación fueron:

a.- Jesús Luis, propietario de la droga, realiza la entrega de la droga.

b.- Abel, socio de Jesús Luis en la ilícita actividad contacta con el comprador y organiza la venta de la droga.

c.- Roman', realiza las funciones de transporte y guardería de la droga para Jesús Luis.

d.- Héctor (a) 'Volvo', destinatario final de la droga

El acusado Héctor, alias ' Rana' el 29 de abril de 2014 a las 00,43 horas se dirigió al camión matrícula NUM038, con cabeza tractora de color rojo con logotipos de la empresa David, vehículo que se encontraba estacionado frente al Hotel Pancorbo, citándose allí con el acusado Jesús Luis quien le hizo entrega de hachís, para, seguidamente, subir al camión y dirigirse hacia Miranda de Ebro.

En fecha 21 de abril de 2014 el acusado Jesús Luis mantuvo conversaciones con el acusado Abel, comprometiéndose este último a controlar un transporte de droga, transporte que iba a realizar, por encargo de la organización, el acusado Héctor a) Rana.

El acusado Abel facilitó al también acusado Héctor el número del hotel y de habitación donde se encontraba, para que, en cualquier momento pudieran comunicarse, tratándose del número NUM039 y habitación 30-37.

El acusado Abel mantuvo en fecha 24 de abril de 2014 conversaciones con el acusado Jesús Luis con el fin de que éste entregara la droga a Héctor, hablando de un total de medio kilo.

Ese mismo día, el acusado Héctor a) Rana y Camionero, recibió del acusado Jesús Luis una muestra de 100 gr. de hachís, siendo distribuidor final por encargo de Abel, así, el primero comunico al segundo que salía de Vitoria en el camión y quedando en verse para entregar la droga en la salida de Ameyugo

Tras recibir la droga, el acusado Jesús Luis lo comunicó al acusado Abel que, finalmente, le había entregado 90 gr. en lugar de los 100 iniciales todo ello con el fin de que buscara Héctor compradores por la zona de Salvatierra, en cuyo caso, le venderían otros 400 gramos.

Los acusados Jesús Luis, Abel quedaron en verse con el acusado Héctor en el club de alterne Las Palmeras en la localidad de Pancorbo, pidiéndole el acusado Jesús Luis al acusado Roman le llevara en su vehículo hasta dicho lugar.

Dado que el acusado Héctor iba a retrasarse, el acusado Carlos Francisco encargó al acusado Jesús Luis, que acudiera el solo a la cita y recibiera del acusado Héctor 1.000 euros por la entrega de la droga, si bien el acusado Jesús Luis entendía que medio kilo de hachís tenía un precio de 1.500 euros, quedando finalmente en recibir del acusado Héctor 1.000 euros.

A las 23,35 horas del 28 de abril de 2014 el acusado Julio llego junto con el acusado Jesús Luis en el vehículo Ford Focus matricula ....WFG al club de alterne donde se habían citado.

Al llegar a la altura del kilómetro 334 de la A1 sentido Irún, una patrulla de la Guardia civil le dio el alto al observar que circulaba sin el alumbrado preceptivo, realizándole señales acústicas y luminosas.

El acusado Héctor se negó a facilitar a la fuerza actuante su documentación, lo que provocó que por los agentes la buscaran en el interior de la cabina, hallando entre dicha documentación 207,24 gramos de de hachís (20 bellotas) que previamente le había entregado por indicación del acusado Carlos Francisco, el acusado Jesús Luis. La sustancia habría alcanzado un valor en el mercado de 2.709,94 euros.

5.En fecha 30 de Abril de 2014 varios de los acusados pertenecientes a la organización criminal objeto de nuestro procedimiento, transportaron 12 kilos de hachís desde Madrid a Victoria, participando en dicho transporte persona no enjuiciada, propietario de la droga, su socio el acusado Valeriano, quien debía organizar el transporte en connivencia con otra persona no enjuiciada y con el acusado Blas, quien debía guardarla, distribuirla y venderla en dicha provincia.

Así en fecha 30 de abril de 2014 persona no enjuiciada mantuvo una conversación con el acusado Valeriano, manifestándole que estaba en Madrid al tiempo que encargaba a otro individuo que transportara una cantidad de Hachís de Madrid a Vitoria para su entrega al acusado Blas quien debía ocultarla en la localidad de Vitoria.

El suministrador de la droga era persona no enjuiciada quien comunico al acusado Valeriano el 30 de abril de 2014 a las 19 horas que había enviado a Vitoria 12 kilos de hachís de dos tipos, si bien el acusado Valeriano manifiesto que ' su hombre en Vitoria' en clara referencia al acusado Blas no le había confirmado la cantidad.

Posteriormente el acusado Blas reconoció que estaba toda la droga y que se había equivocado.

Todo ello se infiere de las distintas intervenciones telefónicas entre los acusados en las que van fijando las cantidades y lugares donde recepcionar la droga, hasta su efectiva recepción

6.La organización acordó transportar 10 kilos de hachís desde la localidad de Algeciras (Cádiz) a la de Briviesca (Burgos). El no identificado ' Cecilio' era el propietario de la droga, siendo el acusado Jesús Luis el encargado de su adquisición para organizar posteriormente el transporte y posterior distribución.

Una persona no enjuiciada fue el encargado por la organización para concertar la cita en Algeciras con persona no enjuiciada quien se hallaba en Marbella, informando posteriormente dicha persona a otral persona no enjuiciada que ya se había reunido con el encargado de darle el hachís para transportar hasta Briviesca y entregárselo al acusado Jesús Luis, desconociendo si se trataban de 20 o 30 kilos de hachís.

El acusado Valeriano, socio del acusado Jesús Luis, debía contactar y organizar junto con el anterior el transporte desde Marruecos a España.

