Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 18/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2362/2021 de 12 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 18/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022100070
Núm. Ecli: ES:APM:2022:1249
Núm. Roj: SAP M 1249:2022
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / MFN29
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0059272
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2362/2021
Origen: Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 652/2019
Apelante: DON Paulino
Procuradora: DOÑA MARIA CLAUDIA MUNTEANU
Letrado: DON DAVID GALA ARIAS
Apelado: DOÑA Crescencia y MINISTERIO FISCAL
Procuradora: DOÑA EVA MARIA ESCOLAR ESCOLAR
Letrada: DOÑA MARIA LUISA PEREZ PEREZ
SENTENCIA Nº 18/2022
ILMOS./AS SRES./AS MAGISTRADOS/AS:
DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI (PONENTE)
DON JULIO MENDOZA MUÑOZ
En Madrid, a doce de enero de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 652/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante DON Paulino representado por la procuradora DOÑA MARIA CLAUDIA MUNTEANU y defendido por el Letrado DON DAVID GALA ARIAS y como apelada DOÑA Crescencia representada por la procuradora DOÑA EVA MARIA ESCOLAR ESCOLAR y defendida por la Letrada DOÑA MARIA LUISA PEREZ PEREZ, el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado DON FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 28 de julio de 2021, sentencia con los siguientes hechos probados:
'Único.- Resulta probado y así se declara que el acusado Paulino, cuyas demás circunstancias ya constan suficientemente acreditadas en las actuaciones, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental Crescencia el pasado día 16 de abril de 2019 sobre las 00:00 horas, en el interior de un local del acusado, sito en la calle Embajadores número 3 de Madrid, en el curso de la que aquél, con intención de atentar contra integridad física de su pareja, le agarró y tiró sobre un sofá, golpeándole en la cara.
A consecuencia de estos hechos, Crescencia sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, TCE, hematoma en región malar izquierda, edema en el labio, que precisaron 14 días para su curación, de los cuales 5 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y requiriendo de una primera asistencia facultativa'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
'Que debo condenar a Paulino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 4 meses, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Crescencia, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente, así como comunicar con ella por cualquier medio procedimiento durante 2 años y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Paulino, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 7 de octubre de 2021.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y por diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2021 se señaló para la deliberación y votación el día 12 de enero de 2022, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Se fundamenta el recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, violando lo establecido en el artículo 24 de la constitución, y causando indefensión al recurrente; consideraba que la sentencia se basaba en el testimonio exclusivo de la víctima y efectuaba al efecto su valoración del mismo considerando que no se había valorado suficientemente la existencia de una deuda de la denunciante con el acusado por importe de 50.000 €, como tampoco que se hubiera relatado un acoso telefónico que se demostró falso cuando se solicitó el registro de llamadas entre las partes; que las versiones ofrecidas sobre la agresión sufrida fueron diferentes y que no existe corroboración alguna sobre la misma, no habiendo apreciado los policías actuantes, ni la médico forense lesión alguna, y no siendo la testigo Milagros testigo de los hechos, teniendo animosidad contra el denunciado, considerando por todo ello que el relato de la presunta víctima, único elemento para justificar la condena del acusado no cumplía con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia del acusado. En segundo lugar, se solicitaba que la atenuante de dilaciones indebidas se apreciara como muy cualificada al haber estado paralizada la causa durante dieciséis meses. Y, subsidiariamente, se solicitaba que la distancia de seguridad en la pena accesoria de prohibición de aproximación se fijara en 50m, y no en los 500 m establecidos en la sentencia dado que no había habido contacto alguno entre las partes en los dos años transcurridos desde que se adoptó la orden de protección y el negocio que regenta el recurrente se encuentra a unos 350 m del negocio propiedad de la perjudicada, por lo que de mantenerse aquella distancia se arruinaría el medio de vida del reo, teniéndose además en cuenta que el domicilio de este se encuentra a 450 m del de la víctima y que varios de sus clientes se encuentran repartidos por la zona. Por todo ello solicitaba que se dictara sentencia en términos absolutorios con todos los pronunciamientos favorables o en su caso se declarara la nulidad de la sentencia recurrida, a la vista de las vulneraciones de derechos que contiene; y de forma subsidiaria, si se decide la confirmación del pronunciamiento condenatorio, se acordara apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, aplicando dicha atenuante en su máxima extensión, así mismo acordara el establecimiento de la orden de alejamiento en la distancia de 50 metros.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso al considerar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debía ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado, habida cuenta que lo largo del juicio celebrado no se apreció en la víctima signo alguno de resentimiento o venganza contra el acusado y de intereses distintos de los de contar la verdad de lo ocurrido, y las manifestaciones de la víctima se vieron avaladas por las declaraciones del médico forense; que respecto de la valoración de la prueba la sentencia ha sido dictada conforme a los cánones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación previstos en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal; y que el recurrente pretende sustituir el enjuiciamiento efectuado por el magistrado a quo, por una valoración subjetiva y particular de la prueba practicada, y que respecto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no se produjo ningún momento tal indefensión.
