Sentencia Penal Nº 18, Au...ro de 2000

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15/01/2000

Sentencia Penal Nº 18, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 2 de 15 de Enero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: MONTES SOMOZA, XOAN CARLOS

Nº de sentencia: 18

Resumen:
  Delito contra la Seguridad del Tráfico;  Siendo el resultado de la segunda de las pruebas de 0,97 mg. de alcohol.Los motivos aducidos no pueden ser estimados, pues la prueba que obra en estas actuaciones es suficientemente acreditativa de que el acusado en la fecha de autos circulaba con su vehículo, y de que lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas que había ingerido con anterioridad. La comisión de dicha infracción grave, unida al dato constatado de la graduación alcohólica que le fue detectada, con prueba más que suficiente de que el acusado conducía en tal ocasión bajo la influencia del alcohol, encajado su conducta en el artículo 379 del Código Penal, por lo que debe ser desestimado en su integridad el recurso formulado y confirmada la sentencia apelada.Se confirma la sentencia.    

Fundamentos

SENTENCIA NUMERO 18

 

Iltmos Señores

      Presidente

Don Remegio Conde Salgado

      Magistrados

Don Edgar- Amando Fernández Cloos

Don Xoán Carlos Montes Somoza

 

      En la Ciudad de Lugo a quince de enero de dos mil.

 

      La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación al Rollo de Sala número 2 de 2000, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 1/99 procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Villalba, y fallados por el Juzgado de lo Penal número UNO de Lugo en el Rollo núm 100/99 por el delito contra la Seguridad del Tráfico; siendo apelante el acusado José, representado por la Procuradora doña Lourdes García Méndez y defendido por el Letrado Sr Ojea Pardo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo Sr. Don Xoán- Carlos Montes Somoza.-

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      1º.Que con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de lo Penal número UNO de Lugo, se dictó una sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO Que debo condenar y condeno a José, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de multe con una cuota día de 1.000 ptas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor por un periodo de 1 año y un mes, así como al abono las costas procesales.- Una vez firme, líbrese testimonio del atestado, así como de esta sentencia y de los testimonios de Manuel y Víctor, por si los mismos fuesen constitutivos de un delito de falso testimonio.

      2º.- En contra de la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte condenada que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial en donde se siguieron los trámites correspondientes.

      3º. Que en estos autos se han observado en ambas instancias todas las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se aceptan los que expresa la sentencia apelada, según la  cual "sobre las 20,45 horas del día uno de agosto de 1.998 al acusado José, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad matrícula L,…, por la carretera N-634, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban a su conducción, por lo que a la altura del Km. 657.000 efectuó una maniobra de introducirse por el carril de salida de la Autovía A-B, de incorporación a la N-634, siendo observado tal hecho por agentes de la Guardia Civil de Tráfico. Los agentes, ante la maniobra efectuada procedieron a darle el alto, y al advertir el estado en el que se encontraba fue sometido a las pruebas de impregnación alcohólica en el aire espirado, arrojando en la primera de ellas la tasa de 0,95 mg. de alcohol por litro de aire espirado, siendo el resultado de la segunda de las pruebas de 0,97 mg. de alcohol. El acusado presentaba los siguientes síntomas de estar afectado por la previa ingesta alcohólica: olor a alcohol, deambulación titubeante, ojos brillantes, habla pastosa y repeticiones de frases o ideas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La representación del acusado denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción de Ley y de doctrina legal; concretamente considera vulnerados el derecho fundamental a la presunción de inocencia -art. 24 de la Constitución- y el artículo 379 del Código Penal, éste último por aplicación indebida. Sostiene el apelante que el acusado no condujo su vehículo con anterioridad a serle practicada la prueba de alcoholemia, lo que vendría acreditado a través de los testigos que declararon en el acto de juicio, sino que tan sólo había acudido a su coche a fin de recoger el dinero que había dejado allí. Igualmente, cuestiona la fiabilidad del aparato con el que se le practicó tal prueba, al arrojar en la segunda un resultado positivo de más cantidad de alcohol que en la primera. Por último, niega que el acusado se hallare bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con independencia del resultado arrojado en la prueba, pues al no conducir su vehículo no puede decirse que lo hiciere en forma temeraria o imprudente.

      SEGUNDO - Los motivos aducidos no pueden ser estimados, pues la prueba que obra en estas actuaciones es suficientemente acreditativa de que el acusado en la fecha de autos circulaba con su vehículo, y de que lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas que había ingerido con anterioridad. Así consta en el atestado policial, donde se expresa que conducía de modo temerario, accediendo con su vehículo por un carril de salida de la autopista, lo que entraña una grave infracción que puso en evidente riesgo la vida de los usuarios que utilizaban dicha vía. En el acto de juicio los agentes policiales ratificación tal circunstancia, y confirmaron de nuevo que el acusado "entró" en la autovía en dirección contraria", lo que motivó que se vieran obligados a cambiar de sentido para proceder a su detención. Frente a dicha prueba fundamental no puede prevalecer lo declarado por los testigos aportados por el acusado, en el sentido de que éste no llegó a circular con su vehículo, pues no existe dato ni indicio alguno que permita entrever que los agentes policiales hubieren hecho constar lo contrario en el atestado falseando la realidad de lo sucedido; por el contrario, el propio acusado no hizo alegación alguna al respecto en el atestado policial, pese a haber tenido oportunidad de hacerlo. La comisión de dicha infracción grave, unida al dato constatado de la graduación alcohólica que le fue detectada, con prueba más que suficiente de que el acusado conducía en tal ocasión bajo la influencia del alcohol, encajado su conducta en el artículo 379 del Código Penal, por lo que debe ser desestimado en su integridad el recurso formulado y confirmada la sentencia apelada.

Vistos los artículos de aplicación al presente caso.

 

FALLAMOS

 

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada.

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. Don Xoán Carlos Montes Somoza, por ante mí, Secretario, doy fe, fecha ut-supra.

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