La droga fue entregada a persona no enjuiciada en Algeciras por otra persona no enjuiciada. Debiendo transportar los 10 kg de hachís siendo la acusada Doroteo en compañía de otra personalos encargados de transportarla.

A las 12,40 horas del día 18 de mayo de 2014, persona no enjuiciada circuló en el vehículo Citroën C4 Picasso con matricula NUM040 dirigiéndose a la estación de servicio de CEPSA 'El Bercial' sita en la Avenida Las Trece Rosas número 6 de Getafe, para posteriormente dirigirse hacia Burgos por la A1-E5.

A la altura del km. 67 en la localidad madrileña de Lozoyuela, un vehículo policial inició su seguimiento. Al percatarse de su presencia inició la huida.

Por una patrulla del destacamento de Tráfico de Boceguillas se observo que el vehículo Citroën C4 NUM040 se hallaba estacionado en el aparcamiento del restaurante Alonso sito en Antigua N1 Km. 117 de la localidad de Boceguillas. Su conductor se persono e identifico, llegando posteriormente la acusada Doroteo y otra persona, quienes se hallaban realizando funciones de lanzadera en el vehículo Citroën C5 matricula NUM041, también estacionado en el mismo aparcamiento.

Ante el nerviosismo que presentaban los identificados se llevó a cabo una inspección superficial del vehículo Citroën C5 momento en que la persona no enjuiciada huyo en el vehículo, realizándose un seguimiento. Posteriormente se le localizó escondido entre unos matorrales procediéndose a su detención.

Fue detenido a la altura del Km 117 por otra patrulla policial en la localidad de Boceguillas (Segovia), aprehendiendo 9,288 kg de hachís , que el acusado transportaba. La sustancia habría alcanzado un valor en el mercado de 129.290 euros.

La acusada Doroteo, viajaba realizando labores de lanzadera en el vehículo C5 matricula NUM041 con otras personas.

La droga intervenida hubiera alcanzado un precio en el mercado ilícito de 57.300 euros.

El vehículo Citroën NUM040 figura a nombre de Montserrat siendo conducido y titular real otra persona no enjuiciada.

El vehículo Citroën C5 matricula NUM041 y conducido por un individuo no enjuiciado, era propiedad de persona no enjuiciada

7.La acusada Tania, por encargo de la organización, accedió a transportar sustancia estupefaciente, hachís. Así, en fecha 24 de junio de 2014 viajo en autobús a Algeciras con el fin de encontrarse con el suministrador de la droga, droga cuyo destinatario final era la no identificada 'meriem' .

El 25 de junio recibió la droga que guardo en una maleta. Seguidamente, se dirigió a la estación de autobuses con destino a Vitoria si bien debería hacer una parada a la altura de Miranda de Ebro donde la organización tenía que informarle si dejaba la ilícita sustancia en dicha localidad o la trasladaba a Vitoria, por lo que mantuvo continuos contactos telefónicos con el acusado Arturo. Finalmente se le dio instrucciones para que viajara hasta Vitoria donde algún miembro de la organización acudiría a recogerla.

El 26 de junio de 2014 , en la estación de autobuses de Vitoria, por agentes de la Policía Local de Vitoria se procedió a la detención del acusado Tania, cuando transportaba para la organización 3.5 kg de bellotas de hachís desde Algeciras a Victoria. Sustancia pericialmente tasada en 5954,60 euros.

8.El dia 12 de julio de 2014, la organización puso en marcha otro transporte de droga, persona no enjuiciada el propietario de la sustancia, y siendo el encargado de su transporte por indicación suya otra persona no enjuiciada; actuando otro individuo, como lanzadera, circulando delante y encargándose de avisarle en caso de presencia policial.

A las 04,15 horas el vehículo Citroën C5 matricula NUM042 estaba estacionado en las inmediaciones del Hotel AURA en Algeciras, Avda. Virgen del Carmen 64 donde también se encontraba estacionado otro vehículo C5 matricula NUM043 pernoctando allí los transportistas y abandonando posteriormente el lugar en sendos vehículos.

A las 15,25 horas persona no enjuiciada circulaba por la A7 en el vehículo Citroën matricula NUM042. Al observar la presencia policial, de forma brusca, se introdujo en una gasolinera de Cala de Mijas, estacionando el vehículo, momento en que se le dio el alto, intentando darse la fuga.

En el interior del vehículo se hallaron 568 kilos de hachís, sustancia que en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de 848.1919,8 euros, procediéndose a su detención y puesta a disposición en el Puesto de Mijas. (Málaga).

9.En fecha 12 de agosto de 2014, alrededor de las 18,45 horas por los agentes de la Comandancia del Puesto Accidental de la Guardia civil de Mijas (Málaga) se informa que a la altura del kilómetros 209,00 de la Autopista AP7 término municipal de Mijas (Málaga) se había procedido a la detención personas que circulaban en el vehículo Mercedes E 500 matricula NUM044, hallando en su interior 157,96 kg de hachís ocultos en cinco bultos envueltos en tela de arpillera.

La droga intervenida hubiera alcanzado un precio en el mercado ilícito de 247.507,65 euros.

Al rebelde se le incautaron 350 euros y a la acusada 135, así como teléfono móvil Nokia modelo 101.

El acusado Evaristo a) lanzadera, realizaba funciones de lanzadera en el vehículo Volvo NUM045 cuyo titular es la empresa Construcciones AGADIR 3000SL, si bien su titular real es el acusado Evaristo..

Una persona no enjuiciada era el dueño de la droga transportada siendo su destinario final el acusado Valeriano, socio del acusado Jesús Luis.

La droga intervenida tenía como destinario final el acusado Valeriano, aun cuando una parte también iba a ser destinada a la persona no identificado ' Alonso'

10.El 10 de septiembre de 2014 la organización consiguió transportar 12 kg de hachís desde Madrid a Vitoria, siendo persona no enjuiciada, el propietario de la droga y socio del acusado Valeriano, quien estaba encargado de organizar el traslado de la droga por carretera siendo el acusado Blas quien debía esconderla para su posterior distribución y venta, si bien dicha droga no fue intervenida.