La acusación particular impugnó el recurso interpuesto alegando que no existía indefensión para el acusado dado que se había valorado no sólo la declaración de la víctima sino también la del resto de los testigos, coincidentes en sus versiones, y, efectuando su valoración de la prueba practicada en la vista, consideraba que había prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria; exponía que la atenuante de dilaciones indebidas no debía ser apreciada como muy cualificada puesto que no se apreciaban retrasos ni paralizaciones significativas durante la instrucción de la causa, y, finalmente, que la distancia de 50 m de seguridad solicitada no protegía a la perjudicada frente a una nueva agresión. Por todo ello solicitaba que se confirmara lo acordado en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, 'mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste 'se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva '[...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo'para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium'( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)'.
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)'.
TERCERO.- Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia obliga a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala II del Tribunal Supremo, y en contra de lo que alega el acusado, sí concurre en el caso prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, a tenor de lo que se razona en el fundamento segundo de la sentencia cuestionada.
La Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria.
El acusado declaró que el día 16 de abril estaba en el local de ella, ayudándole con los preparativos de la inauguración; regresó a su local y ella fue poco después a buscarle porque iban a dormir juntos en su casa; conversaron, ella se sintió ofendida al decirle él que tenía que trabajar; la invitó a marcharse del local, pero después se ofreció a acompañarle a su casa; estando él en el sótano ella baja y le dijo que le había dicho a una amiga que llamara a la policía; esta amiga es una desconocida para él; ella tenía desde hacía años una lesión en el hombro que se había hecho en el gimnasio; no tenía ninguna lesión visible; cuando llegó la policía estaban los dos fuera esperándola; él no le impidió que abandonara el local; él le debe dinero a ella, ella no fue a reclamarle la deuda; no la escuchó cuando ella llamó a su amiga, entiende que fue la amiga quien avisó a la policía.
Frente a esta declaración exculpatoria, negando haber agredido en forma alguna a la perjudicada, esta declaró que fue al local de él para reclamarle el pago de una deuda económica, hablaron en el sótano, al mencionarle la deuda discutieron, él se negó a pagarle y al decirle ella que se iba, la agarró del pecho o el cuello, la tiró contra un sofá, fue encima suya, la sujetó con el brazo, la soltó, la llevó a la cocina, ella logró sacar su móvil y llamar a su amiga Milagros, para que avisara a la policía, diciendo el lugar en el que estaba; él al darse cuenta de la llamada la dejó salir y llegó la policía; la policía le vio que tenía un golpe en la cara y le dijeron que tenía que llevarle al hospital antes de poner la denuncia; no tenía ningún problema físico anterior, no ha tenido dolores anteriores en la espalda; el golpe en la cara, no sabe si fue con el puño, cree que fue tirarle en el sofá cuando le presionaba con el brazo; la discusión fue por el tema del dinero y por celos, al decirle él que el dinero se lo pagaran sus amigos; que él la retuvo hora y media contra su voluntad; no tuvo ocasión de verse en un espejo para ver si tenía alguna lesión; no se negó en ningún momento a ser examinada por la médico forense; la llamada a su amiga duró segundos, es la persona con la habla frecuentemente y por eso es el número que se marcó en primer lugar en aquel momento,
Esta declaración es compatible con las prestadas anteriormente por la perjudicada sin que se aprecie contradicción alguna entre ellas con la entidad suficiente como para dudar de la fiabilidad del testimonio de aquella, habiendo aclarado suficientemente que recibió un golpe en la cara, pero sin poder precisar si fue con el antebrazo o con el puño; tampoco el hecho de que el acusado tuviera una deuda con la perjudicada, cuyo importe no se mencionó por ninguno de ellos en la vista, es una circunstancia que permita dudar de su testimonio puesto que puede reclamarse en un procedimiento civil sin necesidad de presentar lo que, según el argumento de la defensa del acusado, sería una denuncia falsa.
Esta versión es coincidente con la que los policiales que intervinieron declararon que la perjudicada les relató. El primero de los policiales nacionales que declaró como testigo refirió que se acudió porque una mujer se encontraba encerrada en un local; ella les relató que la habían retenido durante una hora, que le zarandeó, la arrojó contra un sofá y le golpeó en el labio; no se le apreció ninguna lesión en el labio, ella manifestaba que le dolía. El segundo de ellos declaró que no recuerda si ella tenía algún golpe en la cara o en el labio, ella manifestaba que tenía un golpe en el labio.
Existen por otra parte corroboraciones periféricas que sustentan el relato ofrecido por la perjudicada, principalmente la documentación médica y el informe médico forense que vienen a confirmar que aquella sufrió un menoscabo físico como consecuencia de la agresión denuncia, siendo compatible con el mecanismo descrito al ser explorada por la perito.
