Última revisión
14/06/2000
Sentencia Penal Nº 18, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 107 de 14 de Junio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 18
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA
SECCIÓN QUINTA
CAUSA N°:
J. INSTRUCCIÓN N°
ROLLO N°:
NUMERO 18
LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores: D. JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, Presidente; D. ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a catorce de junio de dos mil.
Vista en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 107/98 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Santiago de Compostela, seguida por el delito contra la salud pública, figurando como acusador público el Ministerio Fiscal, contra JAVIER NEMESIO L, nacido en Caracas-Venezuela el 1-12-65, hijo de Manuel y Josefa, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el 31 de agosto al 23 de diciembre de 1998, representado/a por el/la Proc. Sr./a. Vazquez Couceiro y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. Montero Senra, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Antonio Rubín Martín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por el Juzgado Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el día 8 de junio de 2000 en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado/a, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, del que consideró autor/a al acusado/a Javier Nemesio L , con la concurrencia de la atenuante n° 2 del art. 21 del Código Penal, interesando se le impusieran las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100.000 ptas. con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago, comiso de las sustancias y objetos intervenidos, y costas.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, subsidiariamente de la petición de libre absolución, alega la concurrencia de la eximente incompleta del art. 20.2, en relación, igualmente, del art. 66.2.4 del Código Penal y en consecuencia con la apreciación de su concurrencia procede imponer la pena, caso de aplicar el art. 66.2 del Código Penal, de prisión de un año, caso de aplicar el art. 66.4 se impondría la pena de nueve meses de prisión.
HECHOS PROBADOS
Sobre las 18:50 horas del día 27 de agosto de 1998 el acusado Javier Nemesio L, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de daños, a pena de multa, en sentencia firme de 26 de noviembre de 1996, salió de su domicilio, sito en la calle R.., del lugar de Milladoiro, municipio de Ames, que estaba siendo vigilado por miembros del Cuerpo Nacional de Policía por existir sospechas de que en él se vendía droga, y, conduciendo el automóvil Volkswagen Golf, y acompañado de una mujer, se trasladó hasta la ciudad de Santiago de Compostela, dirigiéndose a la calle de la Rosa, donde detuvo el vehículo y tocó el claxon, apareciendo en seguida un varón, Ricardo L, a quien le entregó tres pajitas de una sustancia que, analizada con posterioridad, resultó ser heroína, con un peso de 0,453 g y una riqueza del 63,65 por cien, valorada en el mercado en la suma de 18.200 pesetas. Al siguiente día, en el registro que se practicó en el domicilio reseñado y que había sido autorizado por resolución judicial de la misma fecha, se hallaron una bolsita que contenía 0,915 g de heroína con una riqueza del 63,54 por cien y dos pajitas de la misma sustancia, con un peso neto de 0,266 g y una riqueza del 64,06 por cien, con un valor conjunto de 52.800 pesetas, así como diversas joyas valoradas en unas 50.000 pesetas, dos teléfonos móviles, dos cámaras fotográficas, un taladro con varios juegos de brocas y un dinamómetro.
El acusado, que carecía de empleo desde dos años antes y que dijo vivir a expensas de su novia, con la que convivía, era adicto crónico al consumo de opiáceos y otras drogas tóxicas y, según el informe de la médico forense, tenía disminuidas sus facultades volitivas.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el inciso primero del art. 368 del Código Penal; dicho precepto sanciona las conductas de los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, estableciendo distinta penalidad si las sustancias o productos causan o no grave daño a la salud. En el caso, la sustancia transmitida, heroína, está catalogada como gravemente nociva para la salud.
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable criminal, en concepto de autor, el acusado Javier Nemesio L , por su participación material y dolosa en los hechos que lo integran, actuando por sí solo, conforme al art. 28 del Código Penal, según se deduce de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en relación con las obrantes en las diligencias sumariales. Aun cuando en dicho acto los agentes policiales que realizaron las funciones de vigilancia del edificio en el que se ubicaba el domicilio del acusado precisaron el contenido de su percepción visual y auditiva de lo acaecido en la calle de la Rosa de Santiago, negando que hubiesen identificado los objetos que fueron intercambiados entre el acusado y el Sr. Lopo, pero sí que habían constatado la señal acústica y el contacto que se produjo entre éstos a través de la ventanilla del automóvil, lo que les llevó a la detención de éste y al hallazgo de las tres pajitas de droga, existen pruebas de cargo suficientes para entender cometido el delito de tráfico de drogas y para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y, así, las declaraciones del adquirente de la droga, el Sr. Lopo, tanto la obrante en el atestado, donde fue asistido por letrado, como la que prestó en el Juzgado cuatro meses después, ya sin temor alguno respecto a su situación personal, no dejan lugar a dudas respecto a la identificación del vendedor de la droga que le fue ocupada, aunque en el juicio se retractase de lo dicho anteriormente, alegando haber estado muy presionado por la Policía mientras estaba detenido y ansioso por ser puesto en libertad (lo que, sin embargo, no concurría al declarar en el Juzgado) y aseverando que había comprado la droga en Pontevedra, manifestaciones a las que la Sala otorga menor credibilidad que a las más espontáneas y cercanas a la fecha de autos; por otra parte, las declaraciones del acusado, que ante el Juez instructor manifestó que había acudido a la calle de la Rosa, de Santiago, para pagar a Ricardo L una cantidad de dinero que, desde un año antes, le adeudaba, mientras que en el juicio dijo que se había encontrado con un joven al que conocía y por eso paró en la citada calle para charlar brevemente con él, son contradictorias y no se compaginan con la llamada acústica que realizó el acusado para contactar con dicho joven, contradicciones que se extienden a las manifestaciones sobre la procedencia de las joyas y demás objetos de valor que se encontraron en el registro efectuado en su domicilio, ni tampoco a la posesión del dinamómetro; también el nivel de vida del acusado supone un indicio desacreditador de sus declaraciones: vivir sin trabajar y a expensas de la pensión de su compañera sentimental, en piso alquilado, con coche, gastando en droga unas 4.000 pesetas diarias y permitiéndose recorrer varios kilómetros para satisfacer una deuda antigua, cuando salía más barato y con mayor garantía, remitir al acreedor, p ej., un giro postal.
TERCERO.- En la ejecución del delito concurre la atenuante 2ª del art. 21 del Código Penal, dada la adicción crónica al consumo de drogas tóxicas que le impulsaba a la tenencia de dichas sustancias o del dinero para adquirirlas, pero no puede apreciarse tal circunstancia como eximente incompleta del art. 21-1ª, en relación con el art. 20-2°, del Código Penal, pues no se ha acreditado ninguna merma de las facultades intelectivas en el momento de la comisión del delito, que no fue ocasional sino que se integró en el cómodo modus vivendi de que disfruta el acusado.
CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a todo responsable de un delito o falta (art. 123 del Código Penal)
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a Javier Nemesio L, como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de adicción al consumo de drogas tóxicas, a las penas de prisión de tres años, con abono del tiempo sufrido en prisión preventiva, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de setenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, y al pago de las costas procesales.
Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