Durante los primeros días de septiembre los acusados Valeriano y otro mantuvieron conversaciones telefónicas con el fin de dar salida a una partida de hachís de mala calidad que el acusado Valeriano poseía y cuyo destino era otra organización delictiva afincada en Alemania o Francia, precisando que dicha persona no enjuiciada organizaría el transporte de la droga para el día 9 de septiembre de 2014.

El acusado Blas A) Hide guardaba la droga del acusado Valeriano en su domicilio sito en el número NUM046 de la CALLE011.

El 10 de septiembre confirmo el acusado Valeriano a persona no enjuiciada cuál era la salida de la autopista para entrar en Vitoria , tratándose de la 352.

La persona no identificada que realizó el transporte informo a Valeriano que ya había llegado al lugar convenido 'donde la otra vez'. La entrega se llevó a cabo en fecha 10 de septiembre de 2014, citándose a continuación el acusado Valeriano con el acusado Blas con el fin de entregarse y que la escondiera en su domicilio sito en el número NUM046 de la CALLE011 en Vitoria.

La droga transportada no fue intervenida.

11.El 22 de septiembre de 2014, y siguiendo el plan previamente concertado por la organización el no identificado Fidel suministrador marroquí encargo al acusado Jesús Luis la distribución de la droga de la que era propietario. El acusado Valeriano era la persona encargada de la adquisición de la droga, siendo su socio Jesús Luis quien realizaba labores de intermediación entre Valeriano y un desconocido identificado como ' Gumersindo', quien debía recibir la droga

El acusado Arturo era la persona encargada por la organización para recoger y trasladar la droga, viajando a Estepona (Málaga) para recogerla del no identificado Fidel y su entrega final al acusado Valeriano. El acusado Arturo transmitió en fecha 2 de septiembre de 2014 al acusado Valeriano el temor que tenía porque la policía local hubiera anotado una de las matricula de los vehículos, ordenando éste a Arturo optara por una ruta distinta para mayor seguridad.

El día 3 de septiembre el acusado Arturo tras recoger la droga la traslado a Bilbao. El no identificado Fidel pidió a Valeriano se desplazara a Bilbao para comprobar la calidad de la droga transportada y fijara precio.

Los acusados Valeriano y Jesús Luis concertaron el 7 de septiembre de 2014 verse con el fin de hacer una foto de lo transportado y ofrecerlo en Vitoria al acusado Carlos Ramón.

El acusado Valeriano aseguro que había 'bellotas y zapatos' en clara referencia a placas de hachís.

Los acusados fijaron un precio de venta en 2.600 euros kilo el de bellota y 2.000 euros kilo el de tableta.

Tras mostrarle al acusado Carlos Ramón la droga en fecha 9 de septiembre de 2014 éste encargo al acusado Valeriano dos kilos de bellotas, confirmándole el acusado Jesús Luis que era de fiar y que pagaría un kilo en el momento y otro más adelante.

El acusado Valeriano hizo entrega de los dos kilos al acusado Carlos Ramón si bien no recibido dinero alguno, lo que puso en conocimiento de Jesús Luis.

En fecha 9 de septiembre de 2014 alrededor de las 18,45 horas el acusado Valeriano circulaba en el vehículo Citroën C5 matricula ....QWF por la N.240 sentido Bilbao estacionando en la calle Henao con Calle Recalde a las 19,15 horas., lugar donde se citó en el Café Andik con el acusado Arturo, circulando ambos hacia Baracaldo por la vía A-8.

Los acusados se citaron con el acusado Carlos Ramón a las 20,20 en el bar 'Dehesa de don Saturnino' sito en la calle Aragón, 'llegando el acusado en una motocicleta marca Kawasaki Z1000 matrícula NUM047, abandonando este último a los pocos minutos el local.

A las 21,30 horas volvieron a citarse los tres acusados Valeriano, Arturo Y Carlos Ramón en la calle Azkue.

En fecha 12 de septiembre de 2014 el acusado Carlos Ramón puso en conocimiento de Jesús Luis que la droga que le habían entregado era de mala calidad y no conseguía venderla, lo que Jesús Luis puso en conocimiento de su socio Valeriano, acordando con Arturo ayudar al acusado Carlos Ramón a vender la droga.

En fecha 16 de septiembre de 2014 el acusado Valeriano envió el número de teléfono del acusado Carlos Ramón a Arturo, siendo el NUM048.

El acusado Arturo se citó el 16 de septiembre de 2014 con el acusado Carlos Ramón dejándole éste una bolsa 'y le ha dado 450'.

El 22 de septiembre de 2014 los acusados Jesús Luis y Valeriano intentaban vender hachís a una persona no identificada ' Gumersindo' de Burgos.

Tras la intervención en Briviesca de una partida con droga, los acusados decidieron no moverse del lugar, acordando que bien irían ellos a Burgos o encargarían a alguien de confianza a entregar la droga.

Durante el día 22 de septiembre de 2014 los acusados Valeriano, Arturo Y Jesús Luis intentaron buscar a alguien que llevara la droga a Briviesca, haciendo el trayecto Bilbao-Vitoria-Briviesca.

El acusado Arturo finalmente decidió viajar él asi como saldría a las 4 y tardaría hora y media, pasando por la autopista yendo directamente a Burgos, lo que comunicó a Valeriano.

A las 17,45 horas del 22 de septiembre de 2014 el acusado Jesús Luis confirmo a ' Gumersindo' que estaría Arturo en la estación de autobuses. Dado el retraso en llegar a la estación y la presencia policial, los acusados Valeriano y Jesús Luis decidieron que la entrega sería más rápida pidiéndole este último el número de teléfono de Arturo, tratándose del NUM049.

Los acusados no logran contactar con Arturo poniéndose nerviosos puestos que el comprador ' Gumersindo' estaba esperando.