En su informe pericial la médico forense expuso que las lesiones que presentaba eran compatibles con el mecanismo relatado por la perjudicada, no habiendo precisado esta ella si había sido con la mano o con el puño; y que la apreciación como leve era en base al informe realizado en el hospital a las dos horas y a su examen treinta y seis horas después.
Igualmente la amiga de la perjudicada, en su declaración testifical, corroboró que recibió una llamada sobre las doce de la noche, ella estaba muy alterada y le decía que no le dejaba salir, le dio la dirección y que avisara a la policía, fue una llamada muy breve, la llamada fue por sorpresa, fue la testigo quien avisó a la policía; anteriormente la perjudicada no tenía ninguna lesión; no le vio ningún hematoma; al acusado lo había visto en un par de ocasiones, nunca le gustó como llevaba la relación; ella le dijo que no le dejaba salir, y le había comentado que iba a ir a reclamarle un dinero que le debía. Ninguna razón había para que la perjudicada implicara a un tercero en estos hechos, bastándole con haber dado aviso a la policía, siendo comprensible que en el momento de ofuscación por la agresión que estaba sufriendo atinara a marcar el primero de los números que le aparecía en su aparato, coincidente con la última conversación mantenida.
Por tanto, no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba practicada, procede la desestimación de este motivo del recurso en tanto que tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )',y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium'sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
CUARTO.- La atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas se introdujeron en el debate por la defensa del acusado al modificar sus conclusiones provisionales, tras la práctica de la prueba, solicitando la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas sin mas consideraciones, que por vía de informe se elevó a muy cualificada.
La juez a quo pese a que en el relato de hechos probados no se recogen los periodos durante los cuales estuvo paralizada la tramitación de la causa, los expone en el cuarto de los fundamentos jurídicos de su sentencia al considerar que desde que se dicta el auto de admisión de pruebas el 26 de diciembre de 2019 hasta el señalamiento del juicio, mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de abril de 2021, transcurrió mas de un año, sin que dicho retraso sea imputable al acusado, sino al propio retraso acumulado del juzgado por motivos estructurales de falta de medios, y por ello consideraba que estas dilaciones en el procedimiento justificaban la apreciación de la atenuante con los efectos legalmente previsto.
Aunque pudiera no compartirse el anterior razonamiento lo que en ningún caso podrá admitirse es que en el enjuiciamiento de un delito por los trámites del procedimiento abreviado un retraso de mas de un año pueda ser suficiente para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con los beneficios penológicos que conllevaría tal calificación. Conforme a la jurisprudencia la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o 'fuera de toda normalidad', la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/12, de 20 de marzo )'.
Valga la cita de la reciente STS 961/2021 de 10 de diciembre:
'Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero .'
Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 3912007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 44012012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).'
La sentencia núm. 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por este.
QUINTO.- Solicitaba, subsidiariamente, la reducción de la distancia de seguridad que se estableció en la sentencia recurrida en quinientos metros, interesando que fuera de cincuenta metros por las razones que se exponían referidas a la proximidad de los domicilios y de los locales de negocios de las partes, así como a los intereses comerciales del acusado.
Cabe recordar que solicitándose en el escrito de acusación que la distancia de seguridad para el supuesto de dictarse sentencia condenatoria e imponerse la pena accesoria de prohibición de aproximación fuera de 500 metros, las cuestiones referidas a la fijación de esta distancia debieron haber sido objeto de debate en la correspondiente vista oral, probando el acusado las circunstancias que hubieran justificado el establecimiento de una distancia menor y permitiendo la contradicción sobre esta cuestión, no planteándola de forma sorpresiva al interponer el recurso de apelación y privando a la Juez a quo de pode pronunciarse al respecto. Tampoco en el trámite de conclusiones se introdujo esta cuestión, manteniendo la defensa sus conclusiones provisionales, ni en vía de informe se hizo ninguna referencia al respecto.
No puede tampoco obviarse que desde el 28 de mayo hasta el 23 de octubre de 2019 estuvieron en vigor medidas cautelares con un contenido similar a las penas accesorias que fueron impuestas en la sentencia, y que, en su momento, la defensa del investigado, ya planteó al recurrir la orden de protección que se redujera la distancia de la prohibición de aproximación a doscientos metros, fundamentada en aquel momento en que no le perjudicara en su actividad económica al tener sus clientes sus negocios a menos de trescientos metros del que la víctima iba abrir en las fechas próximas, por lo que las circunstancias que pudieran haber justificado que se estableciera en la sentencia una distancia de seguridad inferior a la solicitada por las acusaciones en sus escritos ya se daba con anterioridad a la celebración del juicio, reiterándose que debió ser en aquel momento en el que debieron haberse alegado y probado, procediendo por ello su desestimación.
SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino, frente a la sentencia nº 412/2021 de fecha 28 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, en el Juicio procedimiento abreviado 652/2019, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