A las 19 horas del 22 de septiembre el acusado Valeriano transmitió al suministrador de la droga Fidel su temor a que hubiera sido detenido Arturo.

El acusado Arturo el 22 de septiembre de 2014 fue interceptado por una patrulla de la Guardia Civil en la estación de autobuses de la localidad de Burgos, sita en la calle Miranda, cuando descendía del autobús de la empresa ALSA procedente del Bilbao, poetando una mochila en cuyo interior, una vez efectuada la inspección de la misma, se incautaron 5 tabletas de una sustancia que, debidamente analizada resulto ser Hachis, con un peso de 4 Kilogramos, y un valor en el mercado ilícito de 5.200 euros.

12.El 28 de septiembre de 2014, la organización consiguió transportar 4,600 kilos de bellotas de hachís, 6 placas de hachís y 5.160 euros desde Bilbao a Briviesca (Burgos), siendo el acusado Valeriano el encargado de su adquisición; posteriormente, contactaron con el acusado Jesús Luis para que recogiera dicha droga y el dinero de la venta.

El acusado Jesús Luis envió al acusado Narciso y al acusado Leon, a Bilbao con el fin de hacerse cargo del hachís transportado.

Dicha droga no fue intervenida.

Tras la detención del acusado Arturo, la organización intenta recuperar el hachís que presumiblemente ocultaba en su domicilio, alrededor de 7 kilos, y aun no había vendido, si bien el acusado Valeriano no sabía donde residía.

El suministrador marroquí Fidel facilitó al acusado Valeriano el apellido del acusado Arturo.

Tras la detención, la organización decide cambiar los terminales de teléfono por razones de seguridad.

El acusado Jesús Luis comunico a Valeriano que la detención de Arturo había sido publicada en el periódico con el fin de justificarse ante los suministradores.

La organización intentó recuperar la droga que Arturo, conservaba en su domicilio, para ello contactaron con un amigo suyo, facilitando Fidel al acusado Valeriano el número de teléfono de amigo de Arturo, el NUM050, debiendo contactar con él el acusado Jesús Luis, y desplazarse a Bilbao a recoger la droga y el dinero.

El 27 de septiembre de 2014 el acusado Jesús Luis se comprometió con el amigo del acusado Arturo a recoger el hachís del piso de este último. Para dicho fin, le indicó donde debía dirigirse, si bien al observar la presencia policial decidió no hacer la entrega por miedo a ser detenido. Finalmente le hicieron entrega de 500 euros a cambio de la llave del piso, consiguiendo el acusado Jesús Luis.

A las 15,30 horas del 28 de septiembre de 2014 llego al domicilio del acusado Arturo, sito en la PLAZA000 de Bilbao un vehículo Seat León negro matricula NUM051 con tres personas en su interior, siendo conducido por el acusado Leon yendo en compañía del acusado Narciso y en la parte trasera del vehículo el acusado Jesús Luis. A continuación bajo el acusado Narciso, mientras el acusado Jesús Luis se entrevistó con una persona una identificada.

A las 19,50 horas salió del piso del detenido Arturo su compañero de piso, dirigiéndose a la PLAZA000, regresando nuevamente a la vivienda en compañía del acusado Narciso, entrando en el portal donde, minutos después entraron también los acusados Jesús Luis y Leon,

A las 20 horas ambos acusados Jesús Luis y Leon salieron del domicilio portando unas bolsas en la mano y dirigiéndose hacia la estación de tren, mientras Narciso, abandonaba la plaza y se dirigía hacia la PLAZA000.

El día siguiente, 29 de septiembre el acusado Jesús Luis comunico a Valeriano que tenía asegurado el hachís de Arturo.

El acusado Jesús Luis comunico al hermano de Arturo que había '5 y 160' y un teléfono nuevo, y que 'las cosas estaban aseguradas'. Al tiempo que le indicaba que se había hecho cargo de 4.600 bellotas de hachís y 6 placas de hachís.

Al regresar de Bilbao el acusado Jesús Luis e Narciso fueron parados en un control rutinario por miembros de la Guardia civil.

TERCERO.-

A) En fecha 9 de septiembre de 2014 por miembros de la EDOA de la UOPJ de Álava se procedió en la localidad de Paracuellos de Jarama y Getafe (Madrid) a la detención de los acusados: Abel y Evaristo.

1)Por auto de fecha se autorizó la entrada y registro en el domicilio de persona no enjuiciada.

2)En fecha 7 de octubre de 2014 se procedió por la misma fuerza instructora a la detención de los acusados Valeriano, Jesús Luis, Blas.

Autorizada judicialmente la entrada y registro de los domicilios de los detenidos se llevó a cabo los mismos:

3) Del acusado Valeriano, sito en el número NUM052 de la CALLE012 en Vitoria donde se hallaron:

- 9.470 y 1.900 dírhams, procedentes de la venta de droga

- 12 terminales de teléfonos móviles, entre los que se encontraban los intervenidos en el curso de la investigación

- Anotaciones manuscritas con nombres encabezando cada página y cantidades que se van sumando entre si, figurando mucho de los nombres de las personas acusadas en esta causa, tales como Gregorio) , Valeriano),

- Entre las anotaciones destaca la cantidad total de 159.500 euros

- El dinero intervenido se halló a la mujer del acusado Valeriano oculto en su ropa interior.

4) En el domicilio del acusado Jesús Luis, sito en el numero NUM053 de la CALLE010 en la localidad de Briviesca (Burgos), se hallaron:

- 2 bolsitas de plástico conteniendo 1 gramos de cocaína,

-un pasaporte marroquí de Arturo.

5) En el domicilio del acusado Blas, sito en el número NUM046 de la CALLE011 en Vitoria se encontraron:

- dos básculas de precisión, 7.200 euros procedente de la venta de sustancia estupefaciente y 3,700 kg de hachís.

El dinero intervenido lo tenía oculto en su ropa interior la mujer del acusado Blas.

B) Con fecha 8 de octubre de 2014 se procedió por Agentes del EDOA de la UOPJ de Álava a la detención de los acusados: Roman, Leon, Héctor.

El total de dinero intervenido asciende a 17.934.

El total de la droga incautada tendría un valor de 985.390 euros.

CUARTO.-Durante la tramitación de la causa se han producido paralizaciones que no son imputables a los procesados ni guardan relación con la complejidad del asunto, así, desde que se dicta el Auto de Conclusión de Sumario, el 26 de junio de 2018, las actuaciones no fueron elevadas a la Sala hasta el 10 de octubre de 2019, dictándose Auto de Apertura de Juicio Oral el 18 de Junio de 2020. Igualmente, por Providencia, de fecha 22 de junio de 2021, se acordó el señalamiento del inicio de las sesiones de Juicio Oral que tendría lugar el 11 de Julio de 2022.

QUINTO.-En el momento de la comisión de los hechos descritos, los procesados, Jesús Luis, Abel, a) Carnicero, Blas y Doroteo, eran consumidores habituales de sustancias estupefacientes si bien, dicho consumo, no alteraba ni anulaba sus capacidades intelectivas ni volitivas.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados en el relato fáctico son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, hachís, en cantidad de notoria importancia, y perteneciendo a una organización, previsto y penado en los arts. 368 párrafo primero, inciso final, 369,1.5º, y 369 bis, párrafo primero, inciso final, en relación al art. 570 bis del Código Penal, siendo apreciable la modalidad agravada de jefatura (art. 369 bis, párrafo segundo) respecto del procesado Jesús Luis.

En el delito contra la salud pública, superado el momento de la ideación intelectual del comportamiento delictivo y al ser un delito de mera actividad o de consumación anticipada, además de un delito de peligro abstracto, rige una descripción extensiva del concepto de autor que abarca a todos los que realizan actos de favorecimiento para el tráfico y que, en principio, excluiría las formas accesorias de la participación.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha identificado que el favorecimiento o facilitación del tráfico prohibido determina la responsabilidad por este delito, si bien, de manera excepcional, se ha reconocido la existencia de formas accesorias de participación en supuestos de colaboración mínima, esto es, cuando se realizan conductas auxiliares de segundo orden en beneficio del verdadero traficante.

La jurisprudencia de la Sala ha identificado que el favorecimiento o facilitación causal del tráfico prohibido determina la responsabilidad por este delito, identificando como supuestos de coautoría, no solo las participaciones en actuaciones abordadas desde una organización delictiva, sino también los actos de posesión, guarda o almacenaje de la droga para su ulterior venta; los de promoción o financiación de su adquisición; los de organización del tráfico; los de vigilancia de los alijos; los de entrega, recepción u ocultación de la droga; los de transporte o de descarga de los alijos; o los de manipulación de las sustancias que van a destinarse al tráfico. Entre estos comportamientos de facilitación causal, la jurisprudencia de esta Sala considera también una actuación principal configuradora de la responsabilidad en concepto de autor, a quienes participan en el desarrollo de la actividad delictiva asumiendo funciones de simple intermediación entre partícipes en el comercio ilícito, así como a los que ponen en contacto a compradores y vendedores ( SSTS 346/08, de 12 de junio o 573/12, de 28 de junio, entre muchas otras), además de las actuaciones de vigilancia, cuando hay concierto para la actuación en el ilícito criminal y una distribución de funciones, entre ellas la vigilancia para prevenir las dificultades derivadas de una intervención policial ( STS 154/07, de 1 de marzo). ( STS, Penal sección 1 del 11 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 2038/2020).

La sustancia objeto de tráfico, hachis, es sustancia incluida en las Listas I y IV de la Convención de Naciones Unidas de 1961, considerada de las que no causan grave daño a la salud, siendo su peso superior a los 2.500 gramos fijados por nuestro Tribunal Supremo para apreciar el subtipo de notoria importancia del art. 369.1º (Acuerdos del Pleno de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001 y 3 de febrero de 2005).

Por ello, como decíamos, estos hechos deben considerarse constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal.

El Tribunal considera que el delito tipificado en el art. 368 del CP es de los llamados delitos de riesgo o peligro abstracto, de ejecución cortada y consumación anticipada por no ser un delito de resultado, y en orden a su consumación no necesitan de un perfeccionamiento teleológico en orden a la consecución de los logros interesados. Es difícil, no desde luego imposible, concebir las formas imperfectas pero no es el caso de autos por la información y conocimiento que desde el inicio había de la operación.

Se considera que los acusados formaban parte de un grupo u organización, en el sentido definido en la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, en la que se recoge la doctrina anterior de la Sala, entre otras la sentencia número 510/2020, de 15 de octubre: ' El artículo 570 bis define a la organización criminal como: 'La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos '.

En cuanto a los requisitos de dicha organización, con cita de las sentencias núm. 51/2020, de 17 de febrero, y de la núm. 65/2018, de 6 de febrero, los datos de hecho esenciales al respecto, exigidos por el tipo penal del artículo 570 bis del Código Penal desde su redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, vienen constituidos por la decisión de integrarse en la agrupación de personas a que se refiere el apartado 1 párrafo dos del citado precepto. Tal integración implica un concierto y coordinación, o al menos aceptación y sumisión, que alcanza al establecimiento de las tareas o funciones encaminadas a la comisión de delitos. Cualquiera que sea la forma de integración de, entre las diversas que se enumeran en el párrafo primero de dicho apartado 1 del precepto examinado. Incluyendo como formas menos intensas la 'participación activa', 'formar parte' o la 'cooperación' económica o de otra naturaleza.'

La sentencia núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014, analizaba los distintos elementos diferenciadores entre ambos tipos de estructuras criminales (grupo criminal- organización criminal), en relación con el tráfico de drogas. Así nos dice que: 'En lo que atañe al contenido concreto del subtipo agravado de organización, este Tribunal tiene ya establecida una consolidada doctrina con arreglo al texto legal anterior a la reforma de 2010, doctrina que aparece resumida en las sentencias 749/2009, de 3 de julio , 706/2011, de 27 de junio , y 334/2012, de 25 de abril , según las cuales el subtipo de pertenencia 'a una organización, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir las sustancias tóxicas aun de modo ocasional', previsto en el artículo 369.1.2ª Código Penal , es aplicado por la jurisprudencia en aquellos supuestos en que los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal'.

En las sentencias núm. 899/2004, de 8 de julio; 323/2006, de 22 de marzo; 16/2009, de 27 de enero; y 883/2010, de 4 de octubre, se sintetizan los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos:

a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida;

b) empleo de medios de comunicación no habituales;

c) pluralidad de personas previamente concertadas;

d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones;

e) existencia de una coordinación;

f) debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.

Lo que se trata de perseguir, en realidad, sancionando con una pena de mayor intensidad, es tal como señala la sentencia núm. 356/2009, de 7 de abril, la comisión del delito mediante redes ya mínimamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad para los autores, y también una eventual gravedad de superior intensidad en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión. Son estas consideraciones las que justifican la exacerbación de la pena.

La Sala, al interpretar esta agravación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud, ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización. La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación; la intervención de personas, aun coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto un 'aliud' y un 'plus', frente a la mera codelincuencia ( SSTS 706/2011, de 27 de junio; 940/2011, de 27 de septiembre; y 1115/2011, de 17 de noviembre).

En el presente caso, la conducta desarrollada por los acusados, no puede encuadrarse, tampoco a nuestro juicio, en una mera manifestación de un supuesto de codelincuencia. No se trata, solamente, de que, como es obvio, los distintos participantes en el hecho delictivo vinieran a ejecutar un proyecto común en el que todos se integraban, con mayor o menor grado de responsabilidad. A partir de los hechos que se declaran probados, se deduce que la organización disponía de una sólida estructura material y personal, que permitía desarrollar todas las labores necesarias para el tráfico, desde la introducción de la sustancia en territorio español, su almacenaje, transporte distribución y venta, sirviéndose los acusados de distintos medios materiales y operando concertadamente para llevar a buen fin las tareas respectivamente encomendadas, todas ellas precisas para el éxito de las acciones desarrolladas.

En el mismo sentido la sentencia de esta misma sección Segunda de la Sala de lo Penal de fecha 17 de enero de 2020, que, al apreciar en el supuesto allí sometido a examen, considera que: 'No se trata de la mera reunión ocasional de personas con diferentes papeles y actividades para llevar a cabo un proyecto de importación de droga y su transporte a un determinado lugar para su entrega a una tercera persona, sino de, establecimiento de una estructura de organización estable con vocación de continuar en el futuro en la misma o semejante actividad delictiva, únicamente paralizada como consecuencia de la intervención policial y de la detención de sus miembros. Ello integra las exigencias para apreciar la actividad organizada u organización a que se refiere el art 369 bis del CP '.

SEGUNDO.-Los elementos integradores de las figura delictivas definidas en el precedente fundamento jurídico, han resultado acreditadas en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y las documentales obrantes en las actuaciones.

En primer lugar, obligado es hacer referencia al reconocimiento expreso que los procesados realizaron en el acto del juicio oral, manifestando ser ciertos los hechos contenidos en el relato fáctico presentado por el Ministerio Fiscal. Todos ellos, asistidos por sus respectivas defensas, reconocieron su participación en los hechos descritos en la forma señalada por la acusación, no cuestionándose por las respectivas defensas tampoco el relato fáctico presentado por la acusación en lo referente a la participación de cada uno de los acusados en los hechos, limitándose el interrogatorio por parte de las defensas de Jesús Luis, Abel, a) Carnicero, Blas, Valeriano y Carlos Ramón a los tratamientos de drogadicción seguidos por los mismos.

Tal aceptación de los hechos, al no celebrarse el acto del Juicio Oral en trámite de estricta conformidad, no dispensa al Tribunal de comprobar la existencia de pruebas de la realidad de los hechos investigados.

El Ministerio Fiscal y las defensas renunciaron a la práctica en el acto del juicio oral de la totalidad de las pruebas solicitadas en sus respectivos escritos, teniendo por ello por reproducidos el contenido de las actuaciones, interesándose por la acusación tan sólo el testimonio del Instructor de las diligencias el agente de la Guardia civil con nº de identificación NUM054.

En su declaración el referido agente se ratificó en los contenidos de los referidos atestados y oficios remitidos al Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria Gasteiz en relación con la denominada operación KOFFER, en el curso de la cual se investigaba inicialmente un grupo de personas, mayoritariamente de origen colombiano, de quienes se sospechaba participaban en la introducción y distribución en España de importantes cantidades de cocaína.

En el curso de la investigación, y a través de las intervenciones telefónicas autorizadas y controladas por el Juzgado Instructor, se detectó la existencia de una segunda organización, conectada con la primera a partir de elementos personales, organización compuesta mayoritariamente por individuos de origen marroquí y con intervención de nacionales de España, que proveían a la introducción y distribución en España de hachís se realizadas por los agentes que realizaron la intervención documentadas en el sumario que se dieron por reproducidas.

Tras asumir la competencia el Juzgado Central de Instrucción por Auto de fecha 20 de marzo de 2014, continuó la investigación respecto de ambos grupos, desgajándose posteriormente la relativa a la denominada rama sudamericana y continuando la investigación respecto de los hechos hoy objeto de enjuiciamiento. En la documental obrante en las actuaciones constan tanto las intervenciones telefónicas, de las que se daba cuenta al Instructor como las operaciones de vigilancia realizadas sobre los diversos individuos integrantes de la organización, constando en autos los diferentes y sucesivos atestados en el curso de los cuales se produjo la detención de los implicados, según el orden expuesto en el relato fáctico, así como las aprehensiones de sustancias estupefacientes.

Los alijos interceptados figuran descritos con detalle en las diligencias, y constan igualmente los dictámenes periciales emitidos por los laboratorios oficiales sobre las sustancias aprehendidas en las distintas intervenciones, señalando la naturaleza, peso y grado de pureza de tales sustancias, así como las periciales de la Dirección General de Policía acerca del valor de las mismas en el mercado ilícito.

Las defensas no cuestionaron ninguna de las pruebas documentales ni periciales solicitadas por la Acusación Pública, solicitando que se tuvieran por reproducidas, no objetando la legalidad de las pruebas practicadas en el juicio a instancia del Fiscal,

TERCERO.-Todos los acusados mencionados actuaron en el delito contra la salud pública en calidad de autores, en los términos del art. 28 del Código, y ello en atención a las conductas que se les han atribuido asociadas al transporte de las sustancias incautadas.

Y en el caso de Jesús Luis concurre la circunstancia de jefatura del párrafo segundo del artículo 369 bis del Código Penal.

CUARTO.-Concurre en Jesús Luis, Carlos Francisco, Blas Y Carlos Ramón, la circunstancia AGRAVANTE de REINCIDENCIA, del artículo 22 párrafo 8 º del Código Penal. Y ello en consideración a los datos relativos a las condenas previas de dichos acusados, computables a efectos de reincidencia de conformidad con lo prevenido en las reglas contenidas en el artículo 22.8 y 136 del Código Penal, atendido el dato que, según el relato de los hechos presentado por la Acusación Pública y que ha sido expresamente reconocido por los hoy acusados, la actividad d ela organización tenía lugar al menos desde el mes de enero de 2014.

Concurre en Jesús Luis, Carlos Francisco, a) Carnicero, Blas y Doroteo, la circunstancia ATENUANTE ANALÓGICA DE DROGADICCIÓN prevista en el artículo 21 párrafo 2 º en relación con los artículos 20 párrafo 2 º y 21 párrafo 7 º del Código Penal, tal y como ha sido solicitado por la Acusación Pública.

Y concurren en todos los acusados la circunstancia ATENUANTE DE DILIACIONES INDEBIDAS prevista en el artículo 21 párrafo 6 º del Código Penal, así como la circunstancia ATENUANTE ANALÓGICA DE CONFESIÓN TARDÍA prevista en el artículo 21 párrafo 4 º del Código Penal en relación con el artículo 21 párrafo 7 º del citado cuerpo legal, igualmente solicitadas por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-En lo que se refiere a la penalidad, deben hacerse las siguientes consideraciones.

En primer lugar, respecto del acusado Jesús Luis, el marco de la pena para el delito de tráfico de drogas agravado por la presencia de una organización oscila entre CUATRO AÑOS Y SEIS MESES y DIEZ AÑOS de prisión ( art. 369 bis CP ), penalidad agravada en el caso de la jefatura a la pena superior en grado, por lo que la horquilla penológica se encontraría entre los 10 y los 15 años de prisión. Como se aprecia en el acusado la agravante de reincidencia, atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión tardía y la atenuante de drogadicción, entra en aplicación la norma contenida en el párrafo 7º del artículo 66 del Código Penal, '7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.'.

El Ministerio Fiscal ha solicitado finalmente la imposición de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN lo que implica que la pena solicitada lo es en la mitad inferior respecto de la pena rebajada en un grado, lo que es conforme con lo prevenido en el artículo 66.7 del Código Penal.

En segundo lugar, respecto del acusado Carlos Francisco y Blas, el marco de la pena para el delito de tráfico de drogas agravado por la presencia de una organización oscila entre CUATRO AÑOS Y SEIS MESES y DIEZ AÑOS de prisión ( art. 369 bis CP). Como se aprecia en el acusado la agravante de reincidencia, atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión tardía y la atenuante de drogadicción, entra en aplicación la norma contenida en el párrafo 7º del artículo 66 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal ha solicitado finalmente la imposición de la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN lo que implica que la pena solicitada lo es en la mitad inferior respecto de la pena rebajada en un grado, de DOS AÑOS Y DOS MESES a CUATRO AÑOS Y SEIS MESES menos un día, lo que es conforme con lo prevenido en el artículo 66.2 del Código Penal.

Respecto del acusado Carlos Ramón, con igual pena tipo, concurren las mismas circunstancias modificativas, a excepción de la circunstancia atenuante de drogadicción, por lo que la pena solicitada, de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, es igualmente conforme a la norma.

En cuanto a los acusados Valeriano, Arturo, Doroteo, Evaristo, Héctor a) Rana, Leon, Narciso, Roman y Tania, la pena tipo es igual que la de los supuestos anteriores, si bien respecto de dichos acusados no concurren agravante alguna, concurriendo en todos ellos las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de confesión tardía y además en Doroteo la atenuante de drogadicción, la norma contenida en el nº 2 del artículo 66 permite la rebaja de la pena en dos grados, por lo que la pena solicitada de 1 año, 11 meses y 15 días de prisión es asimismo conforme a la norma.

Por lo que se refiere a la pena de multa hemos de hacer las siguientes consideraciones.

En primer lugar, la fijación del tanto del valor de la droga incautada, se ha determinado en 985.390 euros (NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS).

Debemos tener en consideración que se ha apreciado por la acusación la concurrencia en algunos de los procesados de dos circunstancias atenuantes, y tres en otros casos, lo que le ha llevado a solicitar la pena de prisión rebajada en un grado, y en dos en algunos casos. Lo cual obliga a la rebaja en igual medida de la pena de multa. En este sentido, se recoge en el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2011 ( ROJ: STS 2892/2011), que '....Este criterio coincide con la decisión tomada en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 10 de junio de 2008, en el que se acordó que, ante la ausencia de una regla específica en el artículo 70 del Código Penal para la pena de multa proporcional, debería aplicarse por analogía dicho precepto cuando procediese imponer la pena inferior en grado, por lo que se debería partir de la cifra mínima señalada, que en este caso es el tanto del valor de la droga, y deduciendo de esta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción, su límite mínimo ( STS 379/2008, de 12 de junio )'.

Como consecuencia de ello, siendo la extensión de la pena de multa en el precepto legal aplicado, el 369 bis, del tanto al cuádruplo del valor de la sustancia, la pena a imponer resultara de rebajar del límite mínimo, el tanto del valor, la mitad de su cuantía, cuando la rebaja sea de un grado, y esta suma resultante será el límite mínimo de la pena de multa, siendo el máximo el tanto del valor, y en el caso de la rebaja en dos grados, del mínimo anterior habrá de restarse la mitad, siendo esta suma el límite mínimo.

Así pues, la rebaja en un grado de la pena de multa implica que su cuantía de 985.390 euros habrá de ser inferior al menos en un euro de la suma señalada como la del valor de la droga, en la horquilla entre 492.695 y 985.389 euros , y en los casos en que se ha procedido a la rebaja en dos grados de la pena señalada por el tipo legal, el importe de la multa estará entre 246.347,5 euros y 492.694 euros.

En consecuencia, la pena de multa correspondiente a Jesús Luis, Carlos Francisco, Blas y Carlos Ramón ascenderá a 985.389 euros, y la correspondiente a Valeriano, Arturo, Doroteo, Evaristo, Héctor a) Rana, Leon, Narciso, Roman y Tania habrá de ascender a 492.694 euros.

En tercer lugar, y respecto a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, con arreglo lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, se estiman adecuadas las solicitadas por el Ministerio Fiscal, a excepción de la solicitada respecto de Jesús Luis, de conformidad con lo prevenido en el número 3 del citado artículo, ya que las penas de prisión solicitadas para dicho acusado exceden de los cinco años de prisión, por lo que no procede la imposición de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de las sumas impuestas como pena de multa.

Todas las penas de prisión llevan además aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ).

SEXTO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 127 y concordantes, 301 y 374 del Código Penal, se acuerda el decomiso de las sustancias intervenidas, el metálico y los efectos reseñados en el relato fáctico como procedentes del delito o empleados en la comisión de los hechos, a los que se dará el destino marcado por la ley .

De acuerdo con los previsto en el art. 374 CP, deben ser objeto de decomiso, tal como solicita el fiscal, las drogas incautadas, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 CP, quedando por tanto sujetos a comiso los vehículos, teléfonos móviles, cantidades de dinero y demás bienes y objetos que portaban o estaban a disposición de los acusados condenados en la presente sentencia en el momento de su detención.

SEPTIMO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Penal, cada uno de los procesados será condenado al pago de una treceava de las costas.

Vistos los preceptos de aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa:

1.- Jesús Luis, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo la agravante de organización criminal y de la que ostenta el condenado la jefatura, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, y las la circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de confesión tardía, a las penas de CINCO AÑOS de PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial durante el .tiempo que dure la condena y MULTA DE 985.389 euros (NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS).

2.- Valeriano, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y concurriendo la agravante de organización criminal, y las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de confesión tardía, a la pena de UN AÑO, ONCE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓNcon la accesoria- de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 492.694 euros (CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS), con VEINTE DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3.- Carlos Francisco, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia concurriendo la agravante de organización criminal y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, y las la circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de confesión tardía, a la pena deDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 985.389 euros (NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS)., con VEINTE DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

.

4.- Arturo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y concurriendo la agravante de organización criminal, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de confesión tardía, a la pena de UN AÑO, ONCE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓNcon la accesoria- de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 492.694 euros (CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS), con VEINTE DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

5.- Blas, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia concurriendo la agravante de organización criminal y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, y las la circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de confesión tardía, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, yMULTA DE 985.389 euros (NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS), con VEINTE DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

6.- Doroteo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y concurriendo la agravante de organización criminal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, y las la circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de confesión tardía, a la pena de UN AÑO, ONCE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓNcon la accesoria- de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 492.694 euros (CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS), con VEINTE DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

7.- Evaristo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y concurriendo la agravante de organización criminal, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de confesión tardía, a la pena de UN AÑO, ONCE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓNcon la accesoria- de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 492.694 euros (CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS), con VEINTE DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

8.- Héctor, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y concurriendo la agravante de organización criminal, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de confesión tardía, a la pena deUN AÑO, ONCE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓNcon la accesoria- de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 492.694 euros (CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS), con VEINTE DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

9.- Leon, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y concurriendo la agravante de organización criminal, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de confesión tardía, a la pena de UN AÑO, ONCE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓNcon la accesoria- de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 492.694 euros (CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS), con VEINTE DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

10.- Narciso, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y concurriendo la agravante de organización criminal, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de confesión tardía, a la pena de UN AÑO, ONCE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓNcon la accesoria- de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 492.694 euros (CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS), con VEINTE DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

11.- Julio, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y concurriendo la agravante de organización criminal, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de confesión tardía, a la pena de UN AÑO, ONCE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓNcon la accesoria- de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 492.694 euros (CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS), con VEINTE DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

12.- Tania, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y concurriendo la agravante de organización criminal, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de confesión tardía, a la pena de UN AÑO, ONCE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓNcon la accesoria- de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 492.694 euros (CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS), con VEINTE DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

13.- Carlos Ramón, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia concurriendo la agravante de organización criminal y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de confesión tardía, a la pena deDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 985.389 euros (NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS), con VEINTE DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Cada uno de los condenados deberá hacer pago de una treceava parte de las costas.

Procede acordar el comiso de las sustancias, el metálico y los inmuebles, vehículos y embarcaciones reseñados en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